Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 2 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteDelia Leon
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 02 de Julio de 2012

Años 202° y 153°

PARTE ACTORA: B.I.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.567.562

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.A.P.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.94.557.

PARTE DEMANDADA: N.S.T.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.438.388.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Definitiva)

EXPEDIENTE: Nº 41342 (Nomenclatura de este Tribunal)

I

Se inician las presentes actuaciones en fecha veinticuatro (24) de febrero del dos mil once (2011), ante este Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el abogado, M.A.P.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.94.557, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano B.I.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.567.562, contra la ciudadana, N.S.T.N., antes identificada, (folios 1 al 5).

En fecha 3 de marzo de 2011, compareció el abogado actor M.A.P., inscrito Inpreabogado bajo el Nº 94.557, consignó Documentos fundamentales de la demanda, anexos y poder apud acta, (Folios 6 al 99).

Por auto de fecha 6 de diciembre de 2010, este Juzgado admitió la presente demanda, y ordeno emplazar a la parte demandada N.S.T.N..(Folios 100 al 101).

Mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2011, el abogado actor, consigno los fotostatos para la elaboración de la compulsa a la parte demandada y al Fiscal.(Folio 102).

Asimismo, de fecha 22 de marzo de 2011, este Tribunal ordenó librar la compulsa a la parte demandada, dando cumplimiento al auto de admisión, (Folio 103).

En fecha 23 de marzo de 2011, la alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos, (Folio 104).

Posteriormente, escrito de fecha 27 de abril de 2011, el abogado actor M.A.P., Inpreabogado Nº 94.557, solicito se fijara cartel a la parte demandada, (Folio 105).

El abogado actor, en fecha 27 de abril de 2011, solicitó a este Tribunal la citación mediante carteles a la parte demandada, (Folio 105).

Por escrito de fecha 27 de abril de 2011, el abogado actor solicitó nuevamente la citación por carteles a la parte demandada, (Folio 106).

Posteriormente, de fecha 9 de mayo de 2011, la alguacil de este Juzgado consignó la boleta de citación sin firmar de la ciudadana N.S.T.N., (Folios 107 al 115).

Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2011, este Juzgado ordeno libra carteles en los diarios EL PERIODIQUITO Y EL UNIVERSAL, (Folios 116 al 117).

El abogado actor, M.A.P., Inpreabogado Nº 94.557, en fecha 25 de mayo de 2011, consignó las publicaciones de los carteles, (Folios 119 al 121.

En fecha 14 de junio de 2011, el abogado M.A.P., Inpreabogado Nº 94.557 solicito se designara defensor judicial a la parte demandada, (Folio 122).

Posteriormente, de fecha 15 de junio de 2011, este Juzgado designó como defensora judicial a la abogada N.B., Inpreabogado Nº 151.446, y ordenó su notificación, (Folios 123 al 124).

En diligencia de fecha 29 de junio de 2011, la abogada N.B., Inpreabogado Nº 151.446, se dio por notificada de la designación efectuada por este Tribunal, (Folio 125).

Asimismo, de fecha 6 de julio de 2011, el abogado actor, consignó fotostatos para la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 126).

Asimismo, en fecha 8 de julio de 2011, el apoderado de la parte actora consigno fotostatos para la respectiva compulsa de la abogada N.B., (Folio 127).

Por auto de fecha 11 de julio de 2011, vistas las diligencias de fechas 6 y 8 de julio de 2011, suscritas por la parte actora, ordenó librar compulsa a la abogada N.B., Inpreabogado Nº 151.446. (Folios 128 al 130).

La alguacil de este Tribunal, en fecha 10 de agosto de 2011, consignó copia del Oficio Nº 942-11, debidamente firmada por la Fiscal Doce del Ministerio Publico, (Folio 132 al 133).

En fecha 27 de octubre de 2011, se llevó a cabo en este Tribunal para el Primer acto conciliatorio, (Folio 134).

En fecha 12 de diciembre de 2011, se llevó a cabo en este Tribunal para el Segundo acto conciliatorio, (Folio 135).

Asimismo, en fecha 20 de diciembre de 2011, se llevó a cabo acto de la contestación a la presente demanda y la defensora judicial consignó escrito. (Folios 136 al 143).

Mediante escrito de fecha 16 de enero de 2012, el apoderado judicial de la parte actora consignó Promoción de Pruebas. (Folio 144).

La Secretaria de este Tribunal en fecha 18 de enero de 2012, dejo constancia de haber recibido escrito de promoción de prueba y que se encontraba resguardado en caja fuerte, (Folio 145).

Por auto de fecha 8 de febrero de 2012, este Tribunal practicó cómputo de los días de despachos 20 de diciembre de 2011 hasta el día inclusive, (Folio 146).

Posteriormente, en fecha 8 de febrero de 2012, este Juzgado ordenó agregar a los autos, escrito de promoción de prueba de la parte actora, (Folios 147 al 149).

En fecha 8 de febrero de 2012, este Tribunal acordó testar la foliatura del presente expediente ya que tenía doble foliatura, (Folio 150).

Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2012, se realizo cómputo de los días de despacho, (Folio151).

En fecha 15 de febrero de 2012, la parte actora consigno Pruebas, (Folios 152 al 156).

Mediante auto de fecha, 15 de marzo de 2012, este tribunal ordeno agregar actuaciones que guardan relación al presente juicio. (Folios 157 al 160).

Por auto de fecha 26 de abril de 2012, ordenó agregar actuaciones que guardan relación con el presente juicio, (Folios 161 al 162).

Por escrito de fecha 2 de mayo de 2012, el apoderado de la parte actora solicito se ratifiquen las pruebas signadas con las letras H e I, (Folio 163).

Por auto de fecha 3 de mayo de 2012, este Tribunal fijó Sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, (Folio 164)

Ahora bien pasa este Tribunal a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su escrito libelar, la parte actora expuso lo que de seguidas se transcribe:

… PRIMERO: Ahora bien ciudadano Juez, desde hace algunos años existe una separación de hecho entre ellos, la separación se produjo como consecuencia de la conducta irregular de la Cónyuge, Ciudadana N.S.T.N., aproximadamente junio de 2006, tres (03) meses después de confesarle a mi mandante que ella se había enamorado de otra persona, decidió abandonar el hogar por primera vez, en consecuencia, de mutuo acuerdo procedieron a formular la solicitud de divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, DANDOLE ENTRADA EN LA EXTINTA Sala Nº 2 del Tribunal de Protección de este misma Circunscripción judicial, el 29 de septiembre de mismo año, la cual, fue signada bajo el Nº DH41-S-2006-001459, que acompaño al presente escrito marcado con la letra “E” a efectos ad videndi; cediéndole a mi mandante para ese entonces, la guarda de las adolescentes N.S. Y NAYBELIS SOFIA. Y vendiéndole las propiedades habidas en matrimonio como se evidencia en Documentos Autenticados en la Notaria Publica Primera de Maracay Estado Aragua, Cuarta y cuyas copias certificadas anexo con las marcadas con la letras “F” y “G” solicitud que no fue procesada por no llenar los extremos necesarios para su admisión y haber perimido el tiempo útil para subsanar el defecto de forma, situación esta, desconocida por mi mandante que daba por sentado que la solicitud surtiría sus efectos legales de pleno derecho. SEGUNDO: después de tres (03) meses de separación la ciudadana N.S.T.N. le pidió a mi mandante regresar al hogar, aludiendo que se encontraba enferma de los nervios y que estaba bajo tratamiento psiquiátrico siendo que necesitaba ayuda, el acepto y se reconciliaron pero la situación duró poco, debido a la fractura irreversible de la relación conyugal, la convivencia entre los cónyuges resulto insoportable a causa de las reiteradas agresiones verbales en contra de mi mandante, ofensas lesivas a su condición de hombre situación que se prolongo hasta mayo de 2007, cuando por segunda vez, la cónyuge abandono el hogar. TERCERO: en esa oportunidad, la ciudadana N.S.T.N., en una evidente manifestación de desequilibrio mental, encontrándose en el que había sido su hogar y mientras sus hijas dormían atento contra su vida ingiriendo cierta cantidad de un producto de limpieza (MAS), lo cual ocasiono el traslado inmediato a un centro de salud, donde recibió tratamiento medico. Días después de ser dada de alta, inicio tratamiento psiquiátrico en paralelo con tratamiento gástrico, tiempo durante el cual permaneció en casa de su señora madre. CUARTO: en octubre de 2007, la ciudadana N.S.T.N., decide regresar una vez mas al domicilio conyugal solicitándole a mi mandante la inmediata salida del apartamento lo cual lo llevo a mi mandante al convencimiento de que ya era posible la vida en común y lo que mas convenientes era retirarse del hogar para que ella se quedara habitando el mismo con las adolescentes a los fines de evitar las racillas, las agresiones verbales, algunas de ellas delante de sus hijas y todo cuanto significare la continuación de tan penosa situación, sin que este retiro significaría el abandono de las responsabilidades propias de un Buen Padre, por lo que continuo de manera ininterrumpida visitando a sus hijas y cumplimiento a cabalidad, aproximadamente hasta mediados de 2009, con todos los gastos ordinario y extraordinarios que se producen en el hogar y a partir de ahí con buena parte de los mencionados gastos hasta la presente fecha. QUINTO: en fecha 10 de abril de 2008, la cónyuge acudió a la casa de la mujer “Juana Ramírez” a exponer un supuesto constreñimientos psicológicos, bajo el artilugio que la presencia de mi mandante en el apartamento- con ocasión a las visitas de sus hijas-le alteraban su estado emocional y nervioso con el único fin de impedirle a mi mandante la entrada al apartamento. SEXTO: en los meses posteriores a la separación la ciudadana N.S.T.N., dando muestras de su desequilibrio obsesivo-compulsivo desató una persecución, acoso telefónico, envío constante de mensaje de textos contradictoriamente amorosos y agresivos utilizando un leguaje soez, insultante grosero y pugnas, ofensas acompañada de amenazas e injurias graves con el fin de desestabilizar emocional y económicamente a su cónyuge. SEPTIMO: en fecha 30 de septiembre de 2008, no conforme con la hecatombe emocional de mi mandante, esta ciudadana enfila una vez mas el ataque en contra de mi mandante, denunciándolo por ante la comisaría Policial de san jacinto por violencia psicológico, acoso patrimonial y hostigamiento utilizando de manera fraudulenta el aparato judicial apoyada en el axioma de que todo hombre es maltratador y la mujer previsible victima la Fiscalía Primera ordeno la apertura de la investigación, signando: la prohibición de acercamiento y la prohibición de persecución o acoso. Tal como usted ciudadano Juez podrá evidenciar en el legajo de actuaciones que Anxo con el presente escrito marcado con la letra “H”. OCTAVO: aturdido con tan vergonzosa situación, solicito una entrevista con la Fiscal titular que levaba a cargo de la investigación, en ejercicio de su derecho a la defensa y a los fines de desvirtuar las impugnaciones de la que estaba siendo irónicamente victima, le solicito la practica de experticia para la autenticación de los mensajes de textos recibidos y archivados en su teléfono móvil, lo cual le fue concedido y cuyo resultado se evidencia en informe pericial emitido por el cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas (CICPC) de la Subdelegación de Aragua, remitido al despacho fiscal en fecha 26 de noviembre mediante oficio Nº 1947, tal como usted, Ciudadano Juez podrá evidenciar en la Copia fotostáticas de las actuaciones que adjunto al presente escrito marcado con la letra “I” culminado el referido proceso con el decreto de Archivo de las actuaciones y cese de todas las medidas de coercion personal. NOVENA: en fecha 02 de diciembre, la ciudadana N.S.T.N., en una maniobra tendiente a burla la administración de Justicia y procedió a demandar por Divorcio fundamentado en la causa 3º del Articulo 185 del Código vigente Venezolano, poniendo en marcha una vez mas el aparato judicial con el único animo de destruir la reputación y honor de su cónyuge ciudadano B.I.T.C., con desprecio hacia el deber que se le impone a las partes en el proceso de actuar con lealtad y probidad al interponer una pretensión infundada y la prueba mas contundente de la verdad de estas afirmaciones, se encuentran documentadazas en el expediente Nº DP41-V-2008-862 que reposa en el archivo del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial demanda que obviamente no podía sostener razón por la cual, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Conciliación, en fecha 26 de febrero de 2008, la referida ciudadana con verdadero dolo procesal desplegando su ya acostumbrada conducta maliciosa, maquinadora e insidiosa manifestó su voluntad de desistir de la demanda de divorcio contencioso fundamentado en la causal tercera del Código Civil por cuanto llego al acuerdo de divorciarse por la Jurisdicción voluntaria, el cual, se comprometió a solicitar con posterioridad y se estableció todo lo concerniente a la obligación de manutención, la responsabilidad de crianza y el régimen de convivencia acuerdo que fue homologada por este Tribunal y que la referida dama incumplió en todas y cada una de sus partes, burlando no solo la buena fe de su cónyuge sino también la Majestad Judicial por cuanto las manifestaciones de voluntad se llevaron a cabo dentro de la Audiencia de Conciliatorio procurada por la Juez como medio de auto composición procesal, lo cual, se evidencia en copias fotostáticas de Acta de la Audiencia y decisión de Homologación del referido acuerdo que acompaño al presente escrito marcado con la letra “J” e “K” respectivamente…………Ciudadano Juez, es necesario hacer de su conocimiento que mi mandante aceptó de buena fe los términos del acuerdo celebrado por cuanto en su contenido, entre otras cosa, la referida ciudadana, mantenía vigente su voluntad de solicitar posteriormente la disolución del vinculo conyugal sin imaginar siquiera que todo era producto de la maquinaciones premeditadas de la mencionada dama, pues de lo contrario, el hubiese reconvenido en la oportunidad legal, ya que para ese momento existían las pruebas que hoy fundamentan esta acción, de haber presumido, falsedad de las declaraciones de voluntad de la ciudadana N.S.T.N., mi mandante, no hubiese en ningún modo aceptado el mencionado acuerdo. Tales hechos encuadran en la doctrina ha llamado dolo Causante, también conocido como Dolo Esencial, al respeto Calvo Baca (2004:634) CODIGO CIVIL COMENTADO Y CONCORDADO, sostiene: “Dolo causante, es aquel que ha sido determinado la voluntad de contratar de la otra parte, porque de no haberse puesto en practica, aquella parte no hubiese celebrado el contrato.”DECIMO: Posteriormente, mi mandante ciudadano B.I.T.C., en razón de la negativa por parte de su cónyuge para solicitar el divorcio de manera voluntaria, interpuso de manera unilateral la solicitud de divorcio por la causa 185-A, la cual, fue admitida por el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito, siendo signa con el Nº DP41-J-2009-000492, el día en que la cónyuge recibió la notificación del Tribunal, encontrándose en su Residencia acompañada por la menor de sus hijas, en un acto irresponsable y a todas luces tramado por la referida dama, atento nuevamente contra su vida ingiriendo cierta cantidad de fármacos, ante tan dramático evento, la adolescente impresionada por lo ocurrido y en medio de una crisis de nervios procedió a llamar de inmediato a su progenitor para pedirle ayuda, siendo trasladada de manera urgente a un centro de la Audiencia donde recibió la atención requerida. DECIMO PRIMERO: finalmente el día de la celebración de la Audiencia, como era de esperarse la misma se negó rotundamente a prestar su consentimiento para que el Tribunal declarara el divorcio y en consecuencia disolviera el vinculo conyugal, lo cual, adjunto al presente escrito Copia Fotostáticas de la decisión marcado con la letra “L”.

A la luz de los hechos antes narrados, es evidente que la conducta sumida por la cónyuge de mi mandante encaja en la figura consagrada por el legislador en el ordinal 3º del articulo 185 del Código Civil Venezolano de las causales taxativas de divorcio “Son causales únicas de divorcio…los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.” En esta orientación, el Doctor F.L.H., señala en su obra Derecho de Familia, tomo II, pagina 198, año 2006, respecto a esta causal, lo siguiente: “Son excesos`los actos de violencia ejercidos por unos de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La sevicia, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por ultimo, se entiende por injurias, desde el punto de vista civil, los agravios o ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.”

A este respecto el autor L.S., sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no este de acuerdo con la opinión publica o con sus propias convicciones y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (sanojo, op.Cit., pags 178.179). Servicia: es el maltrato material que, aunque, no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reunía varias condiciones. Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de derecho de Familia, nos Muestra algunas de ellas: el exceso: la servicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Asimismo, tal y como lo establece la autora arriba mencionada, se le ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por la razón, causal de divorcio. Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuando con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. Los excesos, sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra cosa causa que los justifique, que no hay lugar a esta causal de divorcio. A los fines de subsumir los hechos aquí narrados, en el derecho, cometidos por l cónyuge en contra de mi patrocinado expongo: que los, maltratos que han recibido, la maldad, la premeditación con que actúa al impedir el acceso al hogar, el salvajismo y ensañamiento con que demuestra, constituyen sinonimias de la sevicia moral con que de un tiempo hasta la fecha ha estado expuesto el ciudadano B.I.T.C., ya que la cónyuge mantiene una actitud de discordia manifiesta en contra de mi patrocinado llegando incluso a manifestarle que ella sostenía relaciones amorosas con otra persona, expresando que ya no le satisfacía como mujer, hecho este que denigra el honor y la reputación de mi representado. El propio hecho de la sevicia moral ensombreció el hogar tornándolo en hostil, haciendo insostenible la vida en común. En consecuencia, la actitud de la ciudadana N.S.T.N. queda plenamente satisfecho los extremos de las injurias graves en contra de su cónyuge, B.I. TORRES CASADO…

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte, el demandado en su contestación alegó lo siguiente:

…NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda que por Divorcio fue intentada contra mi representada, por el ciudadano B.I.T.C., plenamente identificado en autos. Finalmente, solicito que sea declarada sin lugar la demanda que por divorcio que fue instaurada en contra de mi defendida. Asimismo, solicito con la venia de estilo, que su competente autoridad tome en consideración que la carga probatoria en el caso de autos, le corresponde a la parte demandante, por lo que esta, precisamente, a quien le corresponda a mi defendida, promover prueba alguna para enervar lo pretendido en al demanda, quedando de esta manera contestada la demanda. En los términos precedentemente descritos…

III

MATERIAL PROBATORIO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

• Copia Certificada de Documento Poder Expedido por la Notaria Cuarta de Maracay, Estado Aragua, identificado con la letra “A”. esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

• Original de Partida de Matrimonio expedida por el Registro Principal de Maracay, Estado Aragua, identificada con la letra “B”. Esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

• Original de Partidas de Nacimiento de N.S.T. TORTOLERO Y NAIBELIS S.T.T., identificadas con la letra “C” y “D”. Ahora bien, en la primera de las actas de nacimiento aludidas, se desprende que N.S.T., nació el 30 de septiembre de 1995, esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

• Copia fotostática de la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Art 185-A, signada con el Nº DH41-S-2006-001459 por la extinta Sala de juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del niño, niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Aragua, identificada con la letra “E”. esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

• Copia Certificada de venta Autenticada ante la Notaria Publica Primera de Maracay Estado Aragua, marcada con el Nº 28, Tomo 154 de fecha 29/9/2006, marcada con la letra “F” esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

• Copia Certificada de Venta Autenticada ante la Notaria Pública Primera de Maracay Estado Aragua, marcada con la letra “G”. esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

• Copia Fotostáticas de Legajo de actuaciones emitidas por la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la causa Nº 05-F1-1602-08, marcada con la letra “H”. esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

• Copia Fotostáticas de informe PERICIAL EMITIDO POR EL CUERPO DE investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), subdelegación Maracay Estado Aragua, causa Nº 05-F1-1602-08 identificado con l altera “I”. esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

• Copia Fotostática de Acta de Audiencia de Conciliación y Acuerdo Homologado por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección del niño, niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Aragua, en la causa Nº DP41-V-2008-862, marcada con la letra “J” Y “k”. esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

• Copia Fotostática de Acta y Decisión de la causa Nº DP41-J-2009-000492 emitida por el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, marcada con la letra “L”. esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

IV

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:

La Sala de Casación Civil ha sostenido que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento se encuentra íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. De allí que, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 23/5/06, caso: Inmobiliaria El Socorro C.A. c/ O.R.G.).

Igualmente, nuestro M.T. ha indicado que las formas procesales, no deben entender como fórmulas caprichosas que persiguen obstaculizar el procedimiento en perjuicio de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa.

Por su parte, el autor A. Rengel Romberg, sostiene en igual sentido, lo siguiente:

La importancia de las formas procesales es tal, que muchas veces la inobservancia de ella produce la pérdidas del derecho…

…Omissis...

En favor de la necesidad y, por consiguiente, de la legalidad de las formas procesales, se invoca la exigencia de certeza que debe rodear al proceso para que la función jurisdiccional pueda cumplir su cometido.

La exigencia de la certeza del derecho se ha sentido siempre como indispensable para la convivencia social ordenada.

El proceso no escapa a esa misma exigencia

. (Romberg Rengel, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, p. 176). (Resaltado de la Sala).

Del mismo modo, el autor H.C. en relación con la legalidad de las formas procesales, se pronunció en los siguientes términos:

…el proceso (…) es indudable que está constituido por el desarrollo encadenado y sucesivo de una serie de actos…

…Omissis…

Cada acto procesal tiene una forma demarcada por la ley y sólo en casos excepcionales se deja al juez, discrecionalmente, la facultad de regular estas formas.

…Omissis…

…los actos deben realizarse según los -modos y condiciones establecidos por la ley-, para que surtan los efectos jurídicos determinados…

. (Cuenca Humberto. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Caracas, ediciones de la Universidad Central de Venezuela, 1994. Pgs. 243 y 245).

Por otra parte, nuestro Supremo Tribunal en Sala de Casación Civil ha indicado, que la competencia como presupuesto procesal, atribuida por la ley a los tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público, por este motivo, puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de fecha 23 de mayo de 2006, caso: INMOBILIARIA EL SOCORRO C.A c/Oscar R.G.).

Ciertamente, el mencionado artículo 60 eiusdem, prevé:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso

.

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado la concepción y función del juez natural como juez idóneo, experto o facultado para conocer de un determinado asunto, atendiendo a la esencia o naturaleza de la controversia que se ventila; en este sentido ha destacado, la plena observancia y sometimiento a las reglas de distribución de competencia entre los órganos jurisdiccionales, siendo una de ellas la referida a la materia. Sobre el particular, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materia ...

.( Vid Sentencia de fecha 19 de julio de 2002, caso: Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental F.d.M.). (Cursivas y Negrillas del texto).

Por consiguiente, en aplicación del criterio jurisprudencial precedentemente citado, el juez a ser requerido para conocer de una causa específica, corresponderá al juez competente o especial a quien la ley le haya atribuido tal facultad, de conformidad con las normas aplicables, todo ello en respeto al derecho del juez natural, consagrado en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna.

Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la falta de competencia de esta Juzgadora para conocer de la presente causa, cabe señalar que por ser los procedimientos relacionados con la partición de la comunidad concubinaria, una materia especialísima, que busca la liquidación equitativa del patrimonio adquirido durante la vigencia de dicho vinculo, podría de cierto modo afectar de manera directa o indirecta los intereses de los niños, niñas y adolescente, que hayan sido procreados por los condóminos, todo ello a tenor de lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente vigente, la cual establece:

…Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges…

.

Con fundamento en la disposición precedentemente citada, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 107 de fecha 24 de noviembre de 2011, caso: J.A.M.E. E YSBELIA M.L.D., al resolver un asunto relacionado con los procedimientos de partición conyugal o concubinaria dejó sentado lo siguiente:

“…En el presente caso, puede observarse que los Ciudadanos J.A.M.E. e Ysbelia M.L.D., solicitaron la liquidación y partición de la comunidad conyugal de mutuo acuerdo, asimismo indican que de esa unión matrimonial se procrearon dos hijos, la edad para el momento de la interposición era once (11 ) y siete (7) años, (cuya identidad se omite en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como se desprende de las partidas de nacimiento que corren insertas en autos.

Al respecto, compete a esta Sala dilucidar, en razón de lo anteriormente expuesto, si el caso de autos corresponde al conocimiento de jurisdicción especial en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, o si por el contrario se trata de un asunto propio de la jurisdicción ordinaria.

El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece:

Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición: pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.

(Subrayado de esta Sala)

Observa esta Sala que en el literal “h” del parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a las competencias de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Segundo: Asuntos de familia en jurisdicción voluntaria:

… Omissis …

h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando haya niños, niñas y adolescentes.

.(Resaltado de esta decisión).

De la Ley in comento, se desprende, que de las controversias relativas a la liquidación y partición de la comunidad conyugal en las que existan niños, niñas y adolescentes serán competencia en razón de la materia los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la respectiva Jurisdicción Judicial.

La Sala Plena mediante Sentencia Nº 44 de fecha 2 de agosto de 2006 (publicado en fecha 16 de noviembre de 2006) en el caso de la Sucesión C.d.M.C. contra el ciudadano Helimenas Fuentes, se estableció lo siguiente:

Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:

(…) Puntal del nuevo sistema es la c.d.T.d.P. del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)

. (Destacado de la Sala)

De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.

El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.

Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.

Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

En tal sentido, la Sala Plena ratifica lo establecido en las sentencias de la Sala Especial Segunda, Nº 12 y 20 ambas de fecha 7 de julio de 2009, según las cuales, indistintamente de la legitimación activa o pasiva, cuando se puedan ver afectados de forma directa los intereses de un niño en la controversia, corresponde su tutela a los juzgados de Protección de Niños, Niña y Adolescentes; puesto que el interés superior del Niño, Niña y Adolescente, contenido en la Exposición de motivos de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, es la base para la interpretación de las normas que deban aplicarse en situaciones que afecten a los menores de edad…”.

Precisamente, por considerar que pudieran verse afectados directa o indirectamente los derechos de los niños y adolescentes, incluso en los procedimientos de partición conyugal o concubinaria, la Magistrada Dra. ISBELIA P.V., viene desde cierto tiempo salvando su voto en la Sala de Casación Civil, al no estar de acuerdo que estos procedimientos de partición de bienes de la comunidad de gananciales pueda ser ventilado por tribunales con competencia civil ordinaria, (Vid. Sentencia Nº 000447 de fecha 30 de septiembre de 2011, así como Sentencia Nº 734 de fecha 9 de diciembre de 2011, entre otros, en los cuales la Magistrada Dra. ISBELIA P.V., disintió del criterio de la mayoría, por las razones siguientes:

“…En el caso concreto fue propuesta una demanda de partición y liquidación de una comunidad conyugal, y para el momento de presentación del libelo, constaba la existencia de dos (2) niños, procreados en esa unión, circunstancia ésta que en mi criterio determina que la competencia por la materia corresponde a los Jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se reclama a todos los jueces y juezas de la República, que deben preservar la integridad de la Constitución. Esta aplicación tiene consecuencias en las interpretaciones que hacemos de las leyes o como en este caso, en la manera en la cual atribuimos la competencia, pues, indiscutiblemente, excluye toda posibilidad de que nuestras decisiones afecten la integridad de cualquier derecho o principio reconocido en la Constitución o que la competencia sea atribuida sin tomar en cuenta los derechos que tutela la Constitución, de modo que el conocimiento de los asuntos no recaiga en los jueces o juezas, cuya competencia comprende la protección de los derechos reconocidos en ella, que pueden verse afectados por las cuestiones que se discuten en el juicio. No constituyen las consideraciones anteriores, una derogatoria de las reglas de la competencia, sino el reconocimiento de que el derecho al juez natural, tiene también criterios de especialidad e idoneidad en una determinada materia, como lo ha declarado, expresamente la Sala Constitucional, en un fallo dictado el 24 de marzo de 2000 (caso A.A.A. y otros), que dentro del contenido del derecho se encuentra el ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.

En el artículo 78 de la Constitución se expresa que a los niños, niñas y adolescentes, el Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, su protección integral para lo cual debe tomarse en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan.

Este principio constitucional del interés superior de los niños, niñas y adolescentes se desarrolla en el artículo 8 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, de la siguiente forma:

Artículo 8. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Se debe apreciar:

Parágrafo Primero.- Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta

a) la opinión de los niños y adolescentes;

b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente

d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo.- En aplicación del

Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros…

. (Resaltado del voto salvado).

En consecuencia, siempre que puedan resultar afectados, directa o indirectamente, los derechos o intereses de niños, niñas y/o adolescentes, es nuestra obligación como juez ofrecer garantías de protección a cualquiera de los derechos que le reconocen la constitución y la Ley, ello en virtud del interés Superior del Niño y del Adolescente especialmente tutelados por nuestra Carta Magna.

Uno de los derechos reconocidos a los niños, niñas y/o adolescentes, se encuentra previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su vida integral. Esta obligación se coloca en cabeza de los padres (parágrafo primero del artículo 30), quienes, dentro de sus posibilidades y medios económicos, deben garantizar el disfrute pleno de este derecho. Luego, el patrimonio del cual disponen los padres es, desde esta perspectiva, el medio con el cual cuentan para cumplir con esta obligación, por tanto, es obvio, que en los casos de partición y liquidación de la comunidad patrimonial, sea esta originada en el matrimonio o consecuencia de uniones estables de hecho, no puede afirmarse de que los derechos de los niños, niñas y/o adolescentes procreados en esa unión, no resulten afectados directa o indirectamente, pues a la madre o padre a quien le corresponda la custodia, puede ver disminuida su capacidad de mantener el nivel de vida adecuado, del cual disfrutaban los niños, niñas y/o adolescentes, al liquidarse la comunidad por tratarse de los únicos recursos de los cuáles disponían (piénsese, por ejemplo, en que dentro de la partición, se acuerde vender el inmueble que servía de asiento al núcleo familiar, de manera que el padre o la madre a quien le corresponda la custodia, no pueda disponer de un inmueble adecuado para mantener el nivel de vida que venían disfrutando los hijos). En otras palabras, no obstante que las partes en el juicio sean los padres, como consecuencia de la partición y liquidación de la comunidad conyugal, resulta evidente que puede verse afectado el derecho a un nivel adecuado de los hijos de la pareja, cuya relación ha cesado.

Las consideraciones anteriores ponen de relieve, en primer lugar, que el asunto, aún de naturaleza civil, por la existencia de hijos no podía ser considerado, sin tomar en cuenta la preeminencia que los derechos de los niños, niñas y/o adolescentes, tienen sobre los intereses en juego, por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En segundo lugar, que por la posibilidad de que pudieran verse afectado el derecho de los hijos a un nivel de vida adecuado, era inevitable declarar competente al Tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes, el cual, desde la perspectiva del derecho constitucional a ser juzgado por el Juez natural, es el llamado a preservar los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes.

En consecuencia, la solución del caso concreto no podía limitarse a considerar que la pretensión era de naturaleza civil y que los hijos o hijas de la pareja no son parte en el juicio, sin tomar en cuenta el interés superior protegido de los niños cuya existencia aparece acreditada en el juicio pues, como se ha indicado, lo que se decida en el presente caso, puede afectar su derecho a un nivel de vida adecuado…”. Subrayado del Tribunal.

Como puede observarse, tanto en el criterio acogido recientemente por la Sala Plena en su Sala Especial Segunda, como en el fundamento del voto salvado de la Magistrada Dra. Isbelia P.V., lo que se pone de manifiesto, es el interés superior del niño.

Con base en las anteriores consideraciones, este Juzgado deja expresamente establecido que indudablemente en el presente juicio, que por divorcio intentó el abogado M.A.P.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.94.557, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano B.I.T.C., ya identificado, contra la ciudadana, N.S.T.N., también identificada, al haber constancia en autos de que efectivamente los intervinientes en este juicio tienen dos (2) hijas N.S.T. TORTOLERO Y NAIBELIS S.T.T., según consta en las actas de nacimiento anexadas a los autos, identificadas con la letra “C” y “D”, desprendiéndose del examen de las mismas que en la primera de las actas de nacimiento antes aludidas, se puede leer que la adolescente N.S.T., nació el 30 de septiembre de 1995, es decir aun no ha cumplido la mayoridad; y, dado que la competencia es requisito de validez de la sentencia, este Juzgado se declara INCOMPETENTE en razón de la materia, por cuanto, a criterio de quien acá decide, el tribunal competente es un Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DECLINA COMPETENCIA de la presente causa en un Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que se ordena remitir la presente causa, a la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Dada la naturaleza de la decisión no se hace procedente la condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los 2 días del mes de julio de 2012, año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

D.L.C.

LA SECRETARIA

DALAL MOUCHARRAFIE SAAB

En esta misma fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 2:19 p.m.

LA SECRETARIA

DALAL MOUCHARRAFIE SAAB

Exp. 41377, DLC/dms/laz, maq 6

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