Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 30 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoPermiso Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná

Cumaná, 30 de Mayo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-1996-000035

ASUNTO : RL01-P-1996-000035

AUTO QUE PROVEE COMPUTO ACTUALIZADO DE PENA

IMPROCEDENCIA DE REDENCION Y

NIEGA CONFINAMIENTO

PENADO: B.J.R.

Cursa a las presentes actuaciones inserto al folio 17 de la Pieza IX del Expediente, solicitud formulada por la Abogada C.Y.Y., en su condición de Defensora del penado B.J.R., quien pide se giren instrucciones a la Unidad de Apoyo Penitenciario para que se practique Redención Judicial y computo definitivo de la pena efectivamente cumplida por su defendido, señalando que éste fue condenado a cumplir VEINTIDOS (22) AÑOS de PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO, CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA Y HURTO CALIFICADO, agregando que éste se encuentra privado de libertad desde el 14-07-1996, por lo que según su decir tiene una pena cumplida de ONCE (11) AÑOS, y DIEZ (10) MESES, y que sumado a la redención arrojaría una pena cumplida de DIECISIETE (17) AÑOS, y que así se evidenciará que tiene mas de las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta cumplidas, y sería merecedor de la figura de CONFINAMIENTO, conforme lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal

Este Tribunal para decidir observa:

Ciertamente se evidencia de autos que conforme decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en fecha 14 de Octubre de 1999, mediante la cual modifica el fallo de instancia, y se condena a B.J.R., titular de la cédula de identidad 14.290.294, a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO, CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA en perjuicio de P.A.G.L. Y HURTO CALIFICADO, en perjuicio de A.A.B.D.S., previsto y sancionado en el artículo 408, 455, 460 y 77 del Código Penal vigente para el momento de la decisión, encontrándose privado de su libertad desde el 14 de Julio de 1996, hasta el día 21 de Diciembre de 2006, fecha en la que se le concede la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto, aun vigente, por lo que a la presente fecha tiene:

Una Pena Cumplida de: Once (11) Años, Diez (10) Meses y Dieciséis (16) Días.

1° Redención (16-02-2006- folio 191-pieza 7, por los lapsos comprendidos desde 01/06/2002 hasta 30/04/2003; desde 01/05/2003 al 28/02/2005 y desde 01/03/2005 al 01/12/2005): Un (01) Año, Tres (3) Meses.

Una Pena Efectivamente Cumplida (Privación+Redención+Régimen):Trece (13) Años, Un (01) mes y Dieciséis (16) Días.

Una Pena por Cumplir de: Ocho (08) Años, Diez (10) Meses y Catorce (14) Días.

Fecha que Finaliza la Pena: 14 de Abril de 2017

Ahora bien, siendo que la defensora solicita se practique Redención Judicial, observa quien decide que no se encuentra pendiente en relación a dicho penado, pronunciamiento de Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de alguno de los Centros de Reclusión donde estuvo el penado, que no se le haya ejecutado su redención, solo tiene a su favor uno y es el que se le ha deducido, en el computo de pena que antecede, y si en tal solicitud de redención está incluyendo la Defensora, el lapso de tiempo de la actividad laboral que reporta el Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco de Miranda”, cabe acotar que conforme lo dispuesto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, solo es computable a los efectos de la redención, el trabajo dentro de los Centro de Reclusión, entiéndase intramuros, y no constando pronunciamiento alguno del ente competente que reporte el pedimento de redención de dicho lapso, es por lo que este Tribunal estima improcedente el pedimento de la defensa y así se decide.-

Precisado lo anterior, cabe puntualizar que una de las penas restrictivas de la libertad es el confinamiento, y la misma consiste en la obligación impuesta al penado de residir durante el lapso de tiempo de la condena o de lo que de ella resta por cumplir, en un lugar o Municipio que se le asigne, estableciéndose como limitante respecto al área territorial, que debe distar a mas de cien kilómetros (100 km.), en este caso en particular donde el delito juzgado es en materia de Drogas, solo se toma como parámetro el lugar donde se cometió el delito, y el domicilio de la penada para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, no así lo relativo a la víctima, puesto que en este caso es el colectivo y no una individualidad.- Entre otras exigencias legales, prevé la norma sustantiva que el penado que quiera optar a esta figura jurídica, según se precisa en el artículo 53, deberá haber cumplido las tres cuartas partes de su condena.-

Ahora bien, la Defensora del penado B.J.R., Abogada C.Y.Y., ha solicitado a favor de su representado, se le confiera el Confinamiento, fundamentando su pedimento en el artículo 52 del Código Penal ante lo cual resulta indispensable señalara que, el artículo 52 invocado en su escrito, expresa “Todo reo condenado a prisión …”, y agrega que si ese sujeto hubiere sido condenado a prisión y conforme al parágrafo único del artículo 14 del Código Penal la cumpliere en establecimiento penitenciario local, es decir, que su tiempo de prisión no haya excedido de un (1) año después de deducido el tiempo de detención según las reglas del artículo 40, no podrá ser enviado a establecimientos Penales de la Nación, fuera de los límites del Estado donde hubiere sido sentenciado en primera instancia, sino que la cumplirá en establecimiento penitenciario local, conforme los presupuestos antes detallados optando entones por la regulación del artículo 52 a la conversión de lo que le resta de pena en confinamiento, por lo que, en criterio de quien decide, tal disposición no le es aplicable al penado de autos, por cuanto según sentencia dictada en su causa, el ciudadano B.J.R., fue condenado a cumplir la pena de Veintidós (22) Años de presidio, y conforme al auto de ejecución dictado en su causa, al hacerse los cálculos de la pena impuesta y deducción del tiempo cumplido de la misma por la detención que tuvo durante el proceso, resultó que a la fecha le faltaba por cumplir mucho más de un (01) año, por lo que indudablemente, la citada norma en criterio de quien decide no es la aplicable, resultando de adecuada aplicación lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, ya que este prevé que “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaria o Establecimiento Penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal … en escrito … solicitando la conmutación del resto de la pena en … confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.” y en el caso de autos, tal como se refirió antes, por cuanto fue condenado a cumplir la pena de Veintidós (22) años de presidio, y al hacer su computo por el tiempo que estuvo detenido durante el proceso, superó el lapso previsto en el parágrafo único del artículo 14 ya referido, siendo destinado a reclusión inicialmente en establecimiento local, no por aplicación de lo dispuesto en el artículo 52 en relación con el artículo 14, sino por decisión jurisdiccional que así lo acordó, y aceptó el penado.-

En armonía con las normas antes citadas, establece el artículo 56 del Código Penal “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal … queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.(resaltado del Tribunal)

Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración primeramente que la pena impuesta al penado de autos, fue de VEINTIDOS (22) AÑOS, y que las tres cuartas (3/4) partes de ello es dieciséis (16) años seis (06) meses, dado el computo de pena efectuado en líneas anteriores, se constata que el penado B.J.R., no ha cubierto ésta exigencia legal, y aun cuando hubiese cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta, tampoco puede optar a la gracia de la conmutación del resto de su pena en Confinamiento, en virtud que fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO, bajo las circunstancia de PREMEDITACION Y ALEVOSIA, siendo este tipo penal bajo estas modalidades, expresamente excluidos de tal concesión, razón por la que lo procedente en derecho es declarar improcedente la solicitud formulada.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 479, 482, 508 del Código Orgánico Procesal Penal y 14, 20, 52 y 56 del Código Penal, Decide: PRIMERO: Actualizar el Computo de pena al penado B.J.R., estableciéndose que tiene Una Pena Efectivamente Cumplida (Privacion+Redencion+Regimen) de: Trece (13) Años, Un (01) mes y Dieciséis (16) Días; Una Pena por Cumplir de: Ocho (08) Años, Diez (10) Meses y Catorce (14) Días, Pena que Finalizará el 14 de Abril de 2017.- SEGUNDO: Improcedente el pedimento de Redención formulado por la defensora, por cuanto en autos no consta pronunciamiento alguno de Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de ninguno de los Centros de Reclusión donde estuvo el penado de autos privado de su libertad, quien tiene más de diecisiete (17) meses bajo Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto, por lo que mal puede proveerse para redimírsele tiempo trabajado por pena, y tal figura no opera para el trabajo efectuado mientras se está en cumplimiento de alguna cualquiera de las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena.- TERCERO: Improcedente, la conmutación del resto de su pena en CONFINAMIENTO, en razón de no contar con el tiempo suficiente de pena cumplido y además por haber sido condenado por delito y circunstancias que no permiten tal concesión.- Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensora.- Cúmplase.

Juez Primera de Ejecución, La Secretaria

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez Abg. Carmen Rivas.

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