Sentencia nº 1771 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 6 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Accidental

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio por beneficio de jubilación especial que sigue la ciudadana E.B.M., titular de la cédula de identidad Nº V-2.143.992, representada judicialmente por los abogados L.F.M., J.G.B. y Toyn F.V.V., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados A.B., J.O.P.P., R.A. deP., E.L., A.B.H., M.A.S., C.A.S., R.T., A.G.J., J.M.L., A.P.C., F.B., J.R.T., Esteban Palacios Lozada, C.N., V.V., J.A.G., J.P.P., C.P.P., M.S., M. delC.L., R.E.M. deS., M.E. carrillo, M.E.P.P., L.A.S., L.J.V., M.G.S., Giussepina de Folgart, M.F.P. febres, A.H.R. y C.Z.; el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 3 de octubre de 2006, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, con lugar la defensa perentoria de prescripción de la acción por daños y perjuicios y beneficio de jubilación especial, sin lugar la demanda y confirmó el fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la referida Circunscripción Judicial, de fecha 9 de septiembre de 2004, que declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción y sin lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandante anunció oportunamente recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. Hubo impugnación.

El 6 de noviembre de 2006, se dio cuenta del asunto y se designó ponente al Magistrado doctor A.V.C.. En esa misma fecha los magistrados Dr. O.A.M.D. y Dr. J.R.P., manifestaron tener motivos de inhibición.

Declaradas con lugar las inhibiciones, se procedió a convocar a los Magistrados suplentes o conjueces respectivos, y previa aceptación, la Sala Accidental, quedó constituida el 5 de febrero de 2007 de la siguiente manera: Presidente Magistrado doctor A.V.C., Vicepresidente Magistrado doctor, L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, Magistrada doctora C.E.P.D.R., Magistrado Suplente Doctor M.A.P. y el Cuarto Conjuez Doctor O.G.V.. Se designó Secretario al doctor J.E.R.N. y Alguacil al ciudadano R.A.R..

En fecha 25 de abril de 2007, el Presidente de la Sala de Casación Social Accidental, en uso de las atribuciones conferidas, reasignó la ponencia a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha veintisiete (27) de octubre de 2008, y se dictó el fallo oral e inmediato previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

CAPÍTULO I

INFRACCIÓN DE LEY

-I-

A la luz del artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata errónea interpretación de los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1980 del Código Civil.

Arguye la formalizante, que la sentencia recurrida declaró la prescripción de la acción, con fundamento en que habían transcurrido los lapsos previstos en los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1980 del Código Civil, para el ejercicio de las acciones ordinarias derivadas del vínculo laboral -diferencias de prestaciones sociales- y el derecho a la jubilación, respectivamente.

En ese sentido, sostiene que al haber suscrito el acta transaccional con ocasión de la terminación del vínculo laboral, en la cual no tuvo la clarividencia en optar entre el beneficio de la “jubilación especial” o el pago de sus prestaciones sociales y una bonificación especial, incurrió en un “error excusable”, en consecuencia, el lapso para demandar la nulidad del convenio, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código Civil, es de cinco (5) años.

De igual manera, aduce que en virtud de que el crédito laboral participa de la naturaleza jurídica de un crédito personal, el lapso de prescripción de las acciones ordinarias derivadas del vínculo laboral, de conformidad con los artículos 1870, 1973 y 1977 del Código Civil, por remisión de los artículos 64 literal d), 158 y 160 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de diez (10) años.

Bajo este contexto argumentativo, destaca:

El error de interpretación acera del alcance y contenido de los artículos 61 de la LOT y del 1980 del CC, por parte del Recurrido (sic), fue determinante para que declarara la prescripción de la demanda de nulidad del Convenio y la restitución de todos los derechos y beneficios contractuales, entre ellos: la jubilación contractual, la diferencia de prestaciones sociales y la indemnización de daños y perjuicios, por cuanto que erróneamente interpretó que la demanda por diferencia de prestaciones sociales prescribe al año y la demanda de nulidad del convenio prescribe a los 3 años, cuando lo cierto es que se demandó la nulidad del convenio, cuya acción prescribe a los 5 años, según el artículo 1346 del CC; y la diferencia de prestaciones sociales, las cuales son créditos laborales, por el reconocimiento en el pago del crédito, y todo crédito prescribe a los 10 años.

Para decidir la Sala observa:

Constituye criterio reiterado que el error de interpretación surge cuando el juez aún reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado apropiadamente, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.

Por su parte, los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 1980 del Código Civil, establecen:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 1.980.- Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.

Las normas enunciadas, regulan que todas las acciones provenientes de la relación laboral, prescriben al año contado a partir de la fecha de terminación del vínculo y que las obligaciones que comporten el pago por años o por plazos periódicos más cortos prescriben a los tres (3) años.

Ahora bien, respecto al lapo de prescripción de las acciones laborales, esta Sala en sentencia Nº 142 del 29 de mayo de 2000 (caso: H.A.C. contra Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela C.AN.T.V), estableció:

Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. (Artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 eiusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación:

(Omissis)

Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:

(Omissis)

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

(Omissis)

Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas (sic) cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.

Del extracto jurisprudencial transcrito, se advierte que constituye criterio reiterado de esta Sala, que el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios -artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo-; no obstante, dicha disposición no resulta aplicable a la situación del jubilado, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a la jubilación o al cobro de cada una de las pensiones mensuales, ya ha terminado, la prestación de servicios, por lo que la Sala ha establecido que disuelto el vínculo de trabajo, ya entre las partes, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.

De la afirmación que precede, resulta pertinente la reproducción parcial de la sentencia objeto del recurso de casación:

(…) en cuanto a las acciones provenientes de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la relación de trabajo, y con relación a la acción para demandar el derecho a la jubilación nuestro máximo tribunal ha establecido que trancándose de un acción personal y que la voluntad de escoger del trabajador estuvo viciada, esta prescribirá a los tres (3) años contados al momento en que le nazca el derecho, de conformidad con el artículo 1980 del Código Civil.

En base a lo anteriormente decidido, éste Juzgador observa, una vez verificado los extremos legales y el acervo probatorio, cursante en autos, que por lo que respecta al lapso de prescripción, concerniente a la reclamación de los derechos laborales, previstos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, transcurrió entre el 01/07/94 y el 17/11/2000, el lapso de prescripción, es decir, más de un año sin que este fuere interrumpido jurídicamente, ni mediara suspensión legal alguna, por lo que, resulta forzoso declarar que operó la prescripción a que se contrae la normativa señalada ut supra. Así se establece.

Ahora bien, respecto a la reclamación por concepto de jubilación convencional, se observa que entre el 017 07/94 y el 17/11/2000 fecha en que el actor introdujo la demanda, transcurrieron más de tres (3) años, no habiendo elemento probatorio alguno, que demuestre que el actor interrumpió el lapso de prescripción del artículo 1980 del Código Civil, debe concluirse, que igualmente ha operado la prescripción de la acción del derecho a disfrutar de la jubilación. Así se establece.

De la reproducción efectuada, colige esta Sala que el ad quem en aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y del criterio reiterado, estableció que el lapso de prescripción de las acciones -ordinarias- en materia laboral, es de un (1) año contado a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral; asimismo, estableció que en atención a la naturaleza civil que posee el derecho a la jubilación cuyo pago se realiza mediante asignaciones periódicas menores a un (1) año, de conformidad con el artículo 1980 del Código Civil, el lapso de prescripción es de tres (3) años, por lo que se colige que la sentencia recurrida, no está incursa en el vicio de errónea interpretación delatado, toda vez que aplicó la consecuencia jurídica prevista en dichas normas a la relación controvertida; en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

-II-

Al amparo del artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia falsa aplicación de los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1980 del Código Civil.

Sostiene la formalizante, en su escrito recursivo:

Los derechos y beneficios de los trabajadores adquieren el carácter de créditos laborales, cuando el patrono a través de cualquier documento realiza el pago de las prestaciones sociales, aún (sic) siendo inconformes para el trabajador, en ese mismo acto, el patrono reconoce el crédito laboral y el crédito laboral nace ope legis. Naciendo in capite del trabajador, su crédito laboral para demandar la diferencia de aquellas, sujeta a la prescripción del artículo 1977 del CC. Si por el contrario, el patrono no paga las prestaciones sociales, en este caso éstas son simples expectativas de derechos, sujetas a la prescripción anual, establecida en el artículo 61 de la LOT. Con respecto de la prescripción de la acción para demandar el derecho a la jubilación, la misma es imprescriptible, por cuanto, según mandato del artículo 1980 del CC, lo que prescribe son las acciones para demandar el cobro de las pensiones atrasadas, pero jamás prescribe el derecho, ni las pensiones de jubilación futuras.

(Omissis)

La falsa aplicación del artículo 61 de la LOT y del 1980 del C C, por parte del Recurrido (sic), fue determinante para que declarara la prescripción de la demanda de Nulidad de Convenio y restitución de todos los derechos y beneficios contractuales, entre ellos, la jubilación contractual, la diferencia de prestaciones sociales y la indemnización de daños y perjuicios; por cuanto erróneamente interpretó que la demanda por diferencia de prestaciones sociales prescribe al año y la demanda de nulidad del convenio prescribe a los 3 años, cuando lo cierto es que se demandó la nulidad del convenio, cuya acción prescribe a los 5 años, según el artículo 1346 del C C; y la diferencia de prestaciones sociales, las cuales son créditos laborales, por el reconocimiento en el pago del crédito y todo crédito prescribe a los 10 años.

Para decidir, se observa:

Dada la similitud de la denuncia bajo examen con el contexto de la delación que precede, cuyo estudio se contrae al lapso de prescripción de las acciones laborales y del derecho de jubilación, aspectos ampliamente analizados ut supra, se reproduce su motivación, en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

-III-

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia falta de aplicación de los artículos 64 literal d), 158, 159 y 160 de la Ley Orgánica del Trabajo, 12, 1346, 1354, 1870, numeral 4, 1952, 1956, 1973, 1975 y 1977 del Código Civil, 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Aduce la formalizante, que de conformidad con los artículos 158 y siguientes de la Ley sustantiva laboral, las prestaciones sociales gozan del carácter de créditos privilegiados, que al ser reconocidos por el patrono, participan de la naturaleza jurídica de un crédito personal, el cual se rige por el derecho común, y en consecuencia, su lapso de prescripción de conformidad con el artículo 1977 del Código Civil, es de diez (10) años contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral.

Señala que dada la naturaleza jurídica de la defensa perentoria de prescripción de la acción, la sociedad mercantil accionada debió indicar el día, mes y año en que comenzó y terminó el lapso de prescripción de la acción, y no sólo argüir la defensa perentoria con base a los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1980 del Código Civil; toda vez que el ad quem no puede suplir las defensas no opuestas por la parte.

La Sala, observa:

La falta de aplicación de una norma jurídica se configura cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal vigente o aplica una norma derogada, a una determinada relación jurídica que esta bajo su alcance.

La normativa presuntamente infringida, regula las causas de interrupción de las acciones laborales, el carácter privilegiados de los créditos laborales en los procedimientos concursales, el cómputo de los lapsos pactados en años o meses, el lapso de prescripción de la nulidad de convenciones, la obligación del deudor de probar el hecho extintivo de la obligación para liberarse de su cumplimiento, la prohibición de no poder declarar oficio la prescripción, el lapso de prescripción de las acciones personales es de diez (10) años, y el imperativo de que los jueces deben decidir conforme a lo alegado y probado en autos.

En este sentido, resulta pertinente la reproducción parcial en los términos en que la sociedad mercantil accionada arguyó en su contestación de la demanda, la defensa perentoria de prescripción de la acción:

(…) la fecha de ingreso de la extrabajadora fue el 1º de septiembre de 1977.

(Omissis)

(…) CANTV y la accionante, firmaron un acta, en fecha 19 de mayo de 1994, a través de la cual decidieron dar por terminada la relación de trabajo que las unía, con efectividad a partir del 1º de julio de ese mismo año, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la ley Orgánica del Trabajo, (…).

(Omissis)

La demanda de la ciudadana E.B.M., fue intentada el día 17 de noviembre de 2000, es decir, cinco (5) años, cuatro (4) meses y dieciséis (16) días, luego de transcurrido el lapso de un año de prescripción, con lo cual, a tenor de lo dispuesto en nuestra normativa laboral, no se interrumpió debidamente la prescripción al no haber introducido la demanda en el lapso de un año luego de concluida la relación laboral. En consecuencia, la acción que dio origen a este juicio se encuentra prescrita y así pedimos se declare.

Alegamos que la actora no efectuó las actividades previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, ni las previstas en el Código Civil, dirigidas a interrumpir al prescripción, por el hecho de que es materialmente imposible que la demandante haya podido interrumpir la prescripción por el registro del libelo (Art. 1969 del Código Civil), debido a que la demanda se interpuso ya vencido el lapso de un año que prevé la Ley para la prescripción de la acción, por lo que es clara la expiración del lapso de prescripción, respecto de la acción intentada por la ciudadana E.B.M. (…).

Dada la naturaleza de la acción, que es de orden laboral, el lapso de prescripción aplicable es el previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, para el negado y equívoco supuesto, en nuestro criterio, de que este tribunal aprecie que por el hecho de peticionarse en el libelo una supuesta jubilación, que eventualmente supondría pagos por años, o períodos más cortos, sea aplicable el artículo 1980 del Código Civil, alegamos que, en el caso de especie, también expiró el lapso de prescripción de tres (3) años previsto en tal norma (…).

De la reproducción efectuada, observa esta Sala que la sociedad mercantil demandada C.A.N.T.V admitió que la relación de trabajo se inició el 1º de septiembre de 1977 y finalizó mediante acta transaccional el 1º de julio de 1994; arguyó que la demanda fue interpuesta el 17 de noviembre de 2000, es decir, cinco (5) años, cuatro (4) meses y dieciséis (16) días después de fenecido el vínculo laboral, por lo que a tenor de los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1980 del Código Civil, solicitó se declare prescrita la acción.

Bajo este contexto, afirma la Sala que los lapsos fijados por meses o años comienzan a contarse al día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del año o mes que corresponda.

Ahora bien, del escudriñamiento de las actas procesales, observa la Sala que la sociedad mercantil demandada indicó la fecha de terminación del vínculo laboral, por lo que en aplicación de las normas reseñadas ut supra la fecha de inicio para el ejercicio de las acciones laborares por cobro de prestaciones sociales y derecho al beneficio de jubilación especial, de conformidad con los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1980 del Código Civil, comenzó el 2 de julio de 1994 -día siguiente a la fecha de terminación del vínculo laboral-, en consecuencia, en aplicación del artículo 12 del Código Civil, la fecha de finalización del lapso de prescripción de las acciones reclamadas, es el 1º de julio de 1995 para el ejercicio de las acciones ordinarias, y el 1º de julio de 1997, para las acciones derivadas del derecho a la jubilación.

En consecuencia, observa la Sala que el ad quem estableció que el vínculo laboral terminó el 1º de julio de 1994, y que la presente acción fue interpuesta el 17 de noviembre de 2000, es decir, cinco (5) años, cuatro (4) meses y dieciséis (16) días después, sin que la parte actora hubiere demostrado actos interruptivos de la prescripción de la acción, por lo que declaró prescrita la acción, en virtud de que el lapso que dejó transcurrir la actora E.B.M., entre la fecha de terminación del vínculo y el ejercicio de las acciones laborales superó los límites legalmente establecidos en los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1980 del Código Civil, por lo tanto, la sentencia recurrida no está incursa en el vicio que le imputa la formalización, por lo que se declara sin lugar la denuncia.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante E.B.M., contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Superior Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 3 de octubre 2006; 2) CONFIRMA el fallo recurrido.

De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea remitido al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con el artículo 176 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior de origen.

No firma la presente decisión, el Magistrado Doctor L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, por no asistir a la audiencia por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre del año 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta de la Sala Accidental-Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R.
Vicepresidente, ______________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ Magistrado ______________________________ A.V.C.
Magistrado Suplente, _________________________ M.A.P. EL Conjuez, ___________________________ O.G.V.
Secretario, _____________________________ J.E.R.N.

R.C. Nº AA60-S-2006-001778

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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