Decisión nº 6008-08 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 17 de Diciembre de 2008

199° y 149°

ACTA PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA N° 12C-19129-08 DECISIÓN N° 6008-08

En el día de hoy, Miércoles Diecisiete (17) de Diciembre del Dos Mil Ocho (2008), siendo las 3:00 p.m., compareció por ante este Juzgado de Control el Fiscal Décimo Octavo Auxiliar del Ministerio Público, ABOGADO J.E.S.A. , quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos: A.B.S.G.; W.A.M. Y E.J.M.A., quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Departamento Policial Páez de la Policía Regional del Estado Zulia, en 16 de Diciembre de 2008, según consta del Acta Policía suscrita por funcionarios actuantes, en donde dejan constancia que encontrándose se de patrullaje por le Sector La Punta Parroquia Guajira del Municipio Páez del Estado Zulia, observaron un vehículo tipo camión cisterna de color amarrillo la cual se desplazaba a exceso de velocidad en sentido a la población de Paraguaipoa por lo cual procedieron a serle un seguimiento logrando adelantarse la comisión policial y esperar el vehículo frente a la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Paraguaipoa donde al llegar el vehículo le ordenaron a su conductor estacionar a un lado de la vía pudiendo constatar que el mismo era ocupado por tres ciudadanos quienes presentaban síntomas de ebriedad quedando identificados el conductor del vehículo como A.B.S.G. y sus acompañantes W.A.M. Y ADWAR J.M.A., así mismo el conductor del vehículo presentó una copia fotostática de un cerificado de registro de vehículo a nombre de J.E.T., solicitándole la autorización para conducir dicho vehículo quien manifestó no poseerla en ese momento se acercó al sitio de donde se estaban realizado la revisión un ciudadano quien dijo llamarse ADAFEL RINCON quien manifestó que el camión al cual se le estaba haciendo la revisión era de su propiedad y que se lo habían robado a su chofer en horas de la tarde en la Ciudad de Maracaibo por lo cual venia haciendo un seguimiento al vehículo en cuestión para poder localizarlo, en vista de tal situación los funcionarios actuantes en el procedimiento procedieron a la detención de los hoy imputados de autos, estos hechos sucedieron según consta el acta Policial a las 9:00 de la noche y aproximadamente a las 9:30 de la noche se presentó el ciudadano J.B. por ante la Sede del Departamento Policial Páez, en la cual interpuso formal denuncia y manifestó que el vehículo camión cisterna marca chevrolet modelo kodiak de color amarillo placas N° 43M-AAA, era propiedad del ciudadano ADAFEL RINCON y que el trabaja como chofer de dicho vehículo y que el mismo le había sido despojado siendo aproximadamente las 6:20 de la tarde del mismo día martes 16 de diciembre de 2008, momento en el cual se desplazaba en dicho vehículo cargado con agua potable en compañía de su ayudante A.J.G., llevando agua potable y al llegar a los reductores de velocidad que están ubicado frente al Core 3 de la Guardia Nacional dos sujetos desconocidos se montaron el los estribos laterales del camión encañonándolos con revolverse en mano obligándolos a entregar el camión, posteriormente después de varios ruleteros por distintas zonas de la ciudad tal y como se especifica de la lectura del acta de denuncia los dejaron abandonos en unos callejones ubicados en un Barrio que esta detrás del Sambil, en ese momento se trasladaron hasta el Core 3 avisando de lo ocurrido al guardia a que estaba en la puerta principal quien se encargo de radiar la unidad igualmente comunicó vía telefónica al dueño del camión quien los buscó y al mismo le avisaron que el camión vía al Municipio Mara, por lo cual se fueron hasta los Municipio Mara y Páez porque según venia en sentidos hacia esos Municipio y al llegar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Paraguaipoa se pudieron percatar que la Policía Regional había recuperado el vehículo y habían detenido a tres personas abordo del mismo, igualmente consta en actas entrevista rendida pro el ciudadano A.J.G., ayudante del conductor del camión cisterna la cual se explica pro si sola y narra las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; todo lo cual se evidencia que las conductas desplegadas por los referidos imputados se subsume en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES EN GRADO DE COAUTORIA; previstos y sancionados en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1° 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; cometido en agravio del ciudadano J.B. Y A.G.; razón por la cual, solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga a los referidos imputados MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto de las actas surgen suficientes elementos de convicción para estimar que los mismos son autores o participes del delito atribuido por esta Representación Fiscal que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los aludidos ciudadanos en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES EN GRADO DE COAUTORIA; previstos y sancionados en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1° 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; cometido en agravio del ciudadano J.B. Y A.G.. Por ultimo por cuanto se encuentran presente la sala destinada para las victimas los ciudadanos J.B. Y A.J.G. solicito la practica en el día de hoy de Rueda de Reconocimiento en fila de individuos donde actuaran como testigos reconocedores los mencionados ciudadanos, todo con la finalidad de mejor esclarecimiento de los hechos y de la búsqueda de la verdad y de conformidad a lo dispuesto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Pena Asimismo, solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copia simple del acta de presentación de imputado, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede interrogar a los imputados de autos A.B.S.G., E.J.M.A. Y W.A.M., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, acerca que si tiene Defensor de Confianza que lo asista en este acto; manifestando que si tenían Abogado Defensor, designado los dos primeros mencionados imputados al ABOGADO EN EJERCICIO J.L.G.; titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.276.760, inscritos en el INPREABOGADO Nº 46.676; con Domicilio Procesal en el Barrio R.L., calle 77 N° 93-177; Maracaibo Estado Z.T.M. N° 0414-6821822; quien expuso: “Acepto el nombramiento realizado por los imputados A.B.S.G. Y E.J.M.A.; juro cumplir fielmente con todos los deberes inherentes a dicho cargo, es todo”. Es Todo”. Así como también el último de los imputados mencionados designó al ABOGADO EN EJERCICIO J.A.M.H.; titular de la Cédula de Identidad N° V-5.145.174, inscritos en el INPREABOGADO Nº 87.867; con Domicilio Procesal en Final de la Av 5 de Julio con el Milagro, Conjunto Residencial Lago Park, Piso 5 Apto 5-CP; Maracaibo Estado Z.T.M. N° 0261-7158992 y 0414-6240083; quien expuso: “Acepto el nombramiento realizado por el imputado W.A.M.; juro cumplir fielmente con todos los deberes inherentes a dicho cargo, es todo”. Es Todo”. Este Juzgado de Control deja constancia que vista la solicitud de RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada previamente por el Ministerio Público, este Despacho Judicial informó a los imputados de autos y ambas Defensas Privadas que se fijo dicho acto para esta misma fecha a las 4:00 de la tarde, y una vez practicada la misma este Juzgado realizará el respectivo pronunciamiento acerca de la solicitud Fiscal y las eventuales solicitudes de los imputados y Defensa Técnica Privada. A continuación y previa imposición de las actas por la defensa, se pone en presencia del Juez al Imputado quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: 1) A.B.S.G., de nacionalidad Venezolana, natural de San R.d.M.d.E.Z., Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.828.343, fecha de nacimiento 27/12/1980, de 27 años de edad, profesión u oficio chofer, soltero, hijo de JOSE SUAREZ Y DE M.G., y residenciado en el Barrio Campo Santo, detrás del SDI, es una Invasión, casa de material media agua de color blanco (Cal), del Municipio Páez del Estado Zulia, Teléfono N° 0426-7622522; cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.60 metros de estatura aproximadamente, de piel negra, ojos negros, contextura fuerte, cabello negro lacio, nariz granda alargada, boca grande, labios gruesos, presenta bigotes finos para el momento, presenta rasgos guajiro; asimismo el imputado no presenta cicatriz ni tatuaje visibles para le momento. El Imputado presenta suéter de rayas naranjas y beige y Jean de color negro. 2) E.J.M.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° V-.15.023.172, fecha de nacimiento 19/07/1978, de 30 años de edad, profesión u oficio albañil, soltero, hijo de SANTIAGO MAJARREZ Y M.A., y residenciado en el Sector Ciudad Lozada, detrás de los Apto Las Malvinas, calle 1, casa N° C26, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono N° 0416-1631251 cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.70 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos negros achinados, contextura fuerte, cabello negro liso, nariz mediana alargada, boca pequeña, labios finos, presenta bigotes escasos finos, rasgos guajiro; asimismo el imputado presenta cicatriz visible en la ceja izquierda y no presenta tatuaje visible para el momento. El Imputado presenta camisa blanca estampadas y J.a.. 3) W.A.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° V-13.615.825, fecha de nacimiento 10/12/1977, de 33 años de edad, profesión u oficio chofer, soltero, hijo de A.E. MURILLO Y W.E., y residenciado en el Barrio 23 de Marzo, Av principal, casa N° 23-33, como a una Cuadra de Hostería del Norte (HOTEL), del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono N° 0426-7010155; cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.77 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos negros, contextura delgada, cabello negro semi crespo, nariz mediana, boca mediana, labios semi gruesos, presenta bigotes gruesos, asimismo el imputado presenta cicatriz en el pómulo izquierdo y no presenta tatuaje visible para el momento. El Imputado presenta suéter celeste y Jean de color azul desteñido. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal los impone del motivo de su detención y del hecho que se les imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno; para lo cual el Imputado A.B.S.G., quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional el cual me acaba de leer y explicar el Juez de la Causa en este mismo acto. Es todo.” Así mismo el imputado E.J.M.A., quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional el cual me acaba de leer y explicar el Juez de la Causa en este mismo acto. Es todo.” En este estado se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Visto el resultado de la Rueda de Reconocimiento en la cual en relación al ciudadano A.B.S.G., la cual las victimas no lo reconocen como alguno de los que estuvo presente para el momento de los hechos, considero que la calificación adecuada en relación a dicho ciudadano es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal Venezolano; cometido en agravio del ciudadano J.B. Y A.G., solicitando se dicte la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del referido imputado, Es todo”.- Acto seguido, se le concede la palabra al Defensor Privado de los imputados A.B.S.G. y E.J.M.A.; a cargo de la profesional del derecho ABOG. J.L.G., quien expuso: “Vista por la Defensa la precalificación Fiscal en la que le atribuye a mis defendidos A.B.S.G. Y E.J.M.A., esta defensa previo estudio de las actas pudo observar lo siguiente: Las presuntas victimas al momento de narras los hechos manifiestan haber sido despojado de su vehículo por dos sujetos y refieren las características fisonómicas de los presuntos autores, sin embargo en Rueda de Reconocimiento practicado por este Tribunal el ciudadano A.B.S.G., una vez que fue llevado a la Sala de Reconocimiento para ser efectiva Rueda de Individuos el mismo NO FUE RECONOCIDO por las presuntas victimas sin embargo el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, circunstancia esta que no esta acreditada en virtud de ese no señalamiento por lo cual al no determinarse la conducta ejecutada por mi defendido mal podríamos imputarle dicho delito, razón por la cual le solicito le sea decretada una L.I. y para el caso que ante un eventual participación del mismo en los hechos y este Tribunal considere lo solicitado pro la Fiscalia del Ministerio Público tomando en cuenta la pena a imponer y la misma no excede de diez (10) años en virtud de acreditarle el delito de COMPLICIDAD NO NECESARIA y por cuanto se evidencia la inexistencia del peligro de fuga es pro lo que solicito un medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano E.J.M.A., se evidencia que al momento de la detención no se logró incautar ningún tipo de arma de fuego para presumir que estamos en presencia de un delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES, tal y como lo refiere el acta Policial cuando los funcionarios actuantes manifestaron no encontrarle ningún objeto a mi defendido ningún objeto de interés criminalistico para presumir que es el autor del presunto delito. Ahora bien, no se explica la defensa como es posible que si habiendo un señalamiento de dos ciudadanos se encuentren detenidos tres personas, por estos fundamentos esta defensa solicita de igual forma decrete una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito por ultimo copia simple de todas las actuaciones y de la presente decisión. Es todo”. Así mismo el imputado W.A.M., quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional el cual me acaba de leer y explicar el Juez de la Causa en este mismo acto. Es todo.” Acto seguido, se le concede la palabra al Defensor Privado del imputado W.A.M.; a cargo de la profesional del derecho ABOG. J.L.M.H., quien expuso: “Vistas las actuaciones realizadas en la Rueda de Reconocimiento y sin equivoco alguno impugno dicha rueda de reconocimiento por cuanto la misma esta viciada de nulidad absoluta, ya que las ciudadanas victimas tuvieron la oportunidad de ver e identificar a los hoy imputados en el Comando Policial y si bien es cierto que eran dos los señalados no es menos cierto que el ultimo de los presentados en la Rueda presumo parentesco con la victima, la defensa esta clara de la forma como se realizó este hecho punible un tanto extraño este puede alegar lo siguiente: Los dos verdaderos autores materiales con las armas que cometieron el hecho punible realmente dejaron el camión del agua tirado, abandonado, haciéndosele fácil a mi defendido W.A.M., aprovecharse del objeto producto del robo perpetrado en la humanidad de las hoy victimas bajo fe de juramento esta defensa puede precisar no solamente que la victima dice mentiras sino que incurre en un simulación por cuanto W.A.M. nunca portó arma de fuego, tan cierto es que no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico mas allá del aprovechamiento del vehículo automotor en ese sentido solicito amparado en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49 ordinal 2 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que solicito a tenor de lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, decrete medida cautelar menos gravosa, por que si hacemos un estudio minucioso de las catas y de la misma rueda de reconocimiento se desprende que el artículo 250 en sus extremos no esta completo muchos menos los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a la presunción de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, es pro lo que ruego una medida menos gravosa por cuanto mi representado realmente no ha cometido ningún delito que tenga relación con robos y mucho menos con arma de fuego, siendo lo lógico impura el deleito pertinente el cual es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO. Es todo”.- Oídas como han sido las exposiciones de las partes, así como analizadas las actas que acompañan la solicitud fiscal, considera éste Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada la comisión de hechos punibles de acción pública, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES EN GRADO DE COAUTORIA; previstos y sancionados en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1° 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; cometido en agravio del ciudadano J.B. Y A.G.; atribuido por el Ministerio Público en contra de los imputados W.A.M. Y E.J.M.A., y en relación al imputado A.B.S.G.; por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal Venezolano; cometido en agravio del ciudadano J.B. Y A.G.; convicción esta que surge de las actuaciones consignadas, de las siguientes: 1.- ACTA POLICIAL, emanada por funcionarios adscritos al Departamento Policial Páez de la Policía Regional del Estado Zulia, inserta en el folio tres (3) de la presente causa donde dejan constancia de lo siguiente: “….en fecha 16 de Diciembre de 2008, siendo las 9:00 horas de la noche, encontrándose los funcionarios actuantes de servicio rutinario en la carretera principal Troncal del Caribe, Parroquia Guajira, Municipio Páez del Tersado Zulia, específicamente en el sector La Punta, donde observaron un vehículo tipo camión cisterna de colro amarillo que se desplazaba a exceso de velocidad con sentido hacia la población de Paraguaipoa, por lo que procedieron hacerle un seguimiento y lograron adelantarse y esperarlo al frente a la sede de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde le ordenamos a su conductor detener la marcha del mismo, este accedió y una vez estacionado dicho camión, pudieron constatar que el mismo era ocupado por tres ciudadanos quienes presentaban síntomas de ebriedad, procedieron a solicitar a su conductor la documentación del camión, el mismo mostró un actitud nerviosa y mostró una copia fotostática del Certificado de Registro donde aparece a nombre del ciudadano TALES J.E., mientras que le se identificó como A.B.S.G., y al constatar que el mismo no es el propietario del vehículo, le solicitaron l respectiva autorización, quien manifestó no poseerlas, tomando las precauciones del caso y simultáneamente les solicitaban las cédulas de identidad a los dos ciudadanos que lo acompañaban, siendo identificados como W.A.M. Y E.J.M.A., procedieron a realizar una revisión del vehículo y a los tres ciudadanos de conformidad con lo pautado en el artículo 207 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, sin lograr incautar evidencias de interés criminalistico, estableciendo comunicación telefónica con el oficial Segundo (PR) William colina, credencial N° 4289 de servicio en la Central de Comunicaciones de esa Institución Policial (CECOM), a quien le solicitamos los posibles registros que pudiera presentar la placa de este camión N° 43M-AAA, indicando que el mismo se encuentra sin novedades ese momento se le acercó un ciudadano en un vehículo mazda allegro de color plata, placas 49I-02,(sic) quien dijo llamarse ADAFEL RINCON, manifestando que ese camión es de su propiedad y que se lo habían robado a su chofer en horas de la tarde de hoy en la Ciudad de Maracaibo, por lo que le venia haciendo un seguimiento para poder localizarlo, fue cuando en vista de que dichos ciudadanos estaban incurriendo en un delito flagrante basándose en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; fueron impuestos de sus derechos y garantías Constitucionales y fue retenido el automotor en cuestión …”. 2.- Al folio cuatro (4) riela el ACTA DE DENUNCIA, suscrita por el ciudadano J.B., por ante el Departamento Policial Páez de la Policía Regional del Estado Zulia; quien deja constancias las circunstancia de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos. 3.- Al folio cinco (5) riela el ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por el ciudadano A.J.G., por ante el Departamento Policial Páez de la Policía Regional del Estado Zulia; quien deja constancias las circunstancia de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos.- 4.- Acta de Planilla de Revisión de Vehículo inserta al folio nueve (09) de la presente causa.- 5.- Y muy especial el Acta de Rueda de Reconocimiento practicada por este Juzgado de Instancia donde actuaron como testigos reconocedores los ciudadanos J.B. Y A.G., mediante el cual fueron reconocidos los ciudadanos W.A.M. Y E.J.M.A., como las personas que cometieron el hecho punible y responsable del delito atribuido por el Ministerio Público, mas no así el imputado A.B.S.G..-

De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados W.A.M. Y E.J.M.A. son autores o partícipes de los hechos investigados al destacarse que la actuación policial fue realizada en circunstancias de flagrancia en los términos señalados por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser detenidos a escasas y pocas horas de haberse cometido el hecho punible, que inicialmente podría subsumirse en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO; pero cuando las victimas de autos señalaron en acto de Rueda de Reconocimiento a los imputados de W.A.M. Y E.J.M.A., como las personas que portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron del vehículo tipo camión de color amarillo placas N° 43M-AAA en el cual se encontraban abordo, notificando inmediatamente a las autoridades competentes y al propietario del referido automotor realizado un persecución en caliente por el propietario del referido automotor, logrando avistar dicho vehículo en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Paraguaipoa, el cual se encontraban abordo tres ciudadanos; aunado a que este Juzgado de Control tuvo a la vista la reseña suministrada por el Sistema (UVIC) UNIDAD DE VERIFICACION DE IDENTIFICACION CENTRAL, llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se pudo constar que el imputado W.A.M., presenta en diferentes Juzgados simultáneamente medida de coerción personal, resultando evidente que el mismo no tiene una buena conducta predelictual; por lo que este juzgador declara SIN LUGAR el perdimiento de la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por ambas Defensas Privadas. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en relación al tercer requisito exigido por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga o de obstaculización que viene dado la posibilidad cierta o no, de salir del país y así someterse o no, al proceso, así como a la pena que pueda imponérsele, puede constatarse que el delito presuntamente cometido posee penalidad que excede de 10 años en su límite máximo, lo cual hace surgir la presunción de Peligro de Fuga establecida en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; Existiendo además, una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al considerar que los imputados podrían influir en los testigos y sobre todo en la víctima para que informen falsamente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se encuentran llenos los extremos exigidos por los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido el Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados en la perpetración, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la NULIDAD ABSOLUTA solicitada por la Defensa del imputado W.A.M., alegando que la Rueda de Reconocimiento se encuentran viciadas de nulidad absoluta, por cuanto a su entender las victimas de autos estuvieron presente en el momento de su detención en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; circunstancia esta que no se encuentra acreditada en actas, además de manera temeraria y ambigua solicitada por la Defensa Privada; por lo cual debe declararse SIN LUGAR la solicitud de la defensa por cuatro a criterio de este Juzgador no se verifican vicios de NULIDAD ABSOLUTA, de las establecidas en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ni de rango Constitucional, por lo que se declara legitima la aprehensión de los imputados de autos.-

En consecuencia de lo antes expuesto, se DECLARA PARCIALMENTE SIN LUGAR, la solicitud de ambas Defensas Privadas y PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud fiscal y se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados W.A.M. Y E.J.M.A., de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal,

Ahora bien; considera este Juzgador que la responsabilidad penal del imputado A.B.S.G., se encuentra subsumida en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVANTES EN GRADO DE COMPLICIDAD previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en agravio del ciudadano J.B. Y A.G., ciento que no se encuentra precisado tal grado de participación si se trató DE COMPLICIDAD NECESARIA O NO NECESARIA; para el cometimiento del hecho punible atribuido al imputado de autos, considera este Juzgador que en cuanto al tercer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y de obstaculización para determinar la imposición de la medida extrema de privación de libertad, considera este juzgador que los hechos investigados establecen una pena que no exceden de diez años en su límite superior, y aun en conjunto dada la concurrencia real de delitos establecida, tampoco la pena probable a imponer es sustancialmente alta, pudiéndose constatar que no existe el peligro de fuga, ya que el imputado se encuentra plenamente identificado, ha señalado una dirección exacta, no evidenciándose tenga medios o facilidad para evadirse; en cuanto al peligro de obstaculización, se desvirtúa ya que existe arraigo definido en la Ciudad, por lo que no existe el peligro de obstaculización de la investigación ni en la búsqueda de la verdad; por lo que tomando en consideración la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la pena probable a imponer; así como el estado de libertad y la proporcionalidad de la pena establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares menos gravosas que garanticen el sometimiento del procesado a la persecución penal y la búsqueda de la verdad, por lo que se declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal respecto de la imposición de una medida cautelar privativa de la libertad. Y ASI SE DECIDE. Razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano A.B.S.G., plenamente identificado en acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) días; prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización; y la prohibición de acercarse a la victima directas o indirectas de la presente causa; por lo que el imputado antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal deberá comprometerse con la obligación anteriormente impuesta por este Tribunal. En este estado, presentes el imputado de autos con la asistencia debida, expuso: “Me doy por notificado de las obligaciones impuestas, y me comprometo a presentarme en las oportunidades fijadas y las que se me señalen, bastando para ello que se me dirija cualquier convocatoria a la dirección de residencia aportada a este despacho en este acto, es todo”. Asimismo se ordena el trámite de la investigación por las normas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal y se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: 1) E.J.M.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° V-.15.023.172, fecha de nacimiento 19/07/1978, de 30 años de edad, profesión u oficio albañil, soltero, hijo de SANTIAGO MAJARREZ Y M.A., y residenciado en el Sector Ciudad Lozada, detrás de los Apto Las Malvinas, calle 1, casa N° C26, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono N° 0416-1631251 2) W.A.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° V-13.615.825, fecha de nacimiento 10/12/1977, de 33 años de edad, profesión u oficio chofer, soltero, hijo de A.E. MURILLO Y W.E., y residenciado en el Barrio 23 de Marzo, Av principal, casa N° 23-33, como a una Cuadra de Hostería del Norte (HOTEL), del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono N° 0426-7010155; por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES EN GRADO DE COAUTORIA; previstos y sancionados en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1° 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; cometido en agravio del ciudadano J.B. Y A.G.. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado 3) A.B.S.G., de nacionalidad Venezolana, natural de San R.d.M.d.E.Z., Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.828.343, fecha de nacimiento 27/12/1980, de 27 años de edad, profesión u oficio chofer, soltero, hijo de JOSE SUAREZ Y DE M.G., y residenciado en el Barrio Campo Santo, detrás del SDI, es una Invasión, casa de material media agua de color blanco (Cal), del Municipio Páez del Estado Zulia, Teléfono N° 0426-7622522; 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) días; prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización; y la prohibición de acercarse a la victima directas o indirectas de la presente causa, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal Venezolano; cometido en agravio del ciudadano J.B. Y A.G..- Se ordena que el tramite de la investigación se continúe por la Normas del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 6008-08. Se ordena Oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, mediante Oficio signado con el N° 5512-08, para informarle la presente Decisión.

Publíquese y regístrese, quedando notificadas las partes presentes. Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre de Dos mil Ocho. Años 199° de la Independencia y 149° de la Federación. Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,

F.H.R.

EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOGADO J.E.S.A.

LOS IMPUTADOS,

A.B.S.G.W.A.M.

E.J.M.A.

LOS DEFENSORES PRIVADOS

ABOG. J.L.G.A.. J.A.M.H.

EL SECRETARIO,

ABG. E.J.R.H.

FHR/EJRH/jm*

Causa Nº 12C-19129-08

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