Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 8 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 08 de noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO: AP22-R-2007-000152

PARTE ACTORA: B.R.L.G., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 581.006.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.R., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Colegio de Abogados del Distrito Federal bajo el número 22.239.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO, S.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A-Sgdo, antes MARAVEN, S.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de diciembre 1975, bajo el N° 58, Tomo 116-A-Sgdo

APODERADOS JUDICIALES: A.B., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 69.472.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 09 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano B.R.L.G. contra la sociedad mercantil MARAVEN, S.A.,, ahora PDVSA S. A.-

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 01 de Noviembre de 2007, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos.-

ANTECEDENTES

Se inicio el presente juicio por escrito de libelar, interpuesto por el ciudadano B.R.L.G., en fecha 29 de octubre de 1996, contra MARAVEN S.A, en su escrito reclama beneficio de jubilación y las prestaciones sociales que por derecho le corresponden.

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora aduce que presto sus servicios desde el 16-07-1958, como inspector de campo en el Ministerio de Minas e Hidrocarburos, hasta el 30 de septiembre de 1972 como ingeniero petrolero jefe II, paralelamente a la actividad realizada ante el Ministerio referido, inicio actividad docente como profesor de la escuela técnica industrial ”luis Caballero Mejias”, del Ministerio de educación desde el 01 de Octubre de 1961, hasta el 30 de mayo de 1974, nuevamente en fecha 15 de mayo de 1974, ingreso en el Ministerio de Minas e Hidrocarburos, en el cargo de Director asesor del Ministerio de asuntos relacionados con la faja petrolífera del Orinoco hasta el 30 de noviembre de 1975, de lo que resulta en conjunto hasta esa oportunidad 17 años y 4 meses y 15 días, los laborados para la Administración Pública Nacional; posteriormente en fecha 01 de agosto de 1977, regreso al Ministerio de Minas e Hidrocarburos, hoy Ministerio de Energías y Minas, en el ejercicio del cargo de asesor de yacimiento hasta el 31 de enero de 1980, vale decir un periodo adicional de dos (02) años y seis meses, dando un total en la Administración Pública de 19 años, 10 meses y 15 días, adicionalmente trabajó en la Corporación Venezolana de Petróleo, en la actualidad conocida como CORPOVEN S.A, dentro del periodo comprendido entre el 01 de diciembre de 1974, hasta el día 30 de noviembre de 1975, luego de la trayectoria desarrollada en la Administración Pública Nacional inicio una trayectoria dentro de la industria petrolera Nacional por un total de 15 años y 09 meses, siendo el caso que la relación laboral con Maraven S.A, se inició en fecha 05-09-91 y finalizó el 01-11-95, en virtud de haberse acogido al beneficio de jubilación, derecho que le correspondía por haberse cumplido los requisitos previsto para ello, pero que en razón de los criterios acogidos por la industria petrolera nacional (PDVSA) a los efectos de realizar el computo y cálculo bajo la cual serian considerados o no los años trabajados en la Administración Pública Nacional solo considero 9 años de los 35 años y 7 meses y medio por él dedicados a la Administración Pública, es por lo que procedió a demandar a la empresa Maraven S.A, para que convenga o sea condenada a pagar las siguientes cantidades:

• antigüedad legal. Bs. 8.016.380,00

• cesantía contractual Bs. 8.016.380,00

• cesantía legal Bs. 8.016.380,00

• ajuste de la pensión de jubilación

• aporte al fondo de jubilación.

La representación judicial de la parte demandada opuso como punto previo la prescripción de la acción. Negó cada uno de los conceptos y hechos reclamados por el actor en su escrito de libelar.-

DE LA AUDIENCIA EN LA ALZADA

Durante la audiencia la parte apelante expuso: “señala que el presente caso es por diferencia de prestaciones y otros beneficios contractuales, señala asimismo que PDVSA es una empresa pública, y que a los efectos de la jubilación se le debía computar los años laborados en la Administración Pública, en razón de lo cual se hace acreedor de ciertos beneficios contractuales. En este estado la parte demandada hace sus observaciones a la apelación señalando que: el actor pretende que se le computen los años que trabajo en la Administración Pública, que el trabajador de PDVSA no es un funcionario público, que el aporte realizado por PDVSA es de acuerdo al tiempo laborado para dicha empresa, que no le corresponde computarle el tiempo laborado para la Administración Pública.

LIMITES DE LA CONTROVERSÍA

Establecidos como han quedado los términos de la presente controversia, esta alzada observa que el presente juicio se circunscribe a la determinación de la continuidad de la relación de trabajo existente entre la actora y la demandada y otras organizaciones de carácter público, que de ser procedente, determinaría la existencia de diferencias en la liquidación de sus prestaciones sociales y la pensión de jubilación en base a una mayor cantidad de años de servicio.

PUNTO PREVIO

Ahora bien siendo que quedo establecido, que la fecha de culminación de la relación laboral fue el 01 de noviembre de 1995, pasa este juzgador a determinar en primer lugar la procedencia de la prescripción alegada por la demandada, para lo cual hace los siguientes señalamientos:

Establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.

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Asimismo establece el artículo 64 ejusdem

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Sin embargo siendo que en el presente caso se demanda principalmente el beneficio de jubilación, corresponde determinar la prescripción de la jubilación en base a los siguientes criterios:

Siendo que la ley no establece disposición expresa sobre la prescripción del derecho de la jubilación, la misma se rige por las reglas de derecho común, articulo 1.980 del Código Civil, que establece un lapso de prescripción de tres años, así fue establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 27 de Junio de 1.991 ASOCIACION DE JUBILADOS DE TELÉFONOS DE VENEZUELA, C. A. (AJUTEL) contra CANTV, en la cual estableció:

"... Por lo que se refiere al otro aspecto de la denuncia, se observa que la Alzada no estableció que subsista la relación de trabajo luego de la jubilación, sino que ésta "no rompe la vinculación laboral". La relación de trabajo termina por cualesquiera de las causales estipuladas por la ley o del contrato, entre ellas la jubilación del trabajador. Pero subsiste un vínculo Jurídico que tiene su causa en el contrato de trabajo; por lo cual tiene carácter laboral cuyo objeto es el pago de las cantidades, o pensiones, acordadas a título de jubilación. La situación, en este sentido es similar a la existente luego de la terminación del contrato de trabajo por cualquier otra causa, en la cual subsiste la obligación del patrono de pagar las prestaciones sociales, vínculo éste de naturaleza laboral.

En lo que si difiere la situación es en cuanto a las reglas aplicables, la prescripción. Los artículos 287 de la Ley del Trabajo y 490 de su Reglamento establecen una prescripción de seis meses, contados a partir de la extinción del contrato de trabajo, o de acuerdo al Reglamento, desde la terminación de la prestación de los servicios. Estas disposiciones no resultan aplicables a la situación de autos, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las prestaciones mensuales ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios. No se trata de que sea Imprescriptible la acción, sino que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común, concretamente por el artículo 1.980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos...”.

Dicho criterio fue ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Mayo de 2000 (HUMBERTO A.C.C. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA-CANTV, Exp. 00-057), en la cual estableció:

"Considerando ahora la materia relativa al lapso para que prescriba la acción para demandar el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, han considerado tres opciones: que tal acción prescribe a los 10 años, por ser personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los tres años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.);…

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales. Disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la Jubilación Especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.”(Subrayado del Tribunal)

Acogiendo dicho criterio, en el cual se establece que el derecho de jubilación prescribe a los tres (3) años, corresponde a quien aquí decide establecer que en el presente caso la fecha de culminación de la relación laboral fue 01 de Noviembre de 1995, constando entonces que la demanda fue intentada el 29 de octubre de 1996, es decir que para la fecha en la cual fue interpuesta la demanda había transcurrido once (11) meses, y veintiocho (28) días, por lo que es evidente que fue presentada en tiempo hábil, por lo que es forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar la defensa de prescripción alegada por la demandada. ASI SE ESTABLECE.-

Resuelto el punto anterior pasa esta alzada a efectuar el análisis de las pruebas presentadas por las partes

DE LA PARTE ACTORA:

Junto con el libelo de la demanda la parte actora promovió las siguientes pruebas:

Promovió marcada “B, D, E”, antecedentes de servicios donde consta el periodo comprendido en el que el actor laboro para el Ministerio de Energía y Minas, esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Promovió marcada “C”, relación y tiempo de servicio donde consta el periodo comprendido en el que el actor laboro para el Ministerio de Educación, esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Promovió MARCADA “F”, documentos en copia simple, del cual se pidió su exhibición, y siendo que la intimada no cumplió con su carga, debe apreciarse dicha prueba.

Promovió MARCADA “G”, documentos en original, planilla de desarrollo personal, del actor, en el cual se desprende el cargo desempeñado en la empresa MARAVEN, esta alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 436 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió MARCADA “H”, normativa especial para el reconocimiento de servicios en el Ministerio de Energía y Minas para los fines de la Jubilación… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”.

Promovió MARCADA “I”, documentos en original, planilla de cálculo y aprobación de pensión firmada por el actor, esta alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil

La parte accionante al momento de promover pruebas lo hizo en los siguientes términos.-

En el Capitulo I, Invoca el mérito favorable de los autos: En relación con tal solicitud se establece que no es medio de pruebas sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.-

En el capitulo II de la Prueba de Informes al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, dirección de Personal, esta alzada le otorga valor probatorio en virtud de que consta en autos resultas del mismo y se observa los cargos desempeñados por el actor dedicados a la docencia en el instituto L.C.M..-

Prueba de Informes a la OFICINA DE REGISTRO Y CONTROL DE EMPLADOS PUBLICOS, dirección adscrita a la contraloría General de la REPUBLICA, esta alzada le otorga valor probatorio en virtud de que consta en autos resultas del mismo y se observa los cargos desempeñados por el actor.-

En relación a la declaración de los ciudadanos F.G., F.S.. Este juzgador observa que los mismos no asistieron al acto de la declaración de testigo, en consecuencia este juzgador no tiene materia que analizar.

En relación al ciudadano E.A.. Este juzgado le otorga valor Probatorio en virtud de que el mismo fue conteste y no presento contradicción alguna en su declaración.

En relación al ciudadano G.S.. Este juzgado le otorga valor Probatorio en virtud de que el mismo fue conteste y no presento contradicción alguna en su declaración.

Promovió MARCADA “A”, copia certificada del libelo de la demanda así como auto de admisión debidamente registrado y protocolizado ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL DEPARTAMENTO LIBERTADOR , esta alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y del Código de Procedimiento Civil.-

Promovió MARCADA “B”, copia simple de comunicación suscrita por el Ministerio de Energía y Minas, esta alzada no le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Promovió MARCADA “B”, copia simple de comunicación suscrita por el Ministerio de Energía y Minas, esta alzada no le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Promovió MARCADA “C”, copia simple estimación realizada por la empresa PDV MARINA S.A, a una trabajadora la cual no es parte en el presente juicio, por lo que esta alzada desecha dicha documental.-

Promovió MARCADA “D”, copia simple PUBLICACIÓN DEL DIARIO EL Universal en la que el presidente de PDVSA, recibe instrucciones del Ministro de Energías, la cual cursa al folio 189 del presente expediente, esta alzada no le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Promovió MARCADA “E”, copia simple normas para miembros del directorio de Petróleos de Venezuela S.A., la cual cursa al folio 190 del presente expediente, esta alzada no le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Promovió MARCADA “F”, copia simple comunicación dirigida al personal de petróleos de Venezuela , la cual cursa al folio 191 del presente expediente, esta alzada no le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Promovió MARCADA “G”, copia simple comunicación firmada por la Gerente General de remuneración y desarrollo ejecutivo, la cual cursa al folio 192 del presente expediente, esta alzada no le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Promovió MARCADA “H”, copia simple de circular informativa, la cual cursa al folio 193 del presente expediente, esta alzada no le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Promovió MARCADA “I”, copia de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 31 de agosto de 1981, N°32.302, esta alzada le otorga valor probatorio.-

En el Capitulo V, Promovió Exhibición de documentos, observa esta alzada que de autos se desprende la imposibilidad del demandado de ubicar en sus archivos los referidos documentos, esta alzada los tiene como ciertos, de conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil.-

En el Capitulo V, Promovió inspección Judicial a la sede de la demandada, por lo que observa esta alzada que dicha prueba fue desistida, en consecuencia este juzgador no tiene materia que analizar.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

En el Capitulo I, Invoca el mérito favorable de los autos: En relación con tal solicitud no es medio de pruebas sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.-

Promueve marcada “A” planilla de aviso de pago final por terminación de contrato de trabajo, de fecha 12-12-1995, documental a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Promueve marcada “B”, copia certificada de los estatutos sociales de MARAVEN S.A, documental a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En el capitulo III de la Prueba de Informes a PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA), por lo que observa de autos que el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de Esta Circunscripción Judicial declaro desistida dicha prueba por desinterés, en consecuencia este juzgador no tiene materia que analizar.-

DE LA MOTIVACIÓN

Para decidir este Juzgador observa:

El merito de la presente controversia, se circunscribe a determinar si corresponde computar a la antigüedad del actor con la demandada, el tiempo de servicio en otras organizaciones perteneciente al sector público, y de ser procedente, determinar la existencia de diferencias en la liquidación de sus prestaciones sociales y la pensión de jubilación en base a una mayor cantidad de años de servicio.

En efecto, de los hechos alegados por la representación judicial de la parte accionante, se desprende la pretensión de computar el tiempo de servicio prestado a organizaciones perteneciente al Estado Venezolano a la antigüedad con la demandada, en virtud del alegato de la actora, según el cual, por el hecho de pertenecer esas organizaciones al Estado Venezolano, entonces debe considerarse como una prestación a un único patrono, esto es, el Estado Venezolano.

Ahora bien, como es bien, sabido, el Estado puede organizarse y manifestarse a través de diversas formas jurídicas, ello en atención a los fines encomendados Constitucionalmente, es así como, observamos su estructura primaria, la conforman los llamados órganos públicos, también llamados Administración Pública Centralizada, regidos totalmente por leyes y estatus de carácter público, tal es el caso de los Ministerios, y por otra parte, existe una manifestación organizativa secundaria, llamada Administración Descentralizada, que a su vez se puede dividir, en aquellas de forma pública o figura de Derecho Público y figura de Derecho Privado, como las empresas del Estado. No obstante a las empresas públicas no se le atribuye el carácter de organismos públicos, pues como se dijo ellas constituyen formas societarias de derecho privado, dotada de personalidad jurídica propia e independiente de sus creadores, constituidas conforme a las regulaciones contenidas en el Código de Comercio, por lo que sólo le son aplicables disposiciones de derecho público, cuando así expresamente lo disponga la Ley, así pues, “el Estado a través de estas empresas realiza actividades de índole privada y aún cuando tienen participación accionaria estatal no deben ser consideradas organismos públicos a los efectos de computar los lapsos de servicios en ellas prestados para el pago de las prestaciones sociales conforme al régimen aplicable en este Organismo Contralor a sus funcionarios” (ver Dictamen N° DGSJ-1-05 del 13-01-95 de la Contraloría General de la República). En igual sentido, en fecha 11-10-93 el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se pronunció señalando que:

De acuerdo con las múltiples concepciones de funcionario o empleado público que existen en nuestra doctrina y jurisprudencia mas avanzada, se debe tomar como la característica determinante para concebir tal concepto, la de la persona que desempeña una función administrativa o publica al servicio de una organización administrativa o en un ente publico. De manera que la condición del sujeto que desempeña verdaderamente tales funciones viene dada o esta en conexión con el concepto de organización administrativa o ente publico para quien desempeña sus labores, bastando únicamente determinar, para reputar conceptualmente al sujeto como funcionario o empleado publico, si la Institución, para la cual ha prestado sus servicios, llena los requisitos legalmente exigidos para considerarla como un órgano de la Administración Publica

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Evidentemente, que es distinta la función de un Ministerio o de Instituto Autónomo a la actividad de una empresa, aun cuando ésta tenga participación accionaria estatal, sus cometidos son diferentes, de allí que el régimen legal que le es aplicable también sea distinto, es decir, en el primer caso el régimen es estatutario y en el segundo caso, esta sometido en materia de personal a la Ley Orgánica del Trabajo (ver sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 206 de fecha 21 de junio de 2000, caso R.E.S.V., vs PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A.). En el presente caso, es un hecho expresamente reconocido por la representación judicial de la parte accionante, la naturaleza de su vinculación con el Ministerio de Educación y con el Ministerio de Energía y Minas, así también esta reconocido la terminación de la relación prestacional con esas organizaciones, lo cual por supuesto implicaba la ruptura de la relación que lo vinculó con esos organismos, y en consecuencia la extinción definitiva de esta relación de empleo público, por lo que no podría imputarse a un nuevo patrono, en este caso, Petróleos de Venezuela, la cual constituye una empresa mercantil con personería jurídica y patrimonio propios e independientes de la República de Venezuela (Ministerios), y cuyos empleados se rigen por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, no se consideran empleados públicos, un tiempo de servicio prestado ante un ente, y tampoco se configura en este caso la institución de la sustitución de patrono que se encuentra definida en los artículos 88 y 89 de la mencionada Ley, exigiéndose tres requisitos concurrentes para su existencia. Ellos son:

  1. Cambio de Patrono o de empleador, por cualquier titulo, esto es, transmisión de la propiedad, titularidad o explotación de una empresa, de una persona natural o jurídica a otra.

  2. Continuación de la realización de las labores de la empresa, es decir, continuación del ejercicio o cumplimiento de la misma actividad anterior.

  3. Permanencia del mismo personal cuyas relaciones de trabajo se afectan, lo que significa la continuidad de la prestación de los servicios por parte del mismo personal independientemente del hecho de que hayan o no recibido el pago de sus prestaciones sociales por parte del anterior patrono o patrono sustituido.

Cumplidos estos tres requisitos, estamos en presencia de la figura denominada en materia laboral sustitución de patrono, cuya finalidad es garantizarle a los trabajadores el pago de sus derechos y beneficios laborales; en esta caso observa esta alzada que no se dan los supuestos previstos en los literales a y b, en virtud de que la función pública asignada la República de Venezuela (Ministerios), difiere totalmente de la actividad lucrativa desplegada por la empresa demandada, en consecuencia no opera tampoco la sustitución de patrono. Así se decide.

En consecuencia, es forzoso para esta alzada declarar improcedente que el tiempo de servicio prestado por el actor a otras organizaciones públicas, distintas a la demandada, puedan imputarse a la antigüedad con la demandada, en consecuencia, debe declararse sin lugar la demanda. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 09 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demandada intentada por el ciudadano B.R.L.G. contra la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., ambas partes identificadas en autos. TERCERO: SE CONFIRMA EL FALLO APELADO. CUARTO: No hay condenatoria en costas

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (ocho) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

M.M.S.

LA SECRETARIA,

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

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