Decisión nº 346 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 9992

CAUSA: DIVORCIO 185 - A.

PARTES: J.B.P.P. Y X.D.C.R.

Abogada Asistente: G.P.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil siete (2.007), los ciudadanos J.B.P.P. Y X.D.C.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.816.000 y V- 10.896.157 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo de San F.d.E.Z., legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.933, de este domicilio, quien solicito se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia F.O.d.M.M. (hoy Parroquia F.O.d.M.S.F.d.E.Z.) en fecha veinte (20) de Agosto de mil novecientos noventa (1.990), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 225; que desde el siete (07) de Diciembre de 1.997, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que llevan por nombre JEEN WOLTER PALMAR RAMIREZ, de quince (15) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el cinco (05) de Marzo de dos mil siete (2.007), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido el acto de citación, el Fiscal expuso en fecha trece (13) de Junio de dos mil siete (2.007), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos “JESUS B.P.P. y X.D.C. RAMIREZ”.

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, JEEN WOLTER PALMAR RAMIREZ, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, en lo que respecta al derecho de los niños y adolescentes a opinar y a ser oído en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia del adolescente JEEN WOLTER PALMAR RAMIREZ, de quince (15) años de edad quien no pudo manifestar su opinión puesto a que se encuentra residenciado en forma permanente en el Municipio Libertador del Estado Mérida según consta en constancia de estudio emitida por la Unidad Educativa “Félix Román Duque” de fecha ocho (08) de Marzo de 2.007.

En cuanto a la patria potestad del adolescente procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y c.d.J.W.P.R. será ejercida por su madre. En cuanto al régimen el padre podrá visitar a su hijo cuantas veces así lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar del adolescente, asimismo, podrá llevarlo de paseo, de vacaciones, siempre y cuando esto no influya negativamente o afecte su rendimiento escolar. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimento, el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) quincenales, asimismo se compromete a sufragar los gastos de alimentación, vestimenta, estudios, médico, gastos navideños, etc. Igualmente la progenitora se compromete a suministrarle a su hijo una pensión alimentaría equivalente a CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), así como suministrarle vivienda, agua, luz y ayudar al progenitor con los gastos escolares.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las adolescentes y del adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos J.B.P.P. y X.D.C.R., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia F.O.d.M.M. (hoy Parroquia F.O.d.M.S.F.d.E.Z.) en fecha veinte (20) de Agosto de mil novecientos noventa (1.990), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 225, expedida por la misma.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Junio de dos mil siete (2.007) Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 9:40am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 346. La Secretaria.-

Exp. 9992

IHP/ vv

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