Decisión nº 27-2012 de Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMarlene Rojas de Siu
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, ocho de febrero de dos mil doce (08/02/2012)

201º y 152º

ASUNTO No.: VP01-L-2011-002955

PARTE ACTORA: B.I.

ABOGADO DE LA ACTORA: J.G.

PARTE DEMANDADA: B & D CONSULTORES, C.A.

APODERADO DE LA DEMANDADA: NO HUBO CONSTITUIDO

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En acta de fecha veintisiete de enero de dos mil doce (27/01/2012) se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que, este Tribunal en aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sentencia conforme a dicha confesión la petición de la parte actora en cuanto no sea contraria a derecho y estando dentro del lapso para la publicación del fallo en su integridad, a ello procede, en los siguientes términos:

I

El ciudadano B.I., a quien se identifica con cédula de identidad No. V-5.824.708, asistido por J.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 67.714, mediante libelo admitido el trece (13) de diciembre de 2011, demandó a la sociedad mercantil B & D CONSULTORES, C.A., y en su libelo la parte actora narra que inició la relación laboral el día 22 de diciembre de 2006, desempeñando las funciones de VIGILANTE, en jornada de lunes a domingo, y en horario comprendido entre las 7:00 p.m., a las 8:00 a.m.; que en fecha veintiocho (28) de enero de 2011 fue despedido injustificadamente; que no le pagaron las prestaciones sociales correspondientes, razón por la cual reclama su pago, y en su petitum solicita el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injustificado, así como la aplicación del “CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN VIGENTE 2010-2011”, todo lo cual cuantificó en la suma de Bs. 102.527,57.

II

En vista del pedimento de aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción, resulta imperioso establecer las siguientes consideraciones:

A.- Si bien es cierto que el artículo 123 de la Ley Adjetiva Procesal, no prescribe como necesario que la demanda deba contener como dato, por ejemplo: la descripción de las actividades que el trabajador desempeñó para su patrono, o las circunstancias en que prestó el servicio; ni a qué rama de actividad se dedica el patrono, ese tipo de información debe formar parte de la narrativa de los hechos en que se apoyan las demandas, pues justamente es esa narrativa de los hechos, la que sirve de soporte al objeto de la demanda, lo que se pide o reclama. Es obvio que la carga de aportación de esa información o datos, esté a cargo de la parte actora, porque en un caso como el presente, en que el curso de los acontecimientos lo ha derivado en una “Admisión de Hechos”, implica que el Tribunal que debe proferir sentencia se encuentra ante la carencia de información fundamental para resolver o decidir sobre algunos puntos del petitum, al adolecer de basamentos en el orden práctico, tales como los antes referidos.

Por otra parte, la regla es que los contratos de la industria de la construcción sean para una obra determinada, entre otras razones, porque esa es la naturaleza y esencia de esa actividad: ejecutar obras. Al punto que la propia Ley del Trabajo en el artículo 75, en su parte final prescribe: En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos. Pero sin embargo, el accionante, solicita la indemnización por despido injustificado, que no está contemplada en la convención colectiva de la construcción, por razones obvias, puesto que el contrato de obras es fundamentalmente la forma legal de contratación en esa industria, tipo de contratación que el Código Civil define:

Artículo 1.630

El contrato, de obras es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle.

Como bien se aprecia, es el cumplimiento de la ejecución su naturaleza, la temporalidad pasa a un segundo plano.

B.- Siguiendo esta línea de razonamiento, nos aproximaremos al Convenio Colectivo de la Construcción Años 2010-2012, cuya aplicabilidad al presente caso se razona, así su Cláusula No. 3, dice:

CLÁUSULA 3 ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA

La presente Convención se aplica a todo Empleador y a los Trabajadores que les presten servicios, conforme a las definiciones de Empleador y Trabajador establecidas en esta Convención, en todo el territorio Nacional.

Parágrafo Único: Igualmente la presente Convención Colectiva de Trabajo se aplica a los trabajadores de las Cooperativas que ejecuten obras de construcción.

Lo que nos remite a su cláusula No. 2:

TRABAJADORES AMPARADOS POR ESTA CONVENCIÓN

Ha sido convenido entre las Partes que estarán beneficiados o amparados por esta Convención, todos los Trabajadores que desempeñan alguno de los oficios contemplados en el Tabulador que forma parte de la misma, así como todos aquellos Trabajadores clasificados conforme a los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador.

Así mismo los artículos 43 y 44 de la ley Orgánica del Trabajo, rezan:

Artículo 43

Se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material. Serán considerados obreros los trabajadores que preparan o vigilan el trabajo de los demás obreros, tales como vigilantes, capataces y otros semejantes. Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, asociare a su trabajo a un auxiliar o ayudante, el patrono de aquél lo será también de éste.

Artículo 44

Se entiende por obrero calificado el que requiere entrenamiento especial o aprendizaje para realizar su labor.

La interpretación de esas normas configura el marco general de aplicabilidad de esa Convención Colectiva; ahora bien, el trabajador alega que se desempeñó como VIGILANTE, y la convención colectiva de la construcción en su cláusula 6 dice:

CLÁUSULA 6 JORNADA DE TRABAJO DE LOS VIGILANTES

(…)

El Empleador conviene en que los trabajadores que ejercen funciones de vigilancia diurna, de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estarán sujetos a la jornada de trabajo de ocho (8) horas diarias. Los vigilantes nocturnos estarán sujetos a la jornada de trabajo de treinta y cinco (35) horas semanales. Los vigilantes contratados por el Empleador para el control en las obras de construcción gozarán de los beneficios previstos en esta Convención. Los vigilantes que presten sus servicios para Empresas o Cooperativas de vigilancia debidamente constituidas y autorizadas por el Ministerio del Ramo, tendrán los beneficios propios de dichas Empresas y no se les aplicará esta Convención.

Texto que especifica la diferencia entre los vigilantes contratados para el control en las obras de construcción, a quienes ampara esa convención colectiva, y otros vigilantes que pudieran haber sido contratados a otro destino (v.g., la vigilancia de las oficinas de la empleadora), u otros cuya patronal sean empresas o cooperativas de vigilancia debidamente constituidas y autorizadas por el Ministerio del ramo, tendrán los beneficios propios de dichas empresas y no se les aplicará esta Convención; los cuales por descarte, quedan sujetos a la Ley Orgánica del Trabajo, o a contrataciones especiales aplicables a ellas.

Ninguna mención en la narrativa en el libelo, permite la deducción de la aplicabilidad de la convención colectiva solicitada, sólo expresa el demandante que ingresó a prestar sus servicios desempeñando el cargo de “vigilante” mención genérica en la cual se podría subsumir también a los trabajadores destinados al resguardo de las oficinas de la empleadora, y que por tanto, esa sola mención que hizo el trabajador, no puede ser determinante de la aplicabilidad de la convención colectiva. La ausencia en el libelo de las circunstancias en que el trabajador prestó sus servicios, es perceptible (en este caso) como impedimento a esa determinación de aplicabilidad.

Por otra parte, la demanda nada informa acerca de cuál es la actividad a la que se dedica la empresa denominada B & D CONSULTORES, C.A., esto es, ni por referencia del nombre podríamos inferir que la patronal sea una empresa dedicada a la construcción; para encajar con la enunciación del contrato colectivo de esa industria, que define al empleador, en el Capitulo I, Cláusulas Generales, Cláusula 1 Definiciones, literal “D”:

D.- EMPLEADOR(ES): Este término se refiere a las personas naturales o jurídicas y a las cooperativas que ejecuten obras de construcción civil, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral convocada mediante Resolución Nº 5.017 dictada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social en fecha 5 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39282 de fecha 9 de octubre de 2009.

Y en cuanto a “trabajador” dice:

“… E.- TRABAJADOR: Este término se refiere a los Trabajadores y Trabajadoras que desempeñan algunos de los oficios contemplados en el Tabulador de Oficios y Salarios que forma parte de la presente Convención, así como todos aquellos Trabajadores y Trabajadoras, clasificados conforme a los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador.

E.1. TRABAJADOR POR UNIDAD DE OBRA, POR PIEZA O A DESTAJO, POR TAREA O COMISIÓN: Es aquel que ejecuta su trabajo por metro, por unidad de obra, por pieza o por tarea, cuyo salario o pago no podrá ser inferior al previsto en el Tabulador de oficios y salarios que forma parte de esta Convención. El trabajador tendrá derecho a todos los beneficios previstos en la presente Convención y en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

En efecto, se identifica a la patronal, como una sociedad mercantil que está inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 14, Tomo 6-A, en fecha 04 de febrero de 2002, y no se proporciona dato alguno sobre cuáles son las actividades a las que se dedica; de manera que tales carencias libelares, excluyen a uno y a otro de la aplicación de esa Convención Colectiva.

En conclusión, este Tribunal estima:

Las previsiones legales que proscriben los formalismos legales innecesarios, de manera alguna se pueden interpretar como una licencia para la falta de pormenorización de los hechos y demás circunstancias en que se apoya la demanda; conforme a lo que se pida, cada demanda deberá ser circunstanciada, ya que, estas carencias –en casos como el presente- obstaculizan la labor de juzgamiento, al punto de que, impiden la determinación de la aplicación de las normas invocadas. Lo anterior, de ninguna manera se debe ni puede interpretar como el requerimiento de un formalismo, por el contrario, sólo se exige el cabal y efectivo cumplimiento del numeral “3” del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como consecuencia de lo antes expresado, este Juzgado le es forzoso considerar que la Convención Colectiva del Trabajo vigente, no ampara al trabajador accionante, y consecuencialmente, que el régimen legal aplicable a las prestaciones sociales que le correspondan, es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Conforme a la anterior declaratoria, el Tribunal elaboró los cálculos de las prestaciones y demás pedimentos ajustándose al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, quedan por lo tanto rechazadas, las determinaciones que sobre las prestaciones hizo el actor por cuanto no se ajustan al régimen legal aplicable.

El actor señaló que para la fecha del despido, devengaba Bs. 270,00 semanales, esto es, Bs. 38,57 diarios, sin embargo el salario mínimo nacional, vigente para ese momento era de Bs. 1.223,89 mensuales, que equivalen a Bs. 40,80 diarios; en consecuencia, este Tribunal debe asumir que el trabajador devengó durante todo el transcurso de la relación laboral el Salario Mínimo Nacional vigente en cada uno de los meses que duró dicha relación.

Se rechaza el pago de Bs. 4.777,85 solicitados bajo el concepto de “SALARIOS RETENIDOS”, por cuanto de la demanda no se puede deducir la obligación legal de tal pago pues no se detalló el pedimento, además de ser un pedido confuso y sin fundamento; en efecto, textualmente dice el libelo:

SALARIOS RETENIDOS: POR CONCEPTO DE SALARIOS RETENIDOS LE CORRESPONDE AL TRABAJADOR SETENTA Y SIETE (77) DIAS DE SALARIOS QUE MULTIPLICADOS POR SU ULTIMO SALARIO BASICO DE BOLIVARES SECENTA (sic) Y DOS EXACTOS (BS.62,00), RESULTA LA SUMA DE BOLIVARES CUATRO MIL SETENTA Y SIETE CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS EXACTOS.(BS.4.777,85).

Como bien se aprecia, es imposible la determinación legal, por cuanto no hay norma aplicable al caso que imponga el pago de 77 días de salarios, y desde el punto de vista de los hechos, la multiplicación de 62 por 77, resulta 4.774, para incremento de la indeterminación de ese “concepto”.

Así se declara.

En vista de las anteriores consideraciones y de la Admisión de Hechos resulta como admitido lo siguiente:

  1. La relación laboral entre el demandante y la demandada.

  2. Las fechas de inicio y terminación de la relación laboral: 22 de diciembre de 2006, y el 28 de enero de 2011; lo cual implica una duración de la relación laboral de once (11) meses y veintitrés (23) días.

  3. Que la terminación de la relación laboral fue mediante despido injustificado.

  4. Que el régimen legal aplicable a las prestaciones sociales que correspondan al trabajador es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Así se declara.

III

Con estos fundamentos se calcularon los conceptos laborales reclamados mediante la verificación de los cálculos presentados, el Juzgado los corrige, porque acordarlos como se solicitaron sería contrario a lo establecido en el artículo 131 de la ley, cuya prescripción reza: “el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante; en la discriminación de los conceptos que luego se explica, se indicará la corrección efectuada.

A fines prácticos de sintetizar y facilitar la redacción de la presente decisión, se procedió a efectuar los cómputos correspondientes, en hoja de cálculo que se transcribe:

NOMBRE: B.I. INGRESO: 22/12/06 #d-Ut. *Ant. 230

CEDULA: 5.824.708 RETIRO: 28/01/11 1 15 *Ant.Ad. 12

CARGO: VIGILANTE DURACIÓN: 4 años, 1 mes y 6 días. ∑ Días 1498

Periodo Sueldo Diario Ref A.A.. Sal. Dias Ant, Antig. Antig.

Básico Normal BV BV Util. Intrg. Abon Adi. Mens. Acum.

01/12/06 31/12/06 512,32 17,08 7 0,33 0,71 18,12 0 0 0,00 0,00

01/01/07 31/01/07 512,32 17,08 7 0,33 0,71 18,12 0 0 0,00 0,00

01/02/07 28/02/07 512,32 17,08 7 0,33 0,71 18,12 0 0 0,00 0,00

01/03/07 31/03/07 512,32 17,08 7 0,33 0,71 18,12 0 0 0,00 0,00

01/04/07 30/04/07 512,32 17,08 7 0,33 0,71 18,12 5 0 90,60 90,60

01/05/07 31/05/07 614,79 20,49 7 0,40 0,85 21,75 5 0 108,73 199,33

01/06/07 30/06/07 614,79 20,49 7 0,40 0,85 21,75 5 0 108,73 308,06

01/07/07 31/07/07 614,79 20,49 7 0,40 0,85 21,75 5 0 108,73 416,78

01/08/07 31/08/07 614,79 20,49 7 0,40 0,85 21,75 5 0 108,73 525,51

01/09/07 30/09/07 614,79 20,49 7 0,40 0,85 21,75 5 0 108,73 634,24

01/10/07 31/10/07 614,79 20,49 7 0,40 0,85 21,75 5 0 108,73 742,97

01/11/07 30/11/07 614,79 20,49 7 0,40 0,85 21,75 5 0 108,73 851,69

01/12/07 31/12/07 614,79 20,49 8 0,46 0,85 21,80 5 0 109,01 960,70

01/01/08 31/01/08 614,79 20,49 8 0,46 0,85 21,80 5 0 109,01 1.069,71

01/02/08 29/02/08 614,79 20,49 8 0,46 0,85 21,80 5 0 109,01 1.178,73

01/03/08 31/03/08 614,79 20,49 8 0,46 0,85 21,80 5 0 109,01 1.287,74

01/04/08 30/04/08 614,79 20,49 8 0,46 0,85 21,80 5 0 109,01 1.396,75

01/05/08 31/05/08 799,23 26,64 8 0,59 1,11 28,34 5 0 141,71 1.538,46

01/06/08 30/06/08 799,23 26,64 8 0,59 1,11 28,34 5 0 141,72 1.680,18

01/07/08 31/07/08 799,23 26,64 8 0,59 1,11 28,34 5 0 141,72 1.821,89

01/08/08 31/08/08 799,23 26,64 8 0,59 1,11 28,34 5 0 141,72 1.963,61

01/09/08 30/09/08 799,23 26,64 8 0,59 1,11 28,34 5 0 141,72 2.105,32

01/10/08 31/10/08 799,23 26,64 8 0,59 1,11 28,34 5 0 141,72 2.247,04

01/11/08 30/11/08 799,23 26,64 8 0,59 1,11 28,34 5 0 141,72 2.388,76

01/12/08 31/12/08 799,23 26,64 9 0,67 1,11 28,42 5 2 193,32 2.582,08

01/01/09 31/01/09 799,23 26,64 9 0,67 1,11 28,42 5 0 142,09 2.724,16

01/02/09 28/02/09 799,23 26,64 9 0,67 1,11 28,42 5 0 142,09 2.866,25

01/03/09 31/03/09 799,23 26,64 9 0,67 1,11 28,42 5 0 142,09 3.008,33

01/04/09 30/04/09 799,23 26,64 9 0,67 1,11 28,42 5 0 142,09 3.150,42

01/05/09 31/05/09 879,15 29,31 9 0,73 1,22 31,26 5 0 156,29 3.306,71

01/06/09 30/06/09 879,15 29,31 9 0,73 1,22 31,26 5 0 156,29 3.463,01

01/07/09 31/07/09 879,15 29,31 9 0,73 1,22 31,26 5 0 156,29 3.619,30

01/08/09 31/08/09 879,15 29,31 9 0,73 1,22 31,26 5 0 156,29 3.775,59

01/09/09 30/09/09 967,07 32,24 9 0,81 1,34 34,38 5 0 171,92 3.947,52

01/10/09 31/10/09 967,07 32,24 9 0,81 1,34 34,38 5 0 171,92 4.119,44

01/11/09 30/11/09 967,07 32,24 9 0,81 1,34 34,38 5 0 171,92 4.291,36

01/12/09 31/12/09 967,07 32,24 10 0,90 1,34 34,47 5 4 295,80 4.587,16

01/01/10 31/01/10 967,07 32,24 10 0,90 1,34 34,47 5 0 172,37 4.759,53

01/02/10 28/02/10 967,07 32,24 10 0,90 1,34 34,47 5 0 172,37 4.931,90

01/03/10 31/03/10 1.064,25 35,48 10 0,99 1,48 37,94 5 0 189,69 5.121,60

01/04/10 30/04/10 1.064,25 35,48 10 0,99 1,48 37,94 5 0 189,69 5.311,29

01/05/10 31/05/10 1.223,89 40,80 10 1,13 1,70 43,63 5 0 218,15 5.529,43

01/06/10 30/06/10 1.223,89 40,80 10 1,13 1,70 43,63 5 0 218,15 5.747,58

01/07/10 31/07/10 1.223,89 40,80 10 1,13 1,70 43,63 5 0 218,15 5.965,73

01/08/10 31/08/10 1.223,89 40,80 10 1,13 1,70 43,63 5 0 218,15 6.183,88

01/09/10 30/09/10 1.223,89 40,80 10 1,13 1,70 43,63 5 0 218,15 6.402,02

01/10/10 31/10/10 1.223,89 40,80 10 1,13 1,70 43,63 5 0 218,15 6.620,17

01/11/10 30/11/10 1.223,89 40,80 10 1,13 1,70 43,63 5 0 218,15 6.838,32

01/12/10 31/12/10 1.223,89 40,80 11 1,25 1,70 43,74 5 6 461,07 7.299,38

01/01/11 31/01/11 1.223,89 40,80 11 1,25 1,70 43,74 0 0 0,00 7.299,38

225 12 7.299,38

Cálculos que se resumen en el cuadro siguiente:

CONCEPTOS Días Sal. Monto

Antiguedad Art.108 237 Var. 7.299,38

Indem. Ant. Art.125 120 43,74 5.248,80

Indem. Sus Preav. 60 43,74 2.624,40

Vacaciones Vencidas (06-07) 22 40,80 897,60

Vacaciones Vencidas (07-08) 24 40,80 979,20

Vacaciones Vencidas (08-09) 26 40,80 1.060,80

Vacaciones Vencidas (09-10) 28 40,80 1.142,40

Vacaciones fracc. (10-11) 2,50 40,80 102,00

Utilidades 2007 15,00 20,49 307,35

Utilidades 2008 15,00 26,64 399,60

Utilidades 2009 15,00 32,24 483,60

Utilidades 2010 15,00 48,80 732,00

TOT. 21.277,13

VEINTIUN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 13/100

Así se declara.

Los cálculos se discriminan a continuación.

Antigüedad, Arts. 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Conforme a las fechas de ingreso y egreso dadas por admitidas, la Antigüedad Acumulada durante la relación laboral fue de 225 días, más 12 de antigüedad adicional, la cual fue calculada con base a los salarios extraídos del libelo, y por ende, con los elementos que componen el salario integral: la alícuota de las utilidades y lo correspondiente a las variaciones del bono vacacional en el tiempo, todo ello con apego al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 146 eiusdem; y la adicional conforme a lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo resultando de lo anterior, que corresponde a la parte demandante por el concepto antigüedad la cantidad de Bs. 7.299,38.

Indemnizaciones por Despido Injustificado. Art. 125 L.O.T.

En aplicación de la norma contenida en el art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al demandante, 120 días establecidos en el numeral “2” de la norma, y 60 días como indemnización sustitutiva del preaviso conforme a lo previsto en el literal “d” de la misma norma; totalizando 150 días, a razón del salario integral de Bs. 43,74 resulta en su favor la suma de Bs. 8.958,00.

Vacaciones y bono vacacional, vencidos y fraccionados, conforme a los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se reclama el pago de las vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados; resultando 100 días para las vencidas [(15 + 7), (16+8), (17+9), (18 + 10)]; así como 2,5 días en cuanto a las fraccionadas (la proporción de (19+11) respectivamente; como es sabido, ambos conceptos se calculan conforme a jurisprudencia pacífica que estima procedente en derecho que le sean canceladas al último salario normal diario, esto es, Bs. 48,80 y así totalizan Bs. 4.182,00.

Utilidades

Este concepto es procedente en derecho, y se calculó a razón de 15 días por año con el salario que devengaba el trabajador para diciembre de cada año, que es la oportunidad de pago de ese concepto. Por concepto de Utilidades le corresponden al trabajador: Bs. 1.922,55.

La sumatoria de los conceptos antes detallados es la cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 21.277,13).

Así se establece.

IV

Con fundamento en los motivos, y razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos, interpuso B.I., en contra de: B & D CONSULTORES, C.A.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a cancelar la suma de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 21.277,13); a esta cantidad, se le sumarán los intereses de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el Tribunal, en base a los siguientes parámetros:

  1. El cálculo de los intereses moratorios y la indexación referidos a la antigüedad (art. 108 L.O.T.), se hará desde la fecha de la finalización de la relación laboral; y se tendrán como base los índices de precio al consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela.

  2. El período a indexar de los demás conceptos laborales su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

  3. Para determinar el monto a pagar de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, será calculado a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central para los intereses de las prestaciones sociales; y correrán, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la materialización del decreto de ejecución, esto es, la oportunidad del pago efectivo; sin que se aplique la capitalización de los propios intereses.

TERCERO

No hay condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total.

.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

Años 153 y 201.

LA JUEZ

ABOG. MARLENE ROJAS DE SIÚ

LA SECRETARIA

ABOG. M.P.

En la misma fecha siendo las once y treinta y seis minutos de la mañana se dictó y publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA.

ABOG. M.P.

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