Decisión nº FG012009000419 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 22 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: FP01-R-2009-000178

ASUNTO : FP01-R-2009-000178

PONENTE: Dra. M.C.A.

Causa N° Aa. FJ12-R-2008-000240

RECURRIDO: TRIBUNAL 3° EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.-

ABOGADOS RECURRENTES: ABG. B.B.S.M..

IMOUTADO: J.J. MUÑOZ OSORIO.

DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado B.B.S.M. en la causa llevada contra el imputado J.J. MUÑOZ OSORIO, en la causa signada con el Nº FJ12-R-2008-000240 (Alfanumérico de Primera Instancia), donde Apela de la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 05/05/2009.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio 51 al 55 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

…FINALMENTE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LAY Y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 330 Y 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO. PRIMERO: En relación al Sobreseimiento de la Causa solicitado por la Defensa, en base a los Numerales; 1º, 2º y 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora que de actas emerge un cúmulo de elementos de convicción hacen presumir la existencia de un hecho punible, en los cuales el Ministerio Público fundamentó su acusación, imputando el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, el cual merece una pena de Uno (01) a Doce (12) Meses de Prisión, por lo que conforme a las previsiones contenidas en el artículo 108 Numeral 5º del Código Penal, es necesario que transcurran Tres (03) Años para que opere la Prescripción de la Acción Pena, en tal sentido SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento de la Causa Formulada por la Defensa, compartiendo este Tribunal la calificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, en consecuencia se admite totalmente dicha acusación. SEGUNDO: Igualmente se admite la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, los cuales se indican el Libelo Acusatorio, por ser legales, lícitas, pertinentes útiles y necesarios, toda vez que los mismos se refieren directamente al hecho objeto de la investigación…

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DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión antes referida, el abogado B.B.S.M. en la causa llevada contra el imputado J.J. MUÑOZ OSORIO, interponen Recurso de Apelación de conformidad con el Artículo 447, Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo, entre otras cosas, lo siguiente:

…en fecha 15 de Abril de 2008, la Corte de Apelaciones ordenó la celebración de una nueva Audiencia Preliminar con un Juez distinto al que se pronunció en la primera Audiencia Preliminar celebrada en la fecha antes indicada, en el texto integro de la Sentencia de la Corte de Apelaciones, se puede apreciar que los Magistrados integrantes estuvieron de acuerdo que la Fiscal Tercero del Ministerio Público, herró en la calificación de la conducta del presunto imputado estableciendo en su escrito Acusatorio que el imputado actuó con imprudencia y negligencia e impericia, en tal sentido debo destacar que la Corte estableció en su sentencia que la fiscal del Ministerio Público estaba totalmente equivocada en tratar de aplicar ambos conceptos, y que eran totalmente diferentes. Asimismo, la Corte de Apelaciones dejó por sentado, que la Juez Tercero de Control para ese momento, no motivo su fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto la respuesta a la solicitud de Sobreseimiento hecho por la defensa fue inmotivada y que queda anulada la Audiencia Preliminar, motivo por los cuales notifico y le hago saber a esta Corte de Apelaciones que la nueva Audiencia Preliminar fue celebrada el día martes 05 de mayo de 2009, a partir de las 10:30 de la mañana y la Juez Tercero de control, incurrió en la misma falla jurídica que la anterior, al no motivar la Sentencia Interlocutoria, incurriendo en el incumplimiento y desacato de la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones y no conforme con la falta de motivación (…)De acuerdo a los hechos y el derecho narrados por la representación fiscal y ratificados en el acto de la Audiencia Preliminar por la Juez del Tribunal Tercero de Control ya identificado, lo correcto y ajustado a derecho es ejercer el recurso correspondiente como en efecto, recurro por la vía de APELACIÓN de conformidad con los artículos 448 y el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para ante (sic) la CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO BOLÍVAR de la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, en la Audiencia Preliminar el día Martes 05 de Mayo del 2.009, a cargo de la Dra. Ququ Quintana, por considerar la existencia de una agravio en contra de mi representado y el estado por ser un fallo inmotivado y por estar evidentemente prescrita la acción penal de acuerdo a la pena aplicable que solicito la representación fiscal, por lo tanto, solicito la restitución de las garantías legales y constituciones en protección (sic) del ciudadano J.J. MUÑOZ OSORIO, por cuanto se desprende del contenido del acta de Audiencia Preliminar que la Juez, no dicto la resolución expresa, positiva, precisa, fundada y motivada, por cuanto no realizó la depuración de los elementos de convicción ofrecidos por la representación fiscal, para ser evaluadas en la fase de Juicio, motivo por el cual puede la Corte de Apelaciones Anular la Audiencia Preliminar, por lo haber cumplido uno de sus cometidos fundamentales, como lo es la aplicación técnica de la depuración del procedimiento, analizando el fondo de los presuntos elementos de convicción para establecer el Sobreseimiento de la Causa y dar por terminado el procedimiento por extinción de la Acción Penal evidentemente prescrita y cesar con la persecución penal del imputado J.J.M.O.. PETITORIO. Solicito, formalmente (…) que Admita y declara CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, y se Anule la Audiencia Preliminar del día Martes Cinco (05) de Mayo de 2.006 y en consecuencia, se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la Causa, a favor de mi defendido J.J. MUÑOZ OSORIO, (…) en todo lo relativo al Sobreseimiento. Igualmente solicito (…) que una vez anulada la Audiencia Preliminar (…) sea decretado el SOBRESEIMIENTO, y se ordene la remisión del Expediente al Tribunal de Origen, a los efectos que se libren las correspondientes notificaciones; (…) Solicito con carácter de Urgencia, a la ciudadana JUEZ TERCERO DE CONTROL DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO B.E.P.O., que remita el presente RECURSO DE APELACIÓN por auto separado a la Corte de Apelaciones del estado Bolívar, (…) acompañando Copias Simples de la Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, en fecha 15 de Abril de 2.008…

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III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados A.J., G.Q.G. y M.C.A., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha siete 08 de Julio de 2009, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por el recurrente Abg. B.B.S.M., en su condición de Defensa Privada, el cual encuadra su acción rescisoria en el ordinal 2º de la señalada norma 447 Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.

V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Estudiado el contenido del presente Recurso incoado por el Abogado B.B.S.M. en la causa llevada contra el imputado J.J. MUÑOZ OSORIO, por el delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS; contra la decisión objetada dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 05 de Mayo de 2009, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto inscribe:

La Defensa Privada hoy recurrente, efectúa una serie de denuncias en su escrito censurador, exponiendo entre otras cosas que el fallo objeto de impugnación, fue dictado en desacato a una orden judicial emanada de este Tribunal de Alzada en fecha 15 de Abril de 2008 (la cual decretare a nulidad de la decisión recurrida), en razón de que el A quo, presuntamente incurrió en la misma falla jurídica que la anterior decisión anulada, por tal motivo el recurrente, explana: “…en fecha 15 de Abril de 2008, la Corte de Apelaciones ordenó la celebración de una nueva Audiencia Preliminar con un Juez distinto al que se pronunció en la primera Audiencia Preliminar celebrada en la fecha antes indicada, en el texto integro de la Sentencia de la Corte de Apelaciones, se puede apreciar que los Magistrados integrantes estuvieron de acuerdo que la Fiscal Tercero del Ministerio Público, herró en la calificación de la conducta del presunto imputado estableciendo en su escrito Acusatorio que el imputado actuó con imprudencia y negligencia e impericia, en tal sentido debo destacar que la Corte estableció en su sentencia que la fiscal del Ministerio Público estaba totalmente equivocada en tratar de aplicar ambos conceptos, y que eran totalmente diferentes. Asimismo, la Corte de Apelaciones dejó por sentado, que la Juez Tercero de Control para ese momento, no motivo su fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto la respuesta a la solicitud de Sobreseimiento hecho por la defensa fue inmotivada y que queda anulada la Audiencia Preliminar, motivo por los cuales notifico y le hago saber a esta Corte de Apelaciones que la nueva Audiencia Preliminar fue celebrada el día martes 05 de mayo de 2009, a partir de las 10:30 de la mañana y la Juez Tercero de control, incurrió en la misma falla jurídica que la anterior, al no motivar la Sentencia Interlocutoria, incurriendo en el incumplimiento y desacato de la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones y no conforme con la falta de motivación…”.

Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en el expediente, a fin de corroborar lo denunciado por el impugnante, observan quienes suscriben, el contenido de la decisión hoy recurrida, extrayendo al respecto de la parte dispositiva de la misma, que: “…PRIMERO: En relación al Sobreseimiento de la Causa solicitado por la Defensa, en base a los Numerales; 1º, 2º y 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora que de actas emerge un cúmulo de elementos de convicción hacen presumir la existencia de un hecho punible, en los cuales el Ministerio Público fundamentó su acusación, imputando el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, el cual merece una pena de Uno (01) a Doce (12) Meses de Prisión, por lo que conforme a las previsiones contenidas en el artículo 108 Numeral 5º del Código Penal, es necesario que transcurran Tres (03) Años para que opere la Prescripción de la Acción Pena, en tal sentido SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento de la Causa Formulada por la Defensa, compartiendo este Tribunal la calificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, en consecuencia se admite totalmente dicha acusación. SEGUNDO: Igualmente se admite la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, los cuales se indican el Libelo Acusatorio, por ser legales, lícitas, pertinentes útiles y necesarios, toda vez que los mismos se refieren directamente al hecho objeto de la investigación…”.

Constatado lo anterior, se desprende que la Juzgadora artífice de la recurrida hace caso omiso al pronunciamiento que emitiera esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en fecha 15 de Abril de 2008, toda vez que emite su fallo, incurriendo en el mismo vicio suscitado en la decisión dictada con ocasión a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04 de Marzo de 2008, sin atender a las consideraciones realizadas por la Alzada sobre la decisión anulada, en la cual este Tribunal Colegiado, señaló: “…Destacado lo anterior, aprecia este Tribunal de Apelaciones un vicio no advertido por las partes, el cual es la inmotivacion del fallo, pues ciertamente del estudio practicado sobre su contenido se hace evidente a todas luces, que la misma adolece de motivación al no señalar la Juez de Control, cuales son los “suficientes elementos de convicción para acusar al ciudadano MUÑOZ J.J. por el delito de Lesiones Personales Graves Culposas”. Veamos, la ciudadana Representante del Ministerio Publico, indica en el libelo Acusatorio, que el ciudadano MUÑOZ J.J., actúa al conducir de una forma “Imprudente y negligente”, supuestos estos que dentro de la dogmática penal son disímiles unos del otro, es decir, se puede actuar en forma imprudente y no necesariamente negligente, pues la imprudencia es la actuación no moderada ni razonada que puede ocasionar daños; mientras que la negligencia, también dentro de la reserva jurídico-penal, es el descuido o la falta de aplicación de ciertos elementos cuya omisión puede producir también daños. Es así que el destacado maestro ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, hace diferencias entre una y la otra, tal como lo podemos ver de seguida escriturado:“…La imprudencia, clásica culpa in agendo, como se ha dicho en doctrina, se configura cuando el sujeto actúa sin cautela, con ligereza, en sentido contrario a la norma de la prudencia en tanto que había debido abstenerse a la acción o realizarla en forma cuidadosa y atenta…”. “…La negligencia consiste en el descuido, en la desatención, en la pereza psíquica, en la falta de las debidas precauciones en la falta de diligencia: como señala Guadagno en no realizar los actos a los cuales se esta obligado o en realizarlos desatentamente. Teniendo presente lo antes evocado y la opinión del jurista en referencia, no queda duda alguna que tanto la imprudencia y la negligencia son elementos distintos, y al ser admitidos para el juicio, la juez debió motivar su decisión con respecto a uno y a otro, cuestión que no realizo para configurar de esta guisa el defecto de la inmotivacion en franca violación del articulo 173 ejusdem. Prendado a lo anterior, se puede observar, que el apelante destaca que su patrocinado “no tuvo intención alguna de causar una lesión a la joven C.D.R.”, que a los hechos ocurridos cuando un camión de plataforma se le atravesó a su defendida, ocasionándole un impacto por detrás de la camioneta conducida por el hoy acusado e igualmente (el camión) colisiono con otro vehículo, razones esta que llevaron a peticionar el sobreseimiento de la causa, sobre el cual ya nos pronunciamos y no así con respecto al vicio de la inmotivacion, en cuanto a este respecto se merece. Ante la solicitud formulada y sin hacer distinción alguna, tal como antes señaláramos, la jurisdicente desestima tal petición alegando, la existencia “de suficientes elementos de convicción”, ahora, si el señalamiento de la Representación Fiscal es el de la “Imprudencia y Negligencia” y como acerbo probatorio, indica una seria de actos que en forma genérica demuestran la participación del acusado en los hechos que se le imputan; en atención al mandato constitucional y legal del deber de motivación, la juez debió expresar su fundamentacion al respecto, sin que ello, desde luego, pueda constituir un pronunciamiento sobre el fondo de la materia que le esta vedado, por ser materia del contradictorio. (…) Es por las razones expuestas que encontrándose trasgresión a Derechos Constitucionales, esta Sala declara conforme a los artículos 13, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Anula de Oficio el fallo objeto de impugnación que profiriera el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictado en fecha 04-03-2008, ordenándose la celebración de una Nueva Audiencia Preliminar ante un Juez distinto al que dictara la decisión anulada bajo la presente motivación…”. De lo anterior se evidencia, que se trata de una resolución judicial, cuyo acto procesal proviene de un tribunal, mediante el cual resuelve las peticiones de las partes, y autoriza u ordena el cumplimiento de determinadas medidas. Dentro del proceso, doctrinariamente se le considera un acto de desarrollo, de ordenación e impulso o de conclusión o decisión. Las resoluciones judiciales, cuando son emanadas de un tribunal superior, van dirigidas a delimitar una controversia, en donde existe además el objeto de impugnar una decisión emanada de un Tribunal de primera instancia que fuere presuntamente lesiva, la cual será objeto de revisión, por lo tanto, el fallo dictado con ocasión al conocimiento de esa decisión (bien sea a través del recurso de apelación), genera una resolución judicial que debe ser acatada por el tribunal de la instancia inferior, o el que dicto la presunta decisión lesiva, tal y como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, bajo la ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sentencia de fecha 23 de febrero de 2007, expediente N° 05-1389, caso G.C. deJ. y O.S.R., en torno al error judicial, ha establecido: “…Actuaciones como las descritas, son las que desdicen del sistema de justicia y atentan contra el Estado social de Derecho y de Justicia proclamado en el artículo 2 de la Constitución. En un Estado social de Derecho y de Justicia, no puede relajarse el orden jerárquico jurisdiccional, el que un tribunal de inferior jerarquía no cumpla un mandato de uno superior –aun cuando lo sea con base en la autonomía de la cual goza para juzgar- quebranta el ejercicio de la función jurisdiccional…”.

Es por ello, que en el proceso penal Venezolano, se creo el principio de la doble instancia, a los fines de que un órgano superior, revise a través de los recurso que establece la norma, una decisión que cause descontento de las partes por la existencia un vicio de carácter, legal o constitucional, lo cual genera como resultado una orden judicial que debe ser acatada por el Tribunal recurrido, cuya actuación fue desapropiada de acuerdo a las normas y al debido proceso, en virtud de ello, tienen a bien quienes suscriben, traer a colación Sentencia Nº 231 de Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C05-0165 de fecha 20/05/2005 “…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Ante lo anterior expuesto y la situación acaecida en el fallo recurrido, se hace un llamado de atención a la Juez Tercera en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, Abg. Ququ Quintana, por emitir pronunciamiento en desacato resolución judicial emanada de este Órgano Superior, como es la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, incumpliendo las atribuciones y obligaciones que la constitución y las leyes le confieren, en resguardo de la tutela judicial efectiva y la correcta administración de justicia, evitando situaciones que de manera apreciable menoscabaron la eficacia del debido proceso.

Ahora bien, vista la denuncia expuesta por el recurrente, la cual produjera la nulidad de la sentencia, resulta inoficioso para esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pronunciase sobre las demás situaciones expuestas en el recurso de apelación incoado en tiempo hábil por el Abg. B.B.S.M. en la causa llevada contra el imputado J.J. MUÑOZ OSORIO.

Ahora bien, analizado lo anteriormente señalado, observándose el pronunciamiento dictado en contravención a la ley adjetiva, proferido por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones estima procedente declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el abogado B.B.S.M. en la causa llevada contra el imputado J.J. MUÑOZ OSORIO. En consecuencia, se ANULA, el fallo dictado por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 05 de Mayo de 2005, ordenándose por consiguiente la redistribución de la causa a un Juzgado en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, distinto al que emitió la decisión objeto de nulidad, a los fines de que se pronuncie con prescindencia de los vicios señalados y ratificados por esta Alzada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el abogado B.B.S.M. en la causa llevada contra el imputado J.J. MUÑOZ OSORIO, como consecuencia se ANULA, el fallo dictado por el Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con el artículo 190 y 195 en sintonía con el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose por consiguiente la redistribución de la causa a un Juzgado en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, distinto al que emitió la decisión objeto de nulidad, a los fines de que se pronuncie en observancia a los vicios señalado y ratificados por esta Alzada.

Publíquese, diarícese, y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

Dr. F.A. CHACIN

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

Dra. G.Q.G.

JUEZA SUPERIOR

Dra. M.C.A.

JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. N.G.

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