Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Junio de 2010

Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.B.L., titular de la Cédula de Identidad Nro V- 3.736.372.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: D.M.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 36.491.

PARTE DEMANDADA: CENTRO AUTOMOTRIZ SANTY C.A. inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Laraen fecha 05 de septiembre de 2003, bajo el N° 40Tomo 30 – A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: SILIBEL ARROYO y J.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 114.817 y 116.324 respectivamente.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, dictado como fue el dispositivo oral el 10 de junio de 2010, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La actora en el libelo manifestó que laboró para Centro Automotriz Santy C.A, que se desempeñó como vigilante interno, de forma subordinada e ininterrumpida desde el 15 de junio de 1994, señaló que terminó la relación laboral en fecha 15 de enero de 2008 por el despido injustificado del cual fue objeto.

Así mismo expresó, que la jornada ordinaria de trabajo fue la comprendida de 5:00 p.m, a 8.00 a.m, de lunes a jueves y de las 05:00 p.m, del viernes, hasta el día lunes a las 08.00 a.m, señala que la demandada iniciaba vacaciones colectivas del 15 de diciembre al 15 de enero de año siguiente, y que la actora debía permanecer dentro de las instalaciones de la empresa y sin disfrute de día de descanso durante un mes completo de vacaciones, es decir, del 15 de diciembre al 15 de enero de cada año.

Manifestó que devengaba un salario base desde su fecha de ingreso hasta su fecha de egreso equivalente a un salario mínimo nacional para empresa con más de 20 trabajadores, siendo su último salario base de Bs. 20.493,00 diarios y que igualmente pagaba la empresa un recargo equivalente al jornal doble de cada día libre laborado semanalmente, sin pago de más recargo que ese.

Alude que la empresa demandada en el mes de diciembre de cada año le pagaba al actor vacaciones, bono vacacional, utilidades, y anticipo de antigüedad, y ese se quedaba dentro de las instalaciones de la empresa y que una vez fue notificado de su despido se le indico que no se le adeudaba nada en razón de cada año se le pagaban sus prestaciones sociales.

Visto lo anterior, ante el incumplimiento de la demandada es por lo que procede a demandar las diferencias de prestaciones sociales correspondiente con los siguientes conceptos: horas extras y de descanso trabajadas, bono nocturno, días libres y feriados, salario devengado, antigüedad, intereses de la prestaciones sociales, días adicionales de prestación de antigüedad, y diferencia de la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades fraccionada, e indemnización por despido injustificado.

Por todo lo anterior, la actora procedió a cuantificar el cobro de sus prestaciones sociales en la demanda discriminándolas así:

  1. - Antigüedad…...…………………………………………………..Bsf. 17.097,01

  2. -Intereses sobre prestaciones sociales……………..…………..Bsf. 9431,62

  3. -Adicional del Antigüedad……...………………………………….Bsf. 7230,96

  4. -Diferencia de Antigüedad……….………………………………..Bsf. 1643,40

  5. -Vacaciones 1997-1998…..……………………………………......Bsf. 130,45

  6. -Vacaciones 1998–1999……………………………………………..Bsf. 178,46

  7. -Vacaciones 1999–2000……………………………………………..Bsf. 237,57

  8. -Vacaciones 2000–2001……………………………………………..Bsf. 317,79

  9. -Vacaciones 2001-2002……………………………………………..Bsf. 346,04

  10. -Vacaciones 2002-2003……………………………………………Bsf. 474,36

  11. -Vacaciones 2003-2004……………………………………………Bsf.597, 81

  12. -Vacaciones 2005-2006…………………………………………...Bsf.942, 84

  13. -Vacaciones 2005-2006……………………………………………Bsf.1373, 13

  14. - Vacaciones 2006-2007…………………………………………..Bsf. 1373,13

  15. -Vacaciones 2007-2008..…………………………………………..Bsf. 1986,11

  16. -Utilidades 1997..……………………………………………….…..Bsf. 157,93

  17. - Utilidades 1998..…………………………………………………..Bsf. 227,28

  18. - Utilidades 1999..…………………………………………………..Bsf. 280,96

  19. -Utilidades 2000……………………………………………………..Bsf.337, 16

  20. -Utilidades 2001……………………………………………………..Bsf.380, 72

  21. -Utilidades 2002……………………………………………………..Bsf.451, 55

  22. -Utilidades 2003……………………………………………………..Bsf.447, 66

  23. -Utilidades 2004……………………………………………………..Bsf.722, 79

  24. - Utilidades 2005…………………………………………………….Bsf.1058, 26

  25. -Utilidades 2006……………………………………………………..Bsf.878, 06

  26. - Utilidades 2007…………………………………………………….Bsf.1017, 90

  27. - Indemnización 125 de la LOT…………………………………...Bsf.9860,40

  28. - Preaviso 125…………………………………………………………Bsf. 5916,24

  29. -Horas Extras…………………………………………………………Bsf. 31731,29

  30. -Bono Nocturno…………………………………………………………Bsf. 9763, 47

  31. -Días libres y feriados…………………………………………………Bsf.10989, 75

    Subtotal Bsf. 117582,68

  32. - Intereses de mora

  33. - Indexación o corrección monetaria

  34. - Las costas y costos procesales

    Por su parte, la demandada al contestar el fondo de la demanda opuso la prescripción de la acción, con fundamento en que según sus dichos mantuvo 2 relaciones de trabajo con el actor y los derechos que pudieran derivar de la relación de trabajo comprendida del 05 de marzo de 2001 hasta el 03 de agosto de 2004, prescribieron.-

    Indico que reconoce la relación laboral desde el 05 de marzo de 2001 hasta el 03 de agosto de 2004, fecha en la que alega culmino la relación de trabajo por renuncia presentada, por lo que en dicha oportunidad alega que se le pagaron las prestaciones sociales, y que de conformidad a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo contempla una prescripción anual para demandar las prestaciones sociales, por lo que desde dicha fecha de terminación de la relación laboral (03 de agosto de 2004) hasta la fecha de la interposición de la demanda, es decir, 16 de junio de 2008 transcurrió con creces el lapso de prescripción previsto en el artículo anteriormente citado.

    Luego la demandada admite que mantuvo con el actor otra relación que se inició el 30 de mayo de 2005 y terminó el 19 de diciembre de 2007, convino en el cargo, y que devengaba el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, y reconoce que pagó en el mes de diciembre de cada año de existencia de la relación laboral, vacaciones, bono vacacional, y utilidades anuales. Señaló que laboraba una jornada comprendida de 7:00 p.m. a 6:00 a.m., siendo el domingo su día de descanso. Señaló que siempre devengó el salario mínimo decretado por el ejecutivo más el bono nocturno y siempre le fueron pagados los días domingos y feriados trabajados.

    La demandada señala que previamente a la presente demanda la actora tramitó un procedimiento de reenganche llevado ante la inspectoría del Trabajo, donde se desprende que el mismo alego una jornada distinta a la indicada en el libelo de la demanda ya que manifestó haber laborado de lunes a viernes de 06:00 de la tarde a seis 06.00 de la mañana y los días sábados y domingos desde las 07.00 de la mañana hasta las 07.00 de la mañana. Por lo que niega que el trabajador haya laborado horas extras a razón de 05 horas diarias y que por tal motivo se le adeude lo estimado en el libelo sobre éste particular.

    Niega la fecha del supuesto despido alegado en el libelo, y señala que la relación laboral terminó en fecha 19 de diciembre de 2007 por renuncia voluntaria presentada por el actor por lo cual rechaza las indemnizaciones demandadas.

    Por lo anterior y por no existir congruencia alguna entre lo estimado por la actora, la parte demandada solicitó que se declarare sin lugar, las pretensiones de los días domingos, horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno y días de descanso, antigüedad, vacaciones, y bono vacacional vencido y fraccionado utilidades fraccionadas o diferencias de utilidades, indemnización de despido injustificado, la indexación o corrección monetaria.

    Vistas las posiciones de las partes, la Juzgadora observa que a pesar de que fue opuesta la prescripción y la lógica jurídica indica que se debe resolver ésta sin más dilación, en el presente asunto se encuentra controvertido el tiempo de duración de la relación de trabajo, pues la actora alega haber prestado servicios para la demandada en forma ininterrumpida y la demandada por su parte, señala que existieron dos relaciones determinadas y por ello alega la prescripción de los conceptos derivados de la primera.

    Por lo anterior, se procederá en primer lugar a determinar el o los períodos en los cuales el actor prestó servicio para la demandada conforme las pruebas que se evidencian en el presente asunto.

  35. - Duración de la relación de trabajo, fecha y causa de la terminación:

    La actora señaló que laboró de forma ininterrumpida para la demandada desde el 15 de junio de 1994, hasta el 15 de enero de 2008 y que la relación terminó por despido injustificado del cual fue objeto. Por su parte, la demandada señaló que mantuvo dos relaciones con el actor, la primera desde el 05 de marzo de 2001 hasta el 03 de agosto de 2004, que terminó por renuncia y cuya acción esta prescrita y la segunda que se inició el 30 de mayo de 2005 y terminó el 19 de diciembre de 2007.

    A los fines de resolver este hecho la Juzgadora procederá a analizar los medios probatorios de autos:

    Corre inserto a los folios 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, marcados A, B, C, D, E , F, G, y a los folios 140 y 141 marcados 18, 19 planillas de registro y de retiro a nombre del actor presentadas por la demandada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) correspondientes a los periodos del 15 de junio de 1994 al 14 de marzo de 1997; del 15 de febrero de 1998 al 17 de diciembre de 1999; del 03 de abril de 2000 al 31 de diciembre de 2004 y luego del 30 de mayo de 2005 al 19 de diciembre de 2007, respectivamente de los mismos se evidencia que la actora prestó servicios para la demandada en dichos periodos.

    Al momento del control de la prueba la parte actora manifestó que respecto de la documental que riela al folio 56 se aprecia que la empresa manipulaba la fecha de ingreso del trabajador y señaló que no se verifica la fecha de recibo en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y respecto del folio 57, se evidencia un ingreso del actor de 03 de abril de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2004, lo cual tampoco coincide con los dichos de la demandada.

    Ahora bien, la juzgadora observa que tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por lo que, al emanar de la autoridad administrativa, ello les otorga la presunción de legalidad y legítimidad y con ello se le confiere pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    De las documentales anteriores se evidencia que el actor prestó servicio para la demandada en los periodos comprendidos del 15 de junio de 1994 al 14 de marzo de 1997; del 15 de febrero de 1998 al 17 de diciembre de 1999; del 03 de abril de 2000 al 31 de diciembre de 2004 y luego del 30 de mayo de 2005 al 19 de diciembre de 2007, lo cual no coincide ni con lo expuesto por el actor ni por la demandada. Así se decide.-

    Riela a los folios 65 y 66, constancias emitidas por la demandada Servicio Automotriz C.A, donde se indica que la actora se desempeña en el cargo de vigilante de fecha 09 de julio de 2004 y de fecha 19 de noviembre de 2007. Quien suscribe observa que las documentales anteriores afirman la existencia de la relación de trabajo en los periodos reconocidos por la demandada, por lo que al estar expresamente convenidos los hechos alli expresados, se desechan no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-

    Rielan a los folios 68, 69, 70, sobres membretados de la demandada donde se lee el logo de la empresa correspondiente a pagos semanales a la actora se observa el nombre de la actora, pagos semanales de los años 2004- 2005- 2006- 2007, no obstante tales documentales no se encuentran suscritas por ninguna de las partes ni fueron reconocidas en la audiencia por lo que no resultan oponles en juicio. En consecuencia se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-.-

    Se evidencia al folio 71, marcado con la letra P, y Q carta suscrita por la ciudadana Licenciada Maria Cruz, de fecha 15 de mayo de 2006, solicitando información sobre las tarjetas de servicios no han sido emitidas. Tal documental nada aporta a los hechos controvertidos por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-

    Riela a los folios 72, oficio de remisión en copia donde se lee el sello del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que la demandada proceda a elaborar las formas 14-100 porque el hoy actor presenta muchos ingresos y retiros por la misma empresa. Tal documental no fue impugnada y ademàs coincide con las planillas de ingreso y retiro valoradas previamente donde se aprecia que el actor trabajo en diversos periodos para la demandada. En consecuencia se le otorga pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Ahora bien, riela al folio 114, contratos de trabajo de fecha 05 de

    marzo de 2001, de la misma se observa contrato de trabajo entre Servicio Automotriz Santy C.A, no se aprecia el periodo de tiempo a trabajar, se observa el cargo de vigilante y que por la vigencia del contrato se observa una remuneración de Bs. 33.600,00 pagados de forma semanal se observa la firma del trabajador y su huella dactilar al pie del contrato. Observa la Juzgadora que a pesar de que al momento del control de la prueba no se ejerció recurso alguno en contra de tal instrumental, la misma no cumple con los extremos exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-.

    En la audiencia de juicio rindieron declaración los siguientes testigos:

    J.D.L.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.248.667: que conoce por los contacto familiares, que no viven en el mismo sector, manifiesta que hay amistad y se conocen desde el año 1992; indica que la actora tiene una conducta intachable y conoce a los representante de Santy y que por la parte empresarial no lo conoce y al señor benito si lo conoce pues siempre le preguntaba sobre el trabajo. Indica que hace labor social 1992 al 2007, es del consejo comunal. Manifiesta que tiene una amistad. Por su parte la actora pregunto al testigo, a lo que respondió el testigo que el señor trabaja para la empresa demandada. Que fue una vez a llevar una comida a la empresa. De seguidas la demandada le pregunta a lo que responde que vive en la calle 43, no recuerda donde vivía, que no vivía en la empresa, que le manifestó a la actora que fuera a una fase conciliatoria, que en el año 2009, indica que en la zona Industrial I queda ubicada la empresa. La juez procedió a efectuar preguntas a lo que respondió el testigo: Que el siempre efectuó labor en la misma empresa, que el era vigilante y que el trabajaba de 6 a 7 de la mañana. Que trabajaba hasta los domingos también que laboraba de lunes a domingo.

    E.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12. 038. 096, promovidos por la parte demandante, quienes fueron juramentados y debidamente enterados de las generales que sobre testigos establece la Ley.

    Conoce la actora desde hace 20 años, y a los representantes los conoce pues trabajo de vigilantes y que pasaba en cercano a la labor de la actora, manifiesta que son conocidos, que no tiene contactos con la parte patronal

    La promovente procede a efectuar preguntas: que conoce a la actora trabajando en la 24 con 39 y 40, y que vivía que hasta los domingos los veía trabajando, casi todos los días, desde las 07de la mañana, y que el trabajaba de vigilante, y que la actora le indico que lo botaron que lo despidieron injustamente, que el trabaja de vigilante que hoy día trabaja de día y de noche

    La demandada manifestó pregunta: que conoce a la actora en el año 1992, y el ya estaba trabajando allí y que vivía en el barrio la paz y laboraba en la panadería y luego en conserjería y que hoy día trabaja de vigilante y en la panadería no estaba registrada que era un grupo de hermanos de la iglesia que trabajaban en la panadería, que siempre pasaba por el trabajo de la actora aun y cuando trabajaba de conserje, que cuando estudio era en el año 2006, en el turno de la noche y que en las noches veía a la actora trabajando, y en el día, que lo veía de lunes a domingo en las mañanas y lo veía en el taller lavando los carros.

    Como se pueden observar las deposiciones anteriores son referenciales, por lo tanto, sus dichos nada aportan a la solución de la controversia por lo que se desechan no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-

    En este mismo orden, en la audiencia de juicio también se le tomó declaración a los siguientes testigos:

    Ciudadano M.P.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.386.371, quien a las preguntas realizadas por la Juez entre otras cosas contestó que conoce al demandante, que conoce a la demandada, que no tiene vínculo de amistad o enemistad con algunas de las partes.

    Conoce a la actora del centro automotriz Santy y anteriormente del centro Santy, y a sus representantes, el es asesor, tiene una compañía registrada indica que es ex funcionario del IVSS, 2000 lleva asesoria a la empresa demandada, no tiene vinculo de amistad ni con la actora ni con la demandada.

    A las preguntas realizadas por la parte promovente entre otras cosas contestó que: se encarga de manejar sus ingresos y los egresos reportar cambio de salario, que la empresa tiene buenas relaciones con la actora, 2004 agosto la patronal mando a elaborar la planilla 14 –03 del IVSS, se hizo su tramite, si tiene una pensión ante el IVSS, que vio a la actora en el cargo de vigilante mas que todo lo veía en las mañanas, lo veía y que le trato con la actora fue sólo para hacer trámites ante el IVSS,

    A las repreguntas entre otras cosas contestó que: le entrego a los funcionarios la planilla 14- 03, y que se presento una nueva planilla 14- 03, con la ratificación de la fecha

    A otras interrogantes de la ciudadana juez contestó entre otras cosas que: para diciembre de 2004 servicio automotriz Santy liquido a todos los trabajadores que se registro nuevamente a la actora, por la creación de una nueva compañía, que la empresa no liquida al personal y no registra en distintas fechas.

    La ciudadana M.C.C.G.; titular de la cédula 13.843.789, Conoce a la actora, y a sus representantes, que trabaja desde junio de 2004, como contador público, maneja la parte administrativa y personal de la empresa, no tiene enemistad para con la actora. La parte promovente procedió a efectuar preguntas: conoce a la actora como vigilante, hasta agosto, para la Santy y en al año 2005 comenzó a prestar servicios en el mismo sitio de trabajo, y que en el 2004 – 2005 no conoce que hacia la actora, y que para la empresa nueva todo fue nuevo, que nunca fue a la zona industrial, que renuncia en diciembre de 2007, y se le entrego su cheque por vacaciones y utilidades, y su finiquito de fideicomiso por el BOD. Que se calculaba por su horario de la noche su bono nocturno y que el señor Santy llegaba a las 07, y que no se tenía un horario allí y que dormía allí, que nadie le supervisaba y que la actora tenía llaves de la empresa. La actora a las preguntas efectuadas a la testigo a lo que contesto: que en las formas Lex se efectuaban los pagos, no había membretes de la empresa, y que para junio de 2004 comenzó la nueva empresa, la jornada de trabajadores de Santy es de 07. 00 a 12: 00 y en las tardes hasta las 4:30, trabajaban tienen vacaciones colectivas, Se le pone a la testigo los folios 68, 69, 70, a lo que manifestó que no es su letra en dichos documentos. La juez en este estado procedió a efectuar preguntas a lo que respondió: que nunca fue botado en la empresa, que el señor Santy siempre le daría trabajo, que nunca se levantaban memorando, que en enero de 2008 no siguió prestando servicios.

    Como se puede observar las declaraciones de los testigos coinciden entre sí sus dichos afirman que el actor prestó servicio para la demandada sin embargo a pesar de que solo se refieren al último periodo de prestación efectiva de servicio reconocido por la demandada, la Juzgadora aprecia que se refirieron también al cumplimiento de las formalidades administrativas sobre ingreso y retiro del personal, ademàs la segunda testigo refirió que el actor tenía llaves que era una persona por la que los dueños de la empresa tenían consideración y por ello le darían trabajo. Al respecto observa la Juzgadora que el cumplimiento de los trámites administrativos sobre ingreso y retiro del personal coincide con las documentales analizadas previamente en consecuencia al no ser impugnados de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le merecen a quien Juzga pleno valor sobre sus dichos. Así se decide.-

    Entonces, como se puede observar, la demandada no logró demostrar en forma fehaciente sus dichos de que el actor solo prestó servicios para ella en dos períodos, ademàs no acompaño las nóminas de los periodos negados para verificar sus dichos, lo que si infiere la Juzgadora de las documentales valoradas específicamente de las presentadas ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con relación al tiempo de servicio prestado por el actor a la demandada, es que lo allí expuesto no coincide con los dichos de las partes, por lo que se declara que ante estos períodos con interrupciones cortas se debe aplicar el principio de continuidad de la relación laboral previsto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que a los fines de computar el tiempo de la relación de trabajo se debe tomar en cuenta el tiempo de servicio efectivamente prestado por el actor en los periodos detectados. Así se decide.-

    Además, quien sentencia considera que por máximas de experiencia esta labor de vigilante en las condiciones prestadas por el actor se hacían de esta manera atípica en virtud de la relación existente entre las partes tal y como fue manifestado por los testigos de la demandada quienes señalaron como era el rato de los representantes para con el hoy actor, en el sentido de que existían periodos de tiempo en los cuales no hubo prestación de servicio. Así se decide.-

    Ahora bien, con relación a la fecha de terminación la actora manifestó que prestó servicios para la demandada hasta el 15 de enero de 2008 puesto que en esta fecha fue despedido injustificadamente, por su parte la demandada señaló que el actor prestó servicios hasta el 19 de diciembre de 2007, fecha en la que presento su renuncia formal al cargo que venía desempeñando.

    Ante tal afirmación de la demandada, le correspondía a esta la carga de demostrar sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Riela al folio 115, renuncia de fecha 03 de agosto de 2004, por parte de la actora en la que al cargo que venía desempeñando como obrero desde el 05 de marzo de 2001, se verifica la huella y firma del trabajador asimismo riela al folio 202 renuncia de fecha 19 de diciembre de 2007, suscrita por el demandante donde manifiesta su renuncia al cargo de vigilante, que venía desempeñando desde el 30 de mayo de 2005. Con relación a estas documentales observa quien sentencia que a pesar de que contiene la manifestación de la actora de renunciar a su puesto de trabajo, la misma también señala que las relaciones se iniciaron en las fechas alegadas por la demandada, no obstante siendo que ya se determinó que antes de estas fechas el actor ya prestaba servicios para la demandada y la relación se desarrollo en distintos momentos, la Juzgadora las desecha con fundamento en el principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias. Así se decide.-

    Por lo anterior, se declara que la relación terminó el 15 de enero de 2008 tal y como lo señaló la actora a tenor de lo previsto en el Artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Con relación a la causa de terminación, no consta en autos la manifestación del actor realizada a tenor de lo previsto en el Artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que esta Juzgadora declara que la relación terminó por la causa alegada en el libelo, esto es, por despido injustificado y en consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

  36. - De la prescripción:

    Para decidir, este hecho la Juzgadora observa las normas relacionadas con la prescripción conforme la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    De lo anterior la Juzgadora observa que, terminada la relación de trabajo en la fecha alegada por el actor en el libelo es decir, 15 de enero de 2008, presentada la demanda el 16 de junio de 2008, y notificada la demandada el 26 de enero de 2009 se interrumpió en forma válida la prescripción. Así se decide.-

    Por lo anterior, se declara sin lugar, la prescripción invocada por la demandada por los fundamentos expuestos supra. Así se decide.-

  37. - De la jornada desempeñada por el actor:

    El actor señaló en el libelo, que la jornada ordinaria de trabajo fue la comprendida de 5:00 p.m, a 8.00 a.m, de lunes a jueves y de las 05:00 p.m, del viernes, hasta el día lunes a las 08.00 a.m.

    La demandada niega la jornada manifestada en el libelo con fundamento en que el actor laboró una jornada comprendida de lunes a sábado de 7:00 p.m. a 6:00 a.m., siendo el domingo su día de descanso, que siempre se le pagó el bono nocturno y los días domingos y feriados trabajados.

    La demandada señala que previamente a la presente demanda la actora tramitó un procedimiento de reenganche llevado ante la inspectoría del Trabajo, donde se desprende que el mismo alego una jornada distinta a la indicada en el libelo de la demanda ya que manifestó haber laborado de lunes a viernes de 06:00 de la tarde a seis 06.00 de la mañana y los días sábados y domingos desde las 07.00 de la mañana hasta las 07.00 de la mañana y la demandada señala que laboró una jornada comprendida de 7:00 p.m. a 6:00 a.m., siendo el domingo su día de descanso.

    Por lo anterior, niega que el trabajador haya laborado horas extras a razón de 05 horas diarias y que por tal motivo se le adeude lo estimado en el libelo sobre éste particular.

    A los fines de resolver este hecho se procederán a analizar las pruebas de autos:

    Riela marcado R al folio 73, y al folio 142 con el marcado 20, procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos incoado por el actor ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara. Ahora bien, al momento del control de la prueba la demandada manifestó que en dicho procedimiento llevado ante la inspectoría del trabajo se aprecia una jornada distinta a alegada por la actora en el libelo.

    Al respecto, observa la Juzgadora que efectivamente el actor en la declaración rendida en sede administrativa señaló que laboró en una jornada de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y sábados y domingos de 7:00 p.m. a 7:00 p.m, por su parte la demandada señala que laboró una jornada comprendida de lunes a sábado de 7:00 p.m. a 6:00 a.m, por lo que siendo la declaración del actor la primera manifestación sobre su jornada en sede administrativa es ésta la que utilizará la Juzgadora para resolver el presente hecho. Así se decide.-

    Entonces, veamos las pruebas de autos:

    Corren insertos recibos de pagos a los folios 75 al 109, y al folio 143 al 201, emitidos por la empresa Centro Automotriz Santy C.A, a la parte actora de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, donde se observa de manera pormenorizada los pagos efectuados a la actora correspondiente al sueldo, además llama la atención de esta Juzgadora que devengando el actor salario mínimo fijo en algunos periodos se evidencia que le pagaban al actor los días de sábados, domingos y feriados trabajados. En este mismo sentido, aprecia la Juzgadora que a pesar de que ambas partes coinciden en señalar que el actor se desempeño en una jornada nocturna no aparece reflejado su pago en el recibo correspondiente y ello viola lo dispuesto en el Artículo 133 parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La Juzgadora observa que las documentales anteriores fueron promovidas por ambas partes por lo que la juzgadora infiere su voluntad de hacerlas valer por comunidad de prueba y atendiendo a los hechos de carácter controvertido la juzgadora se le otorga pleno valor probatorio valorándola plenamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Tomando en cuenta, que en los recibos laborados se evidencia que al actor durante la relación le pagaron los días de descanso y feriados en forma no continua, con lo cual se evidencia que se le cancelaron los día efectivamente trabajados y que no existen medios de prueba de los cuales se pueda inferir los dichos del actor o reclamo alguno sobre tal situación, se declara que la jornada desempeñada por el actor se comprendía de lunes a sábado de 7:00 p.m. a 6:00 a.m. Así se decide.

    En este sentido, siendo que el actor laboró en jornada nocturna y que en los recibos de pago no se discriminó e informo al trabajador sobre su pago conforme el Artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Juzgadora declara procedente la diferencia de bono nocturno en la forma que se establecerá más adelante. Así se decide.-

    Tomando en cuenta la jornada evidenciada por esta Juzgadora se declaran improcedentes las horas extras demandadas, porque la misma no supera el límite establecido en el Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, disposición aplicable al presente caso. Así se decide.

    Se declara sin lugar la diferencia demandada por días de descanso y feriados trabajados porque su carga probatoria le correspondía a la actora y no se evidencia en las pruebas analizadas que el actor haya laborado en estos días en forma adicional a los que se evidencian su pago. Así se decide.

  38. - De la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas:

    La parte demandada negó en la contestación los conceptos y cantidades demandados con fundamento en que durante las relaciones que mantuvo con el demandante se le honraron los beneficios laborales correspondientes.

    Riela a los folios 59, 60, 61, 62, 136, 137, 138, 206, 208, 209, 210, 211, 216, 218, 219, calculo de pagos de vacaciones en los periodos en que se encontraba vigente la relación. Tales documentales no fueron desconocidas ni impugnadas por lo que la Juzgadora le otorga pleno valor a sus dichos. Al respecto, la juzgadora observa que en las mismas se observan pagos efectuados a la actora, sin embargo conforme lo decidido en esta sentencia al momento de pagarlas no se tomo en cuenta el tiempo de servicio efectivamente prestado, ni la incidencia del bono nocturno ni lo correspondiente a los días de descanso y feriados pagados en cada periodo según se evidencia de autos y ello perjudicó al actor, por lo que se ordena recuantificar tal beneficio tomando en cuenta las inconsistencias detectadas y previa deducción de la cantidad de Bs.4.127,36 lo cual se evidencia de tales recibos que recibió el demandante, y lo que resulte será la diferencia que deberá pagar la demandadla actor. Así se decide.

    Se evidencia a los folios 64, 139, 203, 212, 213, 214, 215, pagos correspondientes a utilidades y utilidades fraccionadas a favor de la actora. Tales documentales no fueron desconocidas ni impugnadas por lo que la Juzgadora le otorga pleno valor a sus dichos. Al respecto, la juzgadora observa que en las mismas se observan pagos efectuados a la actora sin embargo, tal y como se señaló anteriormente conforme lo decidido en esta sentencia al momento de pagarlas no se tomó en la incidencia del bono nocturno ni lo correspondiente a los días de descanso y feriados pagados en cada periodo según se evidencia de autos y ello perjudicó al actor, por lo que se ordena recuantificar tal beneficio tomando en cuenta las inconsistencias detectadas y previa deducción de la cantidad de Bs. 3.441,48 lo cual se evidencia de tales recibos que recibió el demandante por este concepto, y lo que resulte será la diferencia que deberá pagar la demandada al actor. Así se decide

    Riela al folio 217, recibo de egreso de fecha 21 de diciembre de 2005, emitido por la empresa demandada Santy, a razón de Bs. 464,000,00 correspondiente a cancelación de vigilancia del 26 de diciembre hasta el 15 de enero de 2006, pago efectuado en cheque, librado contra el Banco Mercantil se aprecia la firma y huella dactilar al momento del control de la prueba se dio por reconocida, ahora bien, siendo que las partes no formalizaron impugnación alguna la juzgadora la valora plenamente de conformidad a lo establecido en el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Consta al folio 63 con el marcado L, calculo de prestaciones sociales efectuado a la actora se aprecia firma del trabajador en el cargo de vigilante de fecha de ingreso 15 de mayo de 1997, con un salario diario de Bs.3.214, 29 calculo efectuado en el periodo de enero de 1997 a 19 de junio de 1997 a razón de 10 días de seguidas se observa en la misma documental calculo en las fechas 19 de junio 1997 al 19 de diciembre de 1997, dando un total de antigüedad de Bs. 96.428,70 y unos intereses de 1864,29. y siendo que al momento del control de la prueba no se efectuó observación alguna la juzgadora de procede a otorgarle valor probatorio plenamente de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Corre inserto a los folios 67 y 204, calculo de liquidación de se observa en la misma la fecha de ingreso 30 de mayo de 2005 y la fecha de egreso en fecha 19 de diciembre de 2007, con un salario mensual en la cantidad de Bs.930.964, 20y con un salario diario en la cantidad de Bs. 31.032,14, se observa un pago de prestación de antigüedad en la cantidad de Bs. 3.819.373,23 y de días de antigüedad en la cantidad de Bs. 186.192,84 totalizando la cantidad de Bs. 4.005.566,07, la juzgadora aprecia que la misma fue promovida por ambas partes por lo que se infiere su voluntad común de hacerlas valer bajo el principio de la comunidad de la prueba por lo que se valora plenamente en tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en atención a los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.-

    Al folio 116, corre inserta liquidación de prestaciones sociales se aprecia la fecha de ingreso 05 de marzo de 2001, se observa el pago correspondiente a la antigüedad en la cantidad de Bs. 2.030.096,08, los intereses acumulados en la cantidad de Bs. 331069,21, se le deduce los anticipos otorgados en la cantidad de 1703193,92, y un saldo adeudo al trabajador en la cantidad de Bs. 657971,37, pago de vacaciones fraccionadas 10, 5 días en la cantidad de 146.779,50 y bono vacacional a razón de 6,44 días en la cantidad de Bs. 90.024,76 y las utilidades fraccionada en la cantidad de Bs. 326.376,62, para un pago total de vacaciones y utilidades fraccionadas en la cantidad de Bs. 563.180, 88 y para un pago total de dicho conceptos en las cantidad de Bs.1.221.152.25. La juzgadora aprecia lo que se deriva de la documental pagos referidos de la relación laboral que existió entre las partes; otorgándole pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en atención a los hechos controvertidos en la presente causa.

    Se evidencia al folio 117 con el marcado 4, tabla de prestaciones sociales llevada por la demandada Automotriz Santy C.A, a la actora se aprecia la fecha de ingreso 01 de marzo de 2001, ahora bien, correspondiente y llevadas mes a mes desde el año 2001, 2002, 2003, 2004, se aprecia el salario diario del actor para cada año, las utilidades y salario base los intereses y los anticipos otorgados y el total las sumas totales, se observa huella y firma de la actora, al momento del control de la prueba la contraparte manifestó que en la misma se aprecia que en la tabla de prestaciones sociales lo que se aprecia es que no hubo continuidad en la relación de trabajo.

    Riela al folio 119, libreta de ahorro del Banco Mercantil, de la cuenta Nº 0105-0102-447102-00473-7, se observan movimientos bancarios de los periodos del mes de noviembre 2002, 2003, 2004. al momento del control de la prueba la contraparte manifestó que dicha libreta el trabajador no la manejaba de forma directa, ahora bien, la jugadora observa que en tales movimientos bancarios se aprecian ciertamente pagos a favor del actor, visto que los mismos no aporta nada a los hechos controvertido la juzgadora la desecha no otorgándole valor probatorio alguno.

    Se aprecia al folio 120 con el marcado 6, calculo de prestaciones sociales a favor de la actora en el cargo de vigilante se observa calculo de prestación de antigüedad en razón de Bs. 33.942,85 a razón de 10 meses y los intereses calculados a la tasa para un total de Bs. 305.460,36, se aprecia la firma del trabajador, no se observa fecha de emisión de la referida documental ahora bien al momento del control de la prueba desconoció la firma dicho documento, no se observa en dicha documental huella dactilar ni se observa la identificación de la cédula de identidad, la juzgadora observa que se desecha no otorgándole valor probatorio ante la falta de insistencia en la misma. Así se decide.-

    Consta a los folios 121 y 122, recibo emitido por la demandada Servicio Automotriz Santy C.A correspondiente a intereses causados en la cantidad de Bs. 136.025,62, Bs. 161.707, 94 correspondiente a los periodos desde enero 2003 hasta diciembre de 2003; correspondiente a los periodos desde enero 2002 hasta diciembre de 2002. La juzgadora las valora plenamente de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    Riela a los folio 123, 124, 126, 129, 130, 132, 133, contratos de prestamos de prestaciones sociales por reparación de vivienda, en razón de fideicomiso, en las cantidades de Bs. 586.510,08, de fecha 31 de marzo de 2003, se observa la fecha de ingreso de la actora 05 de marzo de 2001, contrato de fecha 31 de marzo de 2003 en la cantidad de Bs. 200.000,00, contrato de fecha 03 de octubre de 2003 en la cantidad de Bs. 200.000,00, contrato de fecha 03 de octubre de 2003 en la cantidad de Bs. 200.000,00, contrato de fecha 30 de octubre de 2003 en la cantidad de Bs. 300.000,00, contrato de fecha 24 de octubre de 2003 en la cantidad de Bs. 300.000,00, contrato de fecha 23 de enero de 2004 en la cantidad de Bs. 300.000,00, contrato de fecha 23 de enero de 2004 en la cantidad de Bs. 300.000,00. Ahora bien al momento del control de la prueba se reconocieron en firma y contenido, siendo así la juzgadora la valora plenamente otorgándole pleno valor probatorio a las mismas en razón de que de las mismas se desprende los anticipos efectuados a favor de la actora durante la vigencia de la relación laboral todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se evidencia al folio 135 memorandun emitido por la demandada Servicio Automotriz Santy C.A, de la documental se observa aumento de salario a favor de la actora, aumento vigente desde la fecha 01 de octubre de 2002 donde devengara la cantidad de Bs. 44.352,00, se observa la firma y huella del trabajador y la firma de la empresa demandada, no obstante, la Juzgadora la desecha en razón de que el salario devengado por la actora no forma parte del controvertido. Así se decide.-.

    Riela al folio 207, con el marcado 27, copia fotostática de finiquito de prestaciones sociales correspondiente al mes de diciembre de 2007; se observa que habiendo cesado la relación de trabajo que le unía a la actora con la empresa, recibió lo correspondiente como saldo neto y que la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento BOD, nada le adeuda por concepto de fideicomiso ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo.

    Consta a los folios 125, 128, 131, 134, facturas emitidas por la ferretería Coromoto, cuyas descripción se aprecia compras de materiales de construcción, como cemento granito entre otros, ahora las partes al momento del control de la prueba manifestaron que no tienen valor probatorio, sin embargo quien suscribe considera que las mismas sustentan el adelanto de prestaciones sociales aprobado por la demandada, por lo que la valora plenamente de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Respecto de la prueba de exhibición promovida en tiempo oportuno y admitida por el tribunal, correspondiente a recibos de pagos de salarios y de liquidaciones, la demandada no la trajo al proceso a los fines de que la misma fuese controlada por la parte en la celebración de la audiencia de juicio, es por lo que la juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse decidiendo con las pruebas de autos.

    Como se puede observar existen liquidaciones de prestaciones sociales (indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad y sus intereses) pagadas al actor se evidencia que por estos conceptos el actor recibió la suma de Bs. 8.745,91, no obstante tal cantidad fue pagada inobservando los principios de continuidad de la relación de trabajo y sin tomar en cuenta al igual que en los casos anteriores el tiempo de servicio efectivamente prestado, ni la incidencia del bono nocturno ni lo correspondiente a los días de descanso y feriados pagados en cada periodo según se evidencia de autos, ni se le toman en cuenta los días adicionales de los beneficios y ello perjudicó al actor, por lo que se ordena recuantificar tales prestaciones tomando en cuenta las inconsistencias detectadas y previa deducción de la cantidad de Bs.8.745,91 y lo que resulte será la diferencia que deberá pagar la demandada al actor. Así se decide.

    Por lo anterior se declaran procedentes las diferencias por los conceptos de: Antigüedad, Intereses sobre prestaciones sociales, días adicionales de antigüedad, diferencia de antigüedad, de vacaciones de bono vacacional y de utilidades las cuales se cuantificarán por experticia complementaria del fallo. Así se decid.

    Igualmente se deberá cuantificar el bono nocturno no pagado durante la prestación efectiva de servicios así como las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por el despido injustificado del cual fue objeto el trabajador. Así se decide.-

  39. - Experticia Complementaria:

    Para la cuantificación de las diferencias ordenadas a pagar una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y las siguientes reglas:

    El experto deberá tomar en cuenta que se cuantificaran las diferencias de las prestaciones sociales (antigüedad, prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades), además de la cantidad que resulte por falta de pago del bono nocturno porque no fueron incluidos en el salario conceptos tales como recargo por trabajo en jornada nocturna, así como los días de descanso y feriados trabajados, conforme lo siguiente:

    A.- TIEMPO DE DURACIÓN DE LA RELACIÒN DE TRABAJO: Tal y como se declaró en esta decisión se debe computar el tiempo total de servicio prestado.

    B.- SALARIO: Se deja constancia que durante toda la relación el actor percibió salario mínimo y adicional a ello se deben tomar en cuenta las incidencias salariales por el trabajo en jornada nocturna y por el trabajo en días de descanso y feriados que se evidencia en autos.

    C.- RECARGO POR TRABAJO EN JORNADA NOCTURNA: El actor trabajo durante toda la relación en jornada nocturna por lo que se ordenó pagarlo conforme el recargo del 30% del salario de cada período (salario mínimo vigente).

    D.- INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO: se calcularán tomando en consideración el salario fijo percibido por el trabajador en el último mes de servicios incluyendo el bono nocturno y el promedio anual por el trabajo en días de descanso y feriados, incluyendo la incidencia del bono vacacional y de la utilidad.

    E.- SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, a razón de 90 días por ejercicio fiscal.

    F.- SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS VACACIONES y el BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem.

    G.- PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD E INTERESES: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario del trabajador, con las incidencias salariales de la jornada nocturna y del trabajo en días de descanso y feriados más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional.

    Los intereses se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación.

    H. DEDUCCIONES: A la cantidad total que resulte a pagar se le descontarán las cantidades recibidas por el actor, indicadas en las documentales valoradas en esta decisión y que deben tenerse como adelanto de sus prestaciones sociales.

    Igualmente se declara procedente la indexación judicial y los intereses moratorios de la cantidad total que resulte pagar la cual será cuantificada conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro.1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

    En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 15 de enero de 2008.

    En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral condenados por este tribunal los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

    En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión una vez que quede firme la misma el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se declara que la relación se inició y terminó en las fechas indicadas en el libelo, no obstante, a los fines de cuantificar la diferencia de las prestaciones ordenada se debe tomar en cuenta el tiempo de servicio efectivamente prestado.

SEGUNDO

Se declara que la relación terminó por despido injustificado y que tomando en cuenta las inconsistencias detectadas en los recibos de pagos y en las liquidaciones realizadas al actor se condena a la demandada a pagar las diferencias que resulten de la experticia complementaria que se ordenó a los fines de cuantificarlos.

TERCERO

No se condena en costas por el vencimiento parcial de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día jueves 17 de junio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. N.J.A.V.

La Secretaria,

Abg. M.A.O.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:15 p.m.

La Secretaria,

Abg. M.A.O..

NJAV/gpl*

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