Decisión de Tribunal Trigesimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 15 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Trigesimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteMonica Quintero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de mayo del año 2007

196° y 147°

N° DE ASUNTO AP21-L-2007-001210

PARTE ACTORA: B.A.R.O., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.133.460

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: S.S., A.B.P.d.T. e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 71.354 y 92.732 y otros

PARTE DEMANDADA: Residencias Krom II Junta de Condominio

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SE DEJA CONSTANCIA QUE NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN JUICIO

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En cumplimiento de lo dispuesto por el Acta de fecha 08 DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007), que corre inserta al folio 16 del expediente de la causa, En el día hábil de hoy, 15 de mayo del año 2007, estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 08 de mayo de 2007, a las 10:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia de que a la misma compareció la parte actora, ciudadano B.R. y su apoderada judicial, Abogada S.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.354. Asimismo, se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, Residencias Krom II Junta de Condominio; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.

Bajo este orden de ideas , la Jueza, pasa a sentenciar en forma oral conforme a la admisión de los hechos alegados por la demandante en su escrito libelar, en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar fijada para las 10:00 a.m. del día 08 DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007) y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez dicta seguidamente el dispositivo del fallo, así: SE DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACCIONANTE EN EL JUICIO INCOADO POR B.A.R.O. en contra de la demandada RESIDENCIAS KROM II JUNTA DE CONDOMINIO y así, ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en los hechos aducidos en el escrito libelar, en cuanto a que: a) existió una relación de trabajo entre el actor y la demandada; b) El actor prestó servicios personales, ocupando el cargo de VIGILANTE desde el 15 de febrero del año 2004 para la empresa Residencias Krom II Junta de Condominio; c) La fecha de terminación del vínculo laboral fue el 15 de abril del año 2006 por Despido Injustificado; d) Admitido El hecho que la accionante devengó, como ultimo salario mensual la cantidad Bs. 646.585,75 f) El impago por parte del empleador de los derechos que al trabajador le corresponden derivados de la existencia y terminación de la relación de trabajo, con respecto a una Diferencia de Prestaciones Sociales con respecto a los conceptos de antigüedad, Vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, Utilidades Fraccionas, Indemnización por despido injustificado.

Con fundamentos en las precedentes consideraciones, esta Juzgadora, obligado como está a revisar la procedencia en Derecho de las obligaciones de pago pretendidas por la accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar:

PRIMERO

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Esto es, a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado, contados a partir del cuarto mes inicio de la prestación de servicio, hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, 15-04-2006 En tal sentido, el tiempo de servicio del trabajadora correspondiente entre la fecha de inicio y la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es de 02 años, 02 meses y 0 días; lo cual se encuentra determinado y limitado por el actor en su escrito libelar al folio dos (02) de las actas procesales que conforman el presente expediente:

Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (BS. 2.682.790,11). ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO

VACACIONES FRACCIONADOS: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de Vacaciones fraccionado; de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo tipificado con el artículo 225 ejusdem, equivalente 2.83 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 21.552,85 limitado por el actor en su escrito libelar y que se tiene por admitido.

Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad DE SESENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 60.994,56). Así se establece

TERCERO

BONO VACACIONAL FRACCIONADAS CORRESPONDIENTE: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de Bono Vacacional fraccionado; de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo tipificado con el artículo 225 ejusdem, equivalente 1,5 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 21.552,85 limitado por el actor en su escrito libelar y que se tiene por admitido.

Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad DE TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (BS. 32.329,27). Así se establece

CUARTO

UTILIDADES FRACCIONADAS: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3.75 días, atendiendo a los tres meses de servicio, que comprende el periodo 01-01-2006 al 30-03-2006 multiplicados por el salario diario de Bs. 21.552,85 que se tiene por admitido, arrojan como cantidad a pagar por este concepto Bs. 80.823,18

Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de OCHENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (BS. 80.823,18). Así se establece.

QUINTO

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo al tiempo de servicio prestado, se condena al pago de Treinta (30) días de salario integral por cada año de antigüedad, lo que representa 60 días que multiplicados por el salario integral que adujo el accionante devengar y que se tiene por admitido, de Bs. 22.929,83 diarios arrojan un total a pagar por parte de la empresa demandada, por este concepto de Bs. 1.375.789,90 limitado por el actor en su escrito libelar y que se tiene por admitido. Y así se establece.

Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS ( BS. 1.375.789, 90). Así se establece

SEXTO

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con lo dispuesto en el litera d) del segundo aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo al tiempo de servicio prestado, lo que representa 60 días que multiplicados por el salario integral que adujo el accionante devengar y que se tiene por admitido, de Bs. 22.929,83 diarios arrojan un total a pagar por parte de la empresa demandada, por este concepto de Bs. 1.375.789,90 limitado por el actor en su escrito libelar y que se tiene por admitido. Y así se establece.

Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS ( BS. 1.375.789, 90). Así se establece

SÉPTIMO

En lo que respecta a las pruebas que fueron aportadas a los autos por la parte actora, esta Juzgadora de su revisión observa, que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción y la pertinencia jurídica de la pretensión y así se establece.-

En este sentido cabe traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas se dispuso:

(…) Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.

No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.

Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.

Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho…

Todos los conceptos reclamados en los precedentes puntos y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto total de CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 5.608.516,92) monto que se le debe descontar la suma recibida por el actor de BOLÍVARES UN MILLÓN NOVECIENTOS DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.916.300,00) alegado y admitido por el acto en su escrito libelar - folio 3 - por lo que asciende a la suma tota a condenar de BOLIVARES TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.692.216,92) suma esta última que debe ser pagada por parte de la empresa demandada en favor del accionante de BOLIVARES TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.692.216,92) , más lo que resulte como consecuencia de los intereses sobre prestaciones sociales, de mora y corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos en el dispositivo del fallo y así se establece.

OCTAVO

INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGUEDAD: Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la relación de trabajo se inició el 15-02-2004 y culminó el 15-04-2006; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

NOVENO

Intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada a pagar de BOLIVARES TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.692.216,92) , por concepto de prestaciones sociales, causados desde el decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 10/7/03.

Asimismo, si la parte demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar de BOLIVARES TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.692.216,92) por concepto de prestaciones sociales, para lo cual la Juez en función de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias. Así se establece.

Todo ello, sobre la base de los lineamientos fijados en sentencia N° 0551 caso IMAGEN PUBLICIDAD C.A, PUBLICIDAD VEPACO C.A, KCV DE VENEZUELA C.A, ROSSTRO C.A Y VEVAL C.A de fecha 30 de marzo de 2006 y N° 0019, caso LA TELE TELEVISIÓN C.A, de fecha 31 de enero de 2007, ambas dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En razón de los precedentes considerandos, este Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia prestaciones sociales y otros conceptos de índole laboral incoase B.A.R.O. en contra de la demandada RESIDENCIAS KROM II JUNTA DE CONDOMINIO y así, condena a la sociedad mercantil RESIDENCIAS KROM II JUNTA DE CONDOMINIO al pago de la suma BOLIVARES TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.692.216,92), a favor de la accionante, por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión; y por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, corrección monetaria e intereses moratorios las cantidades que resulten de la experticia complementaria ordenada, según los parámetros precedentemente establecidos en el presente fallo. Así se establece.

Se condena en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas 15 de mayo del año 2007 Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZ

Abg. Mónica Quintero Aldana

LA SECRETARIA

Abg. Sara Delgado

Nota: En esta misma fecha y cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. Sara Delgado

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