Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARUPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 2 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001354

ASUNTO: RP11-P-2012-001354

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. C.A.

SECRETARIO: Abg. C.F.

FISCAL: Abg. ELVISMARY HERNANDEZ

FISCAL SEPTIMA

VICTIMA: IRMARY YAGUARAN

DEFENSOR: Abg. L.I.

IMPUTADO: B.J.A.

DELITO: VIOLENCIA FISICA.

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, abogada Elvismary Hernández, quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado B.J.J.A., plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Violencia Física. Asimismo, oído los alegatos esgrimidos por el Defensor Privado, abogado L.A.I., quien solicita al Tribunal Decrete la L.S.R. de su defendido. Finalmente, oída la declaración rendida por el imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:

En el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Irmary Yaguaran, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 27 de Marzo del año 2012. Asimismo, existe a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano B.J.J.A., es autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, todo lo cual se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal, como son: Acta Policial, de fecha 27 de marzo del año en curso, suscrita por funcionarios actuantes en el procedimiento, en la referida acta el funcionario M.R., adscrito Instituto Autónomo del Poder Popular para la Prestación del Servicio de Policía Administrativa Municipal Comunitaria Turística, Marítima, Vial y Ambiental del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (POLICOMBERMUDEZ), deja constancia de su actuación policial realizada en tal oportunidad. Ello igualmente se evidencia de la C.M., expedida por la Emergencia del Ambulatorio Dr. “Juan Otaola Rogliani” a nombre de la ciudadana Irmary J.Y., en fecha 27 de marzo del año en curso. Del Acta de Denuncia interpuesta por la víctima, ciudadana Irmary J.Y., en fecha 27-3-2012, por ante el Instituto Autónomo del Poder Popular para la Prestación del Servicio de Policía Administrativa Municipal Comunitaria Turística, Marítima, Vial y Ambiental del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien deja constancia que el día 27 de marzo del año en curso, aproximadamente a las 3:30 PM, fue objeto de agresión física por parte del imputado de autos, en Calle Independencia, específicamente en la Zapatería Total, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Del Acta de Imposición de las Medidas de Protección y Seguridad, decretadas a favor de la víctima, en fecha 27 de marzo del año en curso. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 28-3-2.012, suscrita por el funcionario G.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano. Del Acta de Inspección Técnica, N° 512, de fecha 28 de marzo 2012, realizada por los funcionarios L.N. y G.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano. Del Memorandum N° 9700-226-328, de fecha 28-03-2012, suscrito por el funcionario C.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano, donde se deja constancia que el imputado de autos, no presenta registros Policiales.

No obstante, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la Representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos, tiene un domicilio estable y posee buena conducta predelictual, por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho. Asimismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, decretadas por el órgano receptor de la denuncia; consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en tal sentido: PRIMERO: Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. SEGUNDO: Se prohíbe al presunto agresor, realizar por sí mismo o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se califica la aprehensión como flagrante, y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; declarándose improcedente la solicitud realizada por la Defensa, en cuanto a que se decrete la L.S.R. de su defendido, y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado B.J.J.A., venezolano, natural de Carúpano, de 22 años de edad, nacido en fecha 9-10-1989, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.012.317, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Francisco Maza y María Avendaño, y residenciado en: Versalles, Calle S.F., casa N° 38, cerca del Taller de Licho, Carúpano, del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Irmary Yaguaran, consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (4) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, decretadas por el órgano receptor de la denuncia; consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en tal sentido: PRIMERO: Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. SEGUNDO: Se prohíbe al presunto agresor, realizar por sí mismo o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se califica la aprehensión como flagrante, y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo, informando de las presentaciones impuestas al imputado. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad dirigido al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Están las partes notificadas. Cúmplase.

La Juez Quinta de Control

Abg. C.S.A.

La Secretaria Judicial

Abg. C.F..

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