Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 6 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAnilec del Valle Silva Camacaro
ProcedimientoJustificativo De Perpetua Carga Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, seis de junio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2013-000727

Solicitante: Benito José Castillo Mayz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.323.186, residenciada en la Urb J.L., Av. 8, entre calles 6 y 7, casa Nro 15, Municipio Urachiche estado Yaracuy..

NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Segunda del estado Yaracuy

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.

En fecha 26 de Abril de 2013, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentado por el ciudadano Benito José Castillo Mayz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.323.186, residenciada en la Urb. J.L., Av. 8, entre calles 6 y 7, casa Nro 15, Municipio Urachiche estado Yaracuy, quien tiene bajo sus cuidados a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien se encuentra asistido por la Abg. Y.M., en su carácter de Defensora Pública Segunda del estado Yaracuy, quien solicita que se le declare JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, a favor de la niña antes señalada, en virtud que desde que la niña contaba con 4 meses de edad y hasta la actualidad el solicitante se ha hecho cargo de brindarle un nivel de vida adecuado, ya que se ha ocupado de sus sustento en todo sentido, ya que el tiene una relación estable de hecho con la madre de la niña ciudadana A.B.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 21.048.473. Acompaño al escrito 1.- Copia de la cedula de identidad Nr del ciudadano Benito José Castillo Mayz, cursante al folio 4 del presente asunto. 2.- Copia de la cedula de identidad de la ciudadana A.B.M.G., cursante al folio 5 del presente asunto. 3.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cursante al folio 7 de este expediente, 4.- Original de la constancia de residencia, cursante al folio 8 del presente asunto. 5.- Original de constancia expedida por el C.d.P., de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Urachiche, cursante al folio 9 del presente asunto. 6.- Original de la constancia de expensas, cursante al folio 10 del presente asunto. 7.- Original de la Constancia de trabajo, cursante al folio 11 del presente asunto. 8.- Copia de la cedula de identidad del ciudadano Yorbis Colina, cursante al folio 12 del presente asunto. 9.- Copia del certificado de defunción del ciudadano Yorbis Colina, cursante al folio 13 del presente asunto

En fecha 2 de Mayo de 2013, se admitió la presente solicitud, se acordó prescindir de la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y decidir la presente causa dentro de los cinco días siguientes a que conste la declaración de los testigos, la opinión de la niña, la opinión de la madre biológica de la niña.

En fecha 09 de Mayo de 2013, riela acta mediante la cual la ciudadana A.B.M.G., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.048.473, residenciada en la calle 8, arenales via El salto Yaritagua, estado Yaracuy, quien rindió declaración, cursante al folio 17 del presente asunto.

En fecha 3 de Junio de 2013, riela acta mediante el cual la ciudadana J.M.C., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 12.076.095, Aseadora en Panadería, domiciliada en la Avenida Cedeño, Tercera Calle, Casa N° 22-27, municipio Independencia estado Yaracuy, quien rindió declaración, cursante al folio 18 del presente asunto.

En fecha 27 de Mayo de 2013, riela acta mediante la cual la ciudadana Z.A.T.C., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 13.985.615, de oficios del hogar, domiciliada en la Avenida 2, con calle 7, Urbanización V.L., Casa N° 3, Urachiche Independencia estado Yaracuy, rindió declaración, cursante al folio 19 del presente asunto.

Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes documentales: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cursante al folios 7 de la cual se evidencia la cualidad de hija de la ciudadana A.B.M.G., dicho documento es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documentos público y se le otorga su justo valor probatorio.

De las Constancias cursantes a los folios 8, 9, 10 y 11 las mismas se refieren a documentos emanados de terceros, y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo exige el 431 del código de Procedimiento Civil, por lo que sólo tienen el valor de presunción, pero que adminiculados en conjuntamente con las otras pruebas, resultan suficientes para acreditar la procedencia de la presente solicitud, ya que de las mismas se desprende que existe una relación de dependencia entre el solicitante ciudadano Benito José Castillo Mayz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.323.186, residenciada en la Urb. J.L., Av. 8, entre calles 6 y 7, casa Nro 15, Municipio Urachiche estado Yaracuy y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así como también, se desprende que el solicitante es la persona que sufraga los gastos de la niña antes mencionada.

Ahora bien vista la solicitud realizada por la madre de la niña el tribunal acuerda prescindir de la opinión de la niña de autos, y siendo que de los mismos se evidencia que fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos J.M.C. y Z.A.T.C., identificadas en autos, las cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA como CARGA FAMILIAR del ciudadano Benito José Castillo Mayz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.323.186, residenciada en la Urb. J.L., Av. 8, entre calles 6 y 7, casa Nro 15, Municipio Urachiche estado Yaracuy a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de Junio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC S.C.

La Secretaria,

Abg. Felimar Ortega

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