Decisión nº 007-2007 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 19 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. N° 0329-07

En fecha 14 de agosto de 2007, mediante oficio Nº 19035/07 de fecha 10 de agosto de 2007, emanado del Tribunal Trigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas fue recibido por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de distribución, el expediente contentivo de la querella, interpuesta en fecha 28 de noviembre de 2006, por la abogada M.P.H., titular de la cédula de identidad Nº V-6.463.530, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.710, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.B.G., M.M.T.R., M.A.L.C., A.P.H.R., R.M.E.D.S., ELICELIS A.M., F.R.S.P., G.F.C., C.R.P.G., W.A.R.Y., M.I.A.H., L.M.Á., N.M.V.D.M., J.R.D.Z., R.M.L., F.L.R.L., J.A.E.C., A.F.H., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.501.088, V-3.912.291, V-4.483.853, V-7.515.225, V-4.963.196, V-3.292.487, V-7.502.203, V-4.731.656, V-2.563.631, V-7.578.803, V-3.913.255, V-4.965.354, V-3.910.478, V-4.123.479, V-3.862.253, V-4.474.308, V-13.796.683 y V-826.757, respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 02 de agosto de 2007, mediante la cual, el Tribunal Trigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la referida querella.

Previa distribución de la causa, fue asignado en fecha 14 de agosto de 2007, el expediente a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido en este Tribunal el 16 de agosto de 2007.

Una vez analizadas las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

I

DE LA QUERELLA

La apoderada judicial de los querellantes fundamentó, la querella interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que sus representados prestaron sus servicios en el Instituto Agrario Nacional, el cual fue suprimido y ordenada su liquidación, mediante Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001, en cuya disposición transitoria cuarta se estableció que la Junta Liquidadora tendría las más amplias facultades de dirección y administración, necesarias para su liquidación, a cuyo efecto realizaría los actos y contratos necesarios para, entre otros, retirar y liquidar a los funcionarios o empleados públicos y demás trabajadores del referido Instituto, conforme a la normativa aplicable.

Continuó señalando que en “(…) fecha 7 de abril de 2003, se ordeno (sic) la liquidación del Instituto Agrario Nacional mediante decreto (sic) Presidencial Nº 2355, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela º (sic) 37672 en fecha 15 de abril de 2003, la liquidación de este ente Gubernamental se [hizo] efectiva toda vez que mediante e (sic) nombramiento de la Junta Liquidadora quien de acuerdo a las potestades otorgadas por el propio decreto (sic) procedió a la separación unilateral de los cargos que ostentaba el personal que laboraba en dicha institución (sic) (…)”.

Indicó que la Junta Liquidadora del ente suprimido, al realizar “(…) los cálculos de las indemnizaciones y pago de prestaciones sociales (…) a sus [representados] (…) con base a la Ley Orgánica del Trabajo y en la contratación Colectiva, se incurrieron en errores materiales en perjuicio del patrimonio de [sus] mandantes (…)”.

En tal sentido, alegó:

Que “(…) no se tomaron en cuentas (sic) partidas que forman parte del salario integral, como lo es el Bono de Alimentos que se le cancelaba en dinero efectivo contrariando las disposiciones expresas contenidas en la Ley Programa de Alimento para los trabajadores (sic), y por ende existen diferencias a favor de [sus representados] en relación con el salario (…) que sirvió de base como fundamento para el calculo (sic) de las indemnizaciones y Prestaciones Sociales, que le fueron entregadas a [sus representados] (…)”.

Que la Junta Liquidadora interpretó y aplicó erróneamente la Cláusula Nº 35 de la Convención Colectiva “(…) lo que trajo como consecuencia una aplicación no exacta de lo estipulado en la misma, lo que indudablemente nos conlleva a recalcular las indemnizaciones y prestaciones Sociales, para así establecer las diferencias que dejo (sic) de cancelárseles a [sus representados] (…)”.

En virtud de ello, afirmó que el pago recibido por sus representados debe ser tomado como un anticipo de sus prestaciones sociales, ya que por “(…) aplicación de la cláusula 67 del Contrato Colectivo, le corresponde a cada uno d (sic) del Instituto Agrario Nacional igualmente el Fideicomiso que se ha generado de sus prestaciones, Intereses Bancarios, mas (sic) los intereses de mora (…)”.

Asimismo, señaló los elementos integrantes del sueldo devengado por sus representados “(…) tales como las remuneraciones recibidas mensualmente, provecho o ventajas, cualquiera fuese su denominación o método de calculo (sic) siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, ya que los mismos serán utilizados como punto de partida para determinación (sic) de conceptos como al (sic) antigüedad (sic) preaviso e indemnización por despido injustificado, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades (sic) el cual establecerá la (sic) diferencias adeudadas a [sus] mandantes (…)”, así como, las bases para el cálculo de liquidación de las prestaciones sociales de los mismos.

Fundamentó la querella interpuesta en las disposiciones contenidas en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 3, 11, 133, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el artículo 207 de la Ley de Reforma Agraria y las cláusulas Nros. 35 y 67 del Contrato Colectivo de los Empleados y Obreros del Instituto Agrario Nacional.

En su petitorio final, solicitó:

  1. El pago de las cantidades, que se señalan a continuación, correspondientes “(…) a la diferencia de las Prestaciones Sociales, y otros conceptos señalados up-supra, los cuales se les adeudan a [sus] representados durante el lapso que prestaron servicio en el Instituto Agrario Nacional (…)”, por las siguientes cantidades: 1) J.B.G., C.I. Nº V-7.501.088, Bs. 37.172.473,98. 2) TORRES MERCEDES, C.I. Nº V-2.928.183, Bs. 16.249.499,06. 3) LOBOS DE DAZA MILAGROS, C.I. Nº V-4.483.853, Bs. 22.903.292,79. 4) H.A., C.I. Nº V-7.515.225, Bs. 22.198.628,04, 5) R.E., C.I. Nº V-4.963.196, Bs. 28.274.159,99. 6) ROSA LEÓN, C.I. Nº V-3.862.253, Bs. 36.618.124,59. 7) ELICELIS A.M., C.I. Nº V-3.292.487, Bs. 127.692.762,48. 8) F.S., C.I. Nº V-7.502.203 Bs. 36.571.465,24. 9) A.F.H., C.I. Nº V-826.757, Bs. 50.041.324,70. 10) FÉLIX RIVAS, C.I. Nº V-4.474.308, Bs. 43.376.012,86. 11) J.E.C.A., C.I. Nº V-13.796.683, Bs. 40.495.022,65. 12) GONZALO FREITEZ C., C.I. Nº V-4.731.656, Bs. 41.381.764,91. 13) C.R. PEÑA G., C.I. Nº V-2.563.631, Bs. 87.868.397,67. 14) R.W., C.I. Nº V-7.578.803, Bs. 6.473.649,76. 15) M.A.H., C.I. Nº V-3.913.255, Bs. 8.786.552,33. 16) L.M.Á., C.I. Nº V-4.965.354, Bs. 43.611.260,70. 17) N.M. VERÁSTEGUI DE M., C.I. Nº V-3.910.478, Bs. 9.229.821,44. 18) JOSÉ DACOSTA Z., C.I. Nº 4.123.479, Bs. 75.816.501,00, así como, “(…) los intereses sobre [las mismas], la indexacion (sic) las costas, costos, y honorarios de abogados, de acuerdo a la ley (…)”.

  2. El daño moral causado a cada uno de sus representados “(…) de acuerdo al cronograma y al monto señalado por la acción acumulativa y subsidiaria, según Articulo (sic) 78 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

  3. Que se condene al ente querellado “(…) en costas, costos, honorarios de abogados, intereses,. (sic) Y la indexación hasta el pago definitivo (…)”.

  4. Que “(…) en atención a la naturaleza de las Prestaciones e Indemnizaciones Sociales se realice al (sic) experticia complementaria con la finalidad de establecer la suma correspondiente para cada uno de [sus] representados por concepto de los intereses de mora y adicionalmente se establezca el monto que por corrección monetaria le corresponda a cada uno, aunado a la jurisprudencia pacífica y reiterado (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual debe ajustarse dicho monto de acuerdo con el valor de la devaluación de la moneda que señala (sic) el Banco Central de Venezuela hasta la definitiva cancelación de las cantidades (…) demandadas (…)”. Ello, con fundamento en lo preceptuado en los artículos 14, 15, 17, 46, 47, 49, 58, 59, 69, 71, 73, 123, 124, 126 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por último señaló, que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la querella interpuesta, vista la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Trigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 02 de agosto de 2007.

    Al respecto, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, que a texto expreso dispone:

    (…) Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

    1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. (…)

    .

    Del citado artículo y del artículo 110 ejusdem, se observa, que la Ley del Estatuto de la Función Pública, atribuyó a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, competencia para conocer en primera instancia de las controversias que se originen en aplicación de la misma, por lo que, visto que en el presente caso, la reclamación incoada versa sobre el cobro de la diferencia de prestaciones sociales, derivada de una relación de empleo público, la cual existió entre los querellantes y el Instituto Agrario Nacional -hoy Instituto Nacional de Tierras-, este Tribunal acepta la competencia para conocer de la presente querella y pronunciarse sobre su admisibilidad y, en consecuencia, declara su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.

  2. Efectuado el anterior pronunciamiento, este órgano jurisdiccional, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella interpuesta, y a tal efecto observa, que varios querellantes, en total dieciocho (18), decidieron interponer la presente querella, acumulando diversas pretensiones, esto es, que se ordene al Instituto Nacional de Tierras, el pago de distintas cantidades de dinero por concepto de diferencia de prestaciones sociales, el pago de los intereses sobre las mismas de conformidad con el índice de precios al consumidor determinado por el Banco Central de Venezuela, la indexación, las costas procesales y el daño moral causado, todo ello a fin de que sea resuelto en un mismo proceso, razón por la cual, podríamos estar en presencia de la figura del litisconsorcio activo, ya que no toda pluralidad de partes constituye un litisconsorcio, pues como señala A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Caracas: 1991, Editorial Ex Libris, página 24, no constituye tal situación “(…) la mera presencia de varias personas en el proceso, con autonomía de intereses, ocasionalmente unidas por una acumulación subjetiva de pretensiones diversas (…)”, toda vez que, para que exista litisconsorcio en sentido técnico “(…) es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación (…)”, en consecuencia, define al mismo como “(…) la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro (…)”.

    Ahora bien, el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, establece entre las causales de inadmisibilidad, las siguientes:

    Se declarará la inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya el demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada

    . (Resaltado de este Tribunal).

    Asimismo, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    (…) Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tenga un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52 (…)

    .

    En tal sentido, el artículo 52 ejusdem en sus ordinales 1º, 2º y 3º, prevé:

    (…) Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

    1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

    2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

    3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes (…)

    .

    Al respecto, considera necesario este sentenciador, señalar el criterio vinculante, establecido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, Caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A:

    (…) Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

    a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;

    b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

    c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:

    c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;

    c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y

    c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.

    De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público (…)

    . (Subrayado de este Tribunal).

    La referida decisión, fue ratificada por la misma Sala, mediante sentencia Nº 1542, de fecha 11 de junio de 2003, Caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, señalando que:

    (…) Resulta pertinente (…) indicar que la interpretación realizada por la Sala sobre la institución del litisconsorcio en su sentencia n° 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al procedimiento contencioso-funcionarial que en la actualidad está previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que las reglas contenidas en dicho fallo para la aplicación conforme a los derechos constitucionales protegidos por los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Carta Magna, del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación subsidiaria en ambos procedimientos judiciales, son compatibles con las normas procesales que rigen la tramitación de procesos en ambas sedes judiciales, de manera tal que cuando los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa conozcan de recursos de nulidad contencioso funcionariales intentados por diferentes funcionarios públicos contra diferentes actos administrativos contrarios a sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, deberán examinar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones deducidas, si éstas no han sido acumuladas en contra de las reglas sobre el litisconsorcio establecidas con carácter vinculante en la sentencia de esta Sala Constitucional antes mencionada (…)

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Ahora bien, con base en los anteriores criterios jurisprudenciales, en el caso de autos, se evidencia que no existe conexión entre los dieciocho (18) querellantes, que los títulos de los cuales hacen depender lo reclamado son distintos, pues cada uno de los ellos, mantenía una relación de empleo público individual con el Instituto Agrario Nacional –hoy Instituto Nacional de Tierras-, según se observa en el Capítulo II del escrito contentivo de la querella, configurándose situaciones distintas e independientes, que no aprovechan ni perjudican al resto de los relaciones funcionariales, por tanto, no existe una relación relevante entre los objetos de las pretensiones, ya que cada uno de los querellantes reclaman cantidades distintas por concepto de diferencia de prestaciones sociales, circunstancia que lesiona de forma individual su esfera de derechos e intereses, razón por la cual, al no configurase en autos la figura del litisconsorcio necesario, cada querellante debió haber intentado su acción en forma separada.

    En mérito de las consideraciones expuestas, considera este sentenciador, que no se configura ninguno de los supuestos contemplados en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, por lo que estamos en presencia, de una acumulación de pretensiones las cuales se excluyen mutuamente entre si, configurándose de esta forma, una de las causales de inadmisibilidad contempladas en el aparte 5 del artículo 19 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella interpuesta por la abogada M.P.H., titular de la cédula de identidad Nº V-6.463.530, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.710, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.B.G., M.M.T.R., M.A.L.C., A.P.H.R., R.M.E.D.S., ELICELIS A.M., F.R.S.P., G.F.C., C.R.P.G., W.A.R.Y., M.I.A.H., L.M.Á., N.M.V.D.M., J.R.D.Z., R.M.L., F.L.R.L., J.A.E.C., A.F.H., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.501.088, V-3.912.291, V-4.483.853, V-7.515.225, V-4.963.196, V-3.292.487, V-7.502.203, V-4.731.656, V-2.563.631, V-7.578.803, V-3.913.255, V-4.965.354, V-3.910.478, V-4.123.479, V-3.862.253, V-4.474.308, V-13.796.683 y V-826.757, respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

    los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

    EL JUEZ,

    E.R.

    EL …/

    …/ SECRETARIO,

    M.E.

    En fecha 19/09/2007, siendo las (02:10 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 07-2007.-

    EL SECRETARIO,

    M.E.

    Exp. Nº 0329-07

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