Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariant Alvarado Hidalgo
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL

Barquisimeto, 10 de marzo de 2011

Años 200º y 152º

ASUNTO: GP01-P-2005-013147

JUEZ (T) NOVENA DE CONTROL: ABG. MARIANT J. A.H.

ACUSADO: B.J.R.L..

DELITOS: ESTAFA Y ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 y tercer aparte del mismo artículo del Código Penal.

FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. L.M.A..

DEFENSA PUBLICA: ABG. R.V.

DECISIÓN: ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Vista la admisión de los hechos efectuada en fecha 03/03/2011 en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, en el proceso seguido contra el ciudadano B.J.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 11.429.639, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 11-12-1973, de 37 años de edad, hijo de B.R. (f) Yolanda Ledezma, de estado civil divorciado, con grado de instrucción Ingeniero en Informática, de profesión u oficio Proyecto de Infraestructura de Redes, residenciado en la avenida, esquina calle Juárez, centro de Sarare, en toda la esquina, casa de rejas blancas con paredes verdes, casa de nombre A.M., Sarare, Municipio S.P.d.E.L.; quien se encontraba debidamente asistido por la ABG. R.V., defensora adscrita a la defensa pública penal. Presente la Fiscal Quinto auxiliar del Ministerio Público ABG. L.M.A., presentó formal acusación contra el precitado imputado por el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos ocurridos en el año 2008 y ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 462 ejusdem, para el momento de los hechos ocurridos en el año 2005.

Se deja constancia que se ordenó la citación personal de todas las víctimas quienes quedaron debidamente citadas para la oportunidad fijada de audiencia preliminar según consta de la resultas de boletas de citación así como de comparecencia a la audiencia preliminar tal como se dejó constancia en acta de audiencia; no obstante a ello, no habiendo ejercido estas las facultades que le otorga el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose presente las victimas J.R.L.R., I.W.S. TÚA Y M.S.D.L., y manifestando la representante de Ministerio Público en audiencia asumir la representación de las victimas que no se encontraban presentes y en aras de mantener el debido proceso al imputado, se le dio curso a la audiencia preliminar en el presente asunto.

El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, manifestando éste querer rendir declaración y expuso: “Yo primero que nada les pido perdón por todo el daño que les he causado, tengo toda la mejor intención de resarcir todos los daños que he causado, pero en estos momentos estando dentro del penal no tengo como movilizarme para poder cumplir con cualquier pago que quisiera proponer en este acto, solicito me den la oportunidad.”

La defensa, por su parte señaló: “Solicito se imponga a mi representado de los medios alternativos a la prosecución del Proceso, una vez se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, así mismo solicito la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad ya que mi representado en conversación con esta defensa ha manifestado que tiene problemas de salud, es todo”.

Este Juzgado decretó la admisión total de las acusaciones de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y admitidos asimismo los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 242, 339 y 358 ejusdem, consideró la procedencia del principio de la comunidad de la prueba invocado por la defensa, a los fines de mantener los principios de igualdad, control y contradicción de las partes en el proceso.

El Tribunal en atención a la solicitud efectuada por la defensa ABG. R.V., de acuerdo a lo establecido en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal si bien observa que los delitos imputados por el Ministerio Público, pudieran conllevar, en caso de una sentencia condenatoria, la imposición de una pena, que no excedería de diez (10) años, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el parágrafo primero del mismo artículo; igualmente verificado como fue por el sistema JURSIS2000 el acusado no presente conducta predelictual; no obstante también se verifica que inicialmente el ciudadano B.J.R.L. le fue impuesta medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de la establecido en el artículo 256 numeral 1 del código Orgánico procesal Penal en fecha 06/02/2008; posteriormente en fecha 23/04/2008, este Tribunal acordó sustituir dicha medida por la establecida en el artículo 256 numeral 3 ejusdem acordando presentación periódica cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal; la cual fue revocada en fecha 04/08/2010 decretándose medida de privación judicial preventiva de libertad, en razón a la incomparecencia del acusado a la audiencia preliminar; ahora bien en razón a todos los anteriores razonamientos y siendo que en esta fecha se celebró la audiencia preliminar, considera quien aquí decide que pudiera satisfacerse las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, en atención al contenido del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 ejusdem. Por todos los motivos antes expuesto, este tribunal sustituye la medida privativa preventiva judicial de libertad recaída en contra del acusado del proceso por una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de acuerdo al contenido del artículo 256 ibídem; imponiéndole la condición establecida en el numeral: 1°, DETENCIÓN DOMICILIARIA en la dirección aportada por el acusado en este acto.

Igualmente se procedió a imponer al acusado M.B.J.R.L., de las medidas alternativas a la prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos; quien admitió los hechos por los cuales fue acusado, y su defensa, ABG. R.V., solicitó al tribunal la imposición inmediata de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este tribunal procede a dictar sentencia, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en virtud de lo establecido en los artículos 376 y 330 ordinal 6º, ambos del señalado Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

LOS HECHOS

Los hechos por los cuales se solicitó el enjuiciamiento del imputado B.J.R.L., son los siguientes:

En fecha 07/07/02005, el ciudadano J.R.L.R. formulo denuncia ante la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalisticas del estado Lara, en contra del ciudadano B.J.R.L., a quien conoció vía Internet donde tenia un aviso de un centro de comunicaciones de CANTV realizando con dicho ciudadano todas las diligencias pertinentes así como también un documentos constitutivo, en virtud del cual se solicitó la instalación de redes y equipos, teniendo que depositarle una cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES de bodoque se pudiera arrancar con el centro de comunicaciones , cantidad que el ciudadano J.R.L.R., le deposito al ciudadano B.J.R., en su cuenta personal y de los cuales le hizo entrega de un millón de bolívares en efectivo, posteriormente se abrió una cuenta constitutiva en el Banco provincial asociada a una cuenta corriente, a nombre de INVERSIONES REDINT CENTER C.A. donde el ciudadano B.J.R. tenía firma conjunta con el hermano de J.R.L. por la cantidad de diecisiete millones quinientos mil bolívares de la cual el ciudadano antes mencionado bajo engaño, le hizo firmar al hermano de J.R.L., cheques autorizados por este último, para la compra de supuestos equipos para el centro de comunicaciones , a partir de ese momento el ciudadano J.R.L. comenzó a realizar averiguaciones dándose cuenta que con su dinero había comprado un vehículo , posteriormente hizo retiro de cinco millones de bolívares, posteriormente B.R. le hizo entrega al ciudadano J.R.L. un cheque para cancelar la deuda, resultando devuelto dicho cheque por carecer de fondos, y por último el ciudadano J.R.L. en vista de que no veía producto de lo que hacía el ciudadano B.R., con el dinero entregado así como el mismo hacía entrega de cheques sin fondo, , y quedándose el señor b.R. con el dinero entregado por concepto de las supuestas compras de materiales necesarios para el centro de comunicaciones cantidad que se estima en cuarenta y cinco millones de bolívares.

Así mismo a mediados del año 2008, B.J.R. se presentó en el negocio de fotocopiado que regenta A.d.J.d., en Sarare, Estado Lara, con la excusa de que le transcribiera dos referencias personales, momento que aprovecho para esgrimir argumentos capaces de sorprender la buena del sujeto pasivo, a quien le indicó que era técnico de informática y reparaba computadoras para lo cual ofreció sus servicios al mencionado A.d.J.D., manifestando a su vez que tenia una compañía registrada en los Estados Unidos, de nombre COMPUSA lo que la facilitaba la adquisición de equipos de computación a bajos costos y que la victima contaba con un buen sitio refiriéndose al sitio de fotocopiado, para montar un caber, este le solicitó precios de ocho equipos de computación, B.R. se las ofreció en siete mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares , el sujeto pasivo cuadraron el negocio de siete equipos de computación por la aludida cantidad, días después B.R. llamo por teléfono a razón de que la victima realizó los depósitos, en fecha 21/08/2008 el ciudadano N.B. hermano del sujeto pasivo, deposito en la cuenta la cantidad de cuatrocientos noventa y cinco bolívares, y en fecha 08/08/2008, realizó un nuevo deposito por la cantidad de dos mil bolívares, una vez realizado el deposito el ciudadano B.J.R. le entregó un recibo a nombre de la compañía COMUNICA 2000 C.A. por la compra de varios equipos de computación; equipos estos que nunca los entregó; al mismo tiempo que estafaba al ciudadano A.d.J.D., se presentó en la comisaría de Sarare ofreció a los interesados la oportunidad de adquirir equipos de computación indicando además que estaba inscrito en CADIVI, y se le facilitaba la compra de los equipos viéndose envueltos a tal oferta los ciudadanos L.Z.S., P.J.B., J.G.s., M.S.D.L., y H.L.A., quienes depositaron en cuenta de ahorros del Banco Provincial a nombre de B.J.R., la cantidad de dinero; sin embargo el ciudadano no les hizo entrega de los equipos ni esgrimió ningún argumentos que pudiera ser valido para justificar su incumplimiento; por lo que en fecha 26/09/2008, A.J.D. se presentó en la Sede Del Puesto De La Zona Primaria Del Segundo Pelotón De La Segunda Compañía Del Destacamento 47 Comando Regional Nº 4 De La Guardia Nacional Bolivariana, interpuso denuncia en contra de B.J.R.L. e informó al S/M 1era. R.A.G. arroyo S/M 3era. Zinder Martínez y S73era. E.P. que otra de las victimas de nombre M.s.D. había localizado al ciudadano B.R., en una oficina del registro civil pues tenia días tratando de localizarlo, ; al llegar al segundo pelotón los funcionarios le preguntaron al ciudadano B.R. quien le hacía los tramites aduanales, indicando que era un ciudadano de nombre Carlos, efectuaron llamada telefónica constatando que el ciudadano que la empresa no se encuentra registrada en el sistema CADIVI, no ha solicitado ningún tramite, se hicieron presentes los ciudadanos L.Z.S., P.J.B., J.G.s., M.S.D.L., y H.L.A. quienes formularon sus respectivas denuncias en contra del ya mencionado ciudadano.

Todo ello conlleva a esta Juzgadora a concluir que el acusado B.J.R.L., es responsable penalmente de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos ocurridos en el año 2008 y ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 462 ejusdem, para el momento de los hechos ocurridos en el año 2005.

DEL DERECHO

Considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano: B.J.R.L., como responsables penalmente de la comisión de los antedichos delitos. Igualmente esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera el ACUSADO y consecuencialmente se le impone la sentencia condenatoria.

PENALIDAD

Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano B.J.R.L.. En tal sentido, la pena que le es aplicada al ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 462 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos ocurridos en el año 2005, es la siguiente:

El delito señalado prevé una pena de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; se le aplica el termino medio de la pena, de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal; es decir, TRES (03) AÑOS; ahora bien en cuanto a la agravante establecida en el tercer aparte del articulo 462 del Código penal, la cual establece el aumento de la pena una tercera parte, es decir UN (01) AÑO; en virtud de existir la agravante ya descrita, por lo cual, la pena inicialmente a cumplir por el señalado acusado, sería la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

Asimismo, la pena que le es aplicada al ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de: ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal, es la siguiente: El delito señalado prevé una pena de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; se le aplica el termino medio de la pena, de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal; es decir, TRES (03) AÑOS. Ahora bien, por aplicación de la regla contenida en el artículo 88 ejusdem, debe a la pena correspondiente del delito de mayor entidad, que en el presente caso sería la pena de CUATRO (04) AÑOS, aumentarle la mitad de la pena prevista para el delito de menor cuantía, es decir, UN(01) AÑO Y SEIS (06) MESES motivo por el cual la pena inicialmente aplicable al acusado del proceso sería la de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

Pero siendo que en la audiencia preliminar el acusado señalado “Admitió los hechos”, de conformidad con lo establecido en el ya mencionado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará la pena en un tercio (1/3), es decir, UN (01) AÑO, Y DIEZ (10) MESES, por lo que la pena a aplicar en definitiva al acusado B.J.R.L., por haber sido encontrado responsable de los delitos antes mencionados es de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado B.J.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 11.429.639, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 11-12-1973, de 37 años de edad, hijo de B.R. (f) Yolanda Ledezma, de estado civil divorciado, con grado de instrucción Ingeniero en Informática, de profesión u oficio Proyecto de Infraestructura de Redes, residenciado en la avenida, esquina calle Juárez, centro de Sarare, en toda la esquina, casa de rejas blancas con paredes verdes, casa de nombre A.M., Sarare, Municipio S.P.d.E.L.; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos ocurridos en el año 2008 y ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 462 ejusdem, para el momento de los hechos ocurridos en el año 2005; por “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”.

Se les CONDENA al referido ciudadano, al pago de las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal y se le CONDENA al pago de las costas “personales”, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, quedaría únicamente obligado el ahora penado, que se hayan podido generar con ocasión del proceso, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. P.R.H., y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a lo postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.

Se libró la correspondiente boleta de excarcelación y oficio correspondiente al Centro Penitenciario de la Región centro Occidental URIBANA. Quedaron debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena la remisión del presente asunto al tribunal en función de ejecución en su debida oportunidad. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Regístrese, Publíquese y déjese copia.-

JUEZ (T) NOVENA DE CONTROL,

ABG. MARIANT J. A.H.

SECRETARIO,

Se cumplió lo ordenado.-

MJAH.

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