Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 18 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH1C-V-2001-000086

PARTE ACTORA: ciudadano B.M.M., de nacionalidad colombiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E- 23.709.795.-

ABOGABOS ASISTENTES: V.M.C.S., V.M., O.D.G., H.A. y J.R.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.693, 87.243, 82.018, 11.553 y 105.139, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano J.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y quien no aparece identificado en autos con su cédula de identidad.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos la representación judicial.-

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO (Perención de la Instancia).-

-I-

Conoce este Tribunal de la querella incoada por el ciudadano B.M.M., contra el ciudadano J.H., ambos ut supra identificados, en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil uno (2001).

En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil uno (2001), se admitió la presente acción, exigiendo a la parte querellante la constitución de la garantía por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00).

Mediante auto de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil dos (2002), se ordenó la citación del querellado, ciudadano J.H..

En fecha veinte (20) de septiembre de dos milo dos (2002), se consignó a los autos diligencia suscrita por la ciudadana ELEINNE COROMOTO S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.757.075, debidamente asistida por el ciudadano T.G., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.182, mediante la cual realiza una serie de alegatos sobre el juicio que nos ocupa.

Por auto de fecha tres (03) de diciembre de dos mil siete (2007), el Dr. L.T.L.S., quien fuera Juez de este Despacho para ese momento, se abocó al conocimiento de la presente causa, y mediante sentencia proferida en fecha cuatro (04) de junio de dos mil ocho (2008) ordenó la nulidad de todas las actuaciones, posteriores y consecutivas, realizadas en el presente procedimiento a partir del diecinueve (19) de julio de dos mil dos (2002), ésta inclusive, y ordenó la reposición de la causa al estado de practicar la citación del querellado, ciudadano J.H..

En fecha siete (07) de julio de dos mil ocho (2008), se ordenó la notificación de la parte querellada a fin de notificarlo de la referida sentencia.

Por diligencia de fecha seis (06) de agosto de dos mil ocho (2008), la parte querellante se dió por notificado de la decisión dictada por este Juzgado en fecha cuatro (04) de junio de dos mil ocho (2008) y apeló de la misma.

Por último, quien suscribe mediante auto expreso de fecha (12) de febrero dos mil diez (2010) se abocó al conocimiento de la presente causa.

II

Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:

El presente escrito libelar fue presentado por la parte accionante en fecha (21) de septiembre de dos mil uno (2001), siendo admitida en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil uno (2001).

Mediante sentencia dictada por este Juzgado en fecha cuatro (04) de junio de dos mil ocho (2008) se ordenó la nulidad de todas las actuaciones, posteriores y consecutivas, realizadas en el presente procedimiento a partir del diecinueve (19) de julio de dos mil dos (2002), ésta inclusive, y se ordenó la reposición de la causa al estado de practicar la citación del querellado, ciudadano J.H., compareciendo en fecha seis (06) de agosto de dos mil ocho (2008), la parte querellante a fin de darse por notificado de dicha decisión apelando de la misma.

Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención

.

También se extingue la instancia:

“1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."

En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.

Ha sido criterio jurisprudencial reiterado que si bien es cierto que actualmente no existe la obligación de pagar aranceles judiciales no es menos cierto que se deben cumplir dentro de los 30 días siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aun subsisten, como la consignación de los fotostatos para librar la compulsa dentro del lapso de 30 días siguientes al auto de admisión, carga esta que la parte actora si completó, siendo esta una de las obligaciones de la misma a los fines de impulsar la citación de la parte demandada, tal y como se desprende de autos. Sin embargo, si bien se observa que ciertamente la consignación de los fotostatos fue realizada dentro del lapso máximo establecido para impulsar la citación, no es menos cierto, que hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya efectuado dentro de dicho lapso, acto de procedimiento alguno para promover la citación del accionado, verbigracia, consignar los emolumentos requeridos por el Alguacil para impulsar la citación.

En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano J.R.B.V. contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en u sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece

De las normas transcritas parcialmente y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que mediante sentencia de fecha cuatro (04) de junio de dos mil ocho (2008), se repuso la causa al estado de citar al querellado, ciudadano J.H., para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse efectuado su citación, siendo el caso que fue en fecha diez (10) de mayo de dos mil diez (2010) que la parte querellante compareció ante este Circuito Judicial para consignar copias simples a fin de librar la citación de ley, sin constar en autos el pago de los emolumentos al ciudadano Alguacil entre las cargas que debe cumplir la parte actora a fin de impulsar el proceso y evitar la perención, siendo que hasta la presente fecha se constata de autos que ha transcurrido suficientemente el lapso mínimo de treinta (30) días para que la parte interesada cumpla con las obligaciones que le impone la ley a fin de lograr la citación de la parte querellada, operando la perención breve establecida en el numeral 1º del artículo 267 del Código Adjetivo.-

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 853 de fecha cinco (05) de mayo de dos mil seis (2006), señalo:

“Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de la parte en el proceso salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.

Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nada luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo I, del título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al mérito.

En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señalo:

De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa se sentencia (…) (Subrayado del texto y resaltado de este Sala)”

De lo antes trascrito se desprende que, al no constar en autos actividad procesal alguna de la parte interesada en impulsar el proceso, en este caso la parte actora, y mas específicamente la parte querellante, a fin de mantener el curso del proceso, evitando la paralización de la causa y por ende no realizando ningún acto que evite se verifiquen los supuestos contemplados en la ley y anteriormente analizados, se hace forzoso para quien suscribe declarar la perención de la instancia.

-III-

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION Y EXTINCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO incoara el ciudadano B.M.M. contra el ciudadano J.H., ambas partes suficientemente identificadas en el texto de este fallo.

Asimismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, __________________. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LAJUEZ,

Dra. B.D.S.J..-

LA SECRETARIA,

Abg. S.M..-

En la misma fecha, siendo las ______________, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. S.M..-

Exp. N° AH1C-V-2001-000086

BDSJ/SM/LM9.-

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