Decisión nº J2-97-2005 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MERIDA

Mérida, veintiocho (28) de septiembre de 2005

195º-146º

ASUNTO ANTIGUO Nº 24636

ASUNTO PRINCIPAL Nº LH22-L-2000-000004

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: B.P.A., venezolano, oficial de seguridad, titular de la cédula de identidad Nº 9.027.367, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: D.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 2.852.420, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.690 y domiciliada en M.E.M..

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEVIPAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, bajo el Nº 44, Tomo 23-A Sgdo, de fecha 15 de febrero de 1.985, reformada posteriormente, bajo el Nº 28, Tomo 184 A-Pro, de fecha 20 de junio de 1.995, representada por su DIRECTOR GERENTE (PRESIDENTE), ciudadano P.P.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.979.895, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.A.M., M.C.C.F., J.C., G.C.V., J.G.C.P. y W.C.D.H., abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas los 3 primeros, en el Estado Táchira y en el Estado Lara, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.575, 36925, 36.849, 59.126, 66.111 y 75.372 en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano B.P.A., contra la Sociedad Mercantil SEVIPAL, C.A, recibido en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2004, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio quien, se avocó al conocimiento de la causa en esta misma fecha y de conformidad a lo establecido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

La parte demandante alega que, comenzó a prestar sus servicios como Vigilante a la empresa SEVIPAL, C.A. el 08 de diciembre de 1.997. Que, el 28 de diciembre de 1.999, fue despedido en forma escrita por la ciudadana Y.C., basando tal despido en el artículo 102, literales d), e) i) de la Ley Orgánica del Trabajo, imputaciones que las rechaza por cuanto en su tiempo de servicio fue un fiel cumplidor de sus obligaciones, que se desempeñó siempre con una conducta intachable. Que, ha solicitado en varias oportunidades el pago de sus prestaciones sociales y estas gestiones han sido infructuosas. Manifiesta en el petitorio que devengaba Bs. 130.000,oo mensuales.

Que, reclama Antigüedad, Intereses por Fideicomiso, Vacaciones Cumplidas, Bono Vacacional, Días de Descanso, Utilidades y Bonificación de Fin de Año, Salarios retenidos, Cesta Ticket, Indemnizaciones Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que, estima la demanda en la cantidad de Bs. 1.057.361,99 de acuerdo a la subsanación de las Cuestiones previas opuestas, más la indexación.

PARTE ACCIONADA

La demandada en su contestación niega, rechaza y contradice que se le adeuden los conceptos reclamados por el trabajador demandante, solicita se declaren Improcedentes por cuanto los hechos y cifras de los conceptos laborales demandados no corresponden con la realidad salarial de los años 1.997 y 1.998. Convienen en que la empresa demandada le adeuda a B.P.A., los meses de abril, mayo, julio y agosto de 1.999 por concepto del programa de alimentación, por lo que la empresa se compromete a entregarlos en especie, es decir en Mercados, tal como lo establece la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Conviene y acepta que la empresa le adeuda al demandante por concepto de Antigüedad desde el 08/12/1.997 hasta el 25/12/1.999 fecha en que fue despedido justificadamente y de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 105 días, lo que asciende a la cantidad de 437.499,30. Conviene que se le adeude las Vacaciones desde el 08/12/1.998 hasta el 08/12/1.999, 23 días a razón de Bs. 4.000,oo diarios lo que da un monto de Bs. 92.000,oo. Convienen en que se le adeuda por concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales desde el 08/12/1.997 hasta el 25/12/1.999 un monto total de Bs. 11.426,39. Convienen que la empresa SEVIPAL, C.A. le adeuda a B.P.A., por concepto de otras asignaciones laborales Bs. 144.300,oo. Así mismo se le hacen las deducciones al monto que por prestaciones sociales le corresponden al demandante: Bs. 275,oo del I.N.C.E. y por concepto de Preaviso, Bs. 120.000,oo por lo que solo le adeudan Bs. 666.950,69.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar el salario base para el cálculo de las Prestaciones Sociales y otros concepto laborales que le corresponden al trabajador, si fue despedido justificadamente o no, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda de cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ha quedado como hecho controvertido:

• Determinar el salario base para el cálculo de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

• Si el trabajador demandante fue despedido justificadamente o no

III

PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

Pruebas de la Parte Demandante

  1. Valor y mérito a los diferentes escritos consignados en el expediente que favorezcan al trabajador.

    Esta invocación, tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

  2. Consulta de Prestaciones Sociales, emanada del Ministerio del Trabajo.

    Se encuentra agregada al folio 95 del expediente, en copia simple, quien Juzga le otorga valor probatorio, ya que no fue impugnada por la otra parte. Así se decide

  3. Acta de fecha 27 de marzo de 2.000, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Mérida de la reclamación interpuesta por el trabajador.

    En los folios 96 y 97, corre agregada copia certificada del acta promovida, se trata de un documento público administrativo, por lo tanto quien Juzga le otorga valor probatorio. Así se decide.

  4. Carta de Despido, de fecha 28/12/99, en donde se le notifica al trabajador que la empresa SEVIPAL, C.A. ha decidido prescindir de sus servicios a partir de esa fecha, indicando que el motivo del despido se basa en el artículo 102, literal d) e) i).

    Inserta en el expediente en el folio 98, en copia simple, sin embargo la parte demandada promueve el original de la misma, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  5. Copia de Liquidación final de Contrato de Trabajo, Informe de Prestaciones, Informe de cálculo de Intereses sobre prestaciones y anexo detallado de otras asignaciones y deducciones.

    En los folios 99 al 102, se encuentra agregada copia simple de un Fax, que contiene lo indicado en la promoción, observa quien Juzga que la misma no se encuentra suscrita por parte alguna, por lo tanto se desecha del proceso. Así se decide.

  6. Comunicación en donde la empresa demandada, participa al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que el 28/12/99, despidió al trabajador B.P.A., quien se desempeñaba como Oficial de Seguridad, por 2 años y 20 días, devengando como último sueldo Bs. 120.000,oo, motivado a que el Oficial de seguridad incurrió en faltas contenidas en el artículo 102, literales d) e) i) de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En copia simple se encuentra agregada al expediente en el folio 103, esta comunicación, sin embargo la parte demandada promueve el original de la misma, agregada al folio 109, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    Pruebas de la Parte Demandada.

  7. Mérito favorable de los autos, de los cuales enerven beneficios para la demandada.

    Esta invocación, tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

  8. Copia en original de la participación al Tribunal del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida del despido de la empresa SEVIPAL, C.A. al ciudadano B.P.A., con fecha de recibo en el mencionado Tribunal 11/01/2.000.

    Al folio 109, se encuentra original de la participación mencionada, no fue tachada, ni impugnada, además de estar certificada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, igualmente fue promovida en copia simple por la parte actora, en consecuencia esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  9. Recibos originales de pagos salariales desde el 16/08/1.999 al 31/08/1.999, desde el 01/09/1.999 al 15/10/1.999 y por último hasta el 15/09/1.999.

    Agregados al expediente en los folios 110 al 112, se encuentran copias simples de los recibos promovidos, fueron desconocidos por la parte actora, por aparecer nombre de la empresa “Industrial Andina” y no la empresa demandada SEVIPAL, C.A., la parte promovente solicitó la prueba de Cotejo. Sobre este punto el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se pronunció al respecto declarando Improcedente el Desconocimiento de los documentos efectuado por el actor y por consiguiente inadmisible la prueba de cotejo promovida por la demandada, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia quien Juzga los desecha del proceso. Así se decide.

  10. Recibos de liquidación de Vacaciones periodos 97-98, de fecha 28/10/1.999: Forma SVP002-B, pagado por la empresa SEVIPAL, C.A., al ciudadano B.P.A., por Bs. 139.269,39.

    Corre agregado al expediente en original al folio 113, este recibo no fue tachado, impugnado o desconocido, por lo tanto, quien Juzga le da valor probatorio. Así se decide.

  11. Copia simple de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, de fecha 14 de septiembre de 1.998, Nº 36538, año CXXXV, Mes XII, cuyo contenido decreta el régimen legal para el Programa de Alimentación para los Trabajadores.

    Consta en los folios 114 y 115, copia simple de la mencionada Gaceta Oficial, se trata de copia de un documento público, no fue impugnada por la parte actora, en consecuencia este tribunal le otorga mérito y valor probatorio. Así se decide.

  12. Amonestaciones en copias originales de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria del procedimiento laboral, que le fueron dirigidas a la parte demandante B.P.A., como consecuencia de faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones de trabajo, de fechas 29/10/1.999 y 09/10/1.999.

    Consta en el expediente, en el folio 116, amonestación de fecha 29 de octubre de 1.999, dirigida por la empresa SEVIPAL, C.A. a B.P.A., quien la recibe suscribiendo la misma, este documento no fue desconocido, ni impugnado por el actor, por lo tanto quien Juzga le otorga valor probatorio. Así se decide.

    Al folio 117, aparece otra amonestación dirigida por la empresa al trabajador, de fecha 09 de diciembre de 1.999, sin embargo no aparece suscrita por el trabajador y aparece una nota de: “Se negó a firmar”, fue desconocida por el actor, la parte promovente solicitó la prueba de cotejo. Sobre este punto el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se pronunció al respecto declarando Improcedente el Desconocimiento de los documentos efectuado por el actor y por consiguiente inadmisible la prueba de cotejo promovida por la demandada, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, basando su decisión en que los mismos no se encuentran suscritos por la parte a quien se le opone. En consecuencia, quien Juzga los desecha de este proceso. Así se decide.

  13. Recibo de pago de las Utilidades de fecha 28/12/1.999 que le fueron depositadas por la empresa SEVIPAL, C.A. al ciudadano B.P.A., específicamente las utilidades del año 1.999, por Bs. 161.031,57, cuyo monto le fue depositado en la cuenta de ahorro de CORP BANCA, Nº 313-906657-9, cuyo titular es B.P.A..

    Al folio 118, corre agregado el recibo de utilidades, no aparece suscrito como recibido, fue desconocido por la parte actora, por aparecer nombre de la empresa “Industrial Andina” y no la empresa demandada SEVIPAL, C.A., la parte promovente solicitó prueba de cotejo. Igualmente el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se pronunció al respecto declarando Improcedente el Desconocimiento de los documentos efectuado por el actor y por consiguiente inadmisible la prueba de cotejo promovida por la demandada, por las mismas razones señaladas en el particular anterior. En consecuencia, este Tribunal la desecha del proceso. Así se decide.

  14. Carta de despido de fecha 28/12/1.999, que le fue entregada a B.P.A., por la empresa SEVIPAL, C.A., siendo la misma recibida y firmada por él.

    Se encuentra al folio 119, original de la carta de despido, recibida por el trabajador B.P.A., fue promovida por ambas partes, quien juzga le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  15. PRUEBA DE INFORME.- Solicita se oficie a la entidad bancaria CORP BANCA, a fin de que envíe informe sobre los movimientos o corte mensual de las cuentas de ahorro Nº 313-906657-9, específicamente durante el mes de diciembre de 1.999, siendo el titular para esa fecha B.P.A..

    Corre agregado en los folios 123 al 126, el informe solicitado, no fue desconocido, tachado o impugnado por la parte actora, por lo tanto quien Juzga le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  16. LA CONFESION. De conformidad con la norma establecida en el Código Civil, en su Artículo 1401, invoca la plena prueba de la confesión hecha por la parte demandante, cuando en el folio 2 y 3 del libelo establece: “… los meses de Enero, Febrero, Marzo, Junio, septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre, fueron cancelados por la empresa demandada por lo que no se deben los respectivos mercado a B.P. de esos meses…”.

    Esta invocación no es un medio susceptible de valoración, por lo tanto quien Juzga se abstiene de hacerlo. Así se decide.

    IV

    MOTIVA

    Pues bien, de acuerdo a como la demandada contestó la demanda, en la cual se admite la relación laboral y el tiempo de servicio, presentándose como hechos controvertidos la base del salario diario para el cálculo de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, los conceptos laborales reclamados por el actor en su libelo y si fue despedido justificadamente o no.

    El trabajador demandante en el libelo alegó como último salario Bs. 130.000,oo mensuales, la demandada en su contestación alega que los conceptos laborales demandados no corresponden con la realidad salarial de los años 1.997 y 1.998. Sin embargo, tomando en consideración la Jurisprudencia señalada anteriormente en relación a la carga de la prueba “3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.” Le correspondía a la demandada desvirtuar lo alegado por el trabajador en su libelo en relación a los salarios que percibió durante su relación laboral, es decir no probó lo alegado por ella en su contestación. Por lo tanto considera quien Juzga, que los salarios indicados por el trabajador demandante, base para el calculo de sus Prestaciones Sociales, son los indicados en el libelo de demanda, es decir Bs. 130.000,oo mensuales, lo que equivale a Bs. 4.333,33 diarios. Así se decide.

    En relación a los conceptos reclamados, la demandada en la contestación, convino en que se le adeudaba al trabajador demandante, la Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el fideicomiso o los intereses sobre la prestación de Antigüedad, las vacaciones correspondientes al periodo 1.998- 1.999 y conviene en pagar Bs. 144.300,oo por otras asignaciones laborales, sin indicar cuales. En consecuencia queda reconocido que al demandante se le adeuda lo correspondiente a la Antigüedad, los intereses sobre la misma, las vacaciones y el bono vacacional del periodo 1.998-1.999. Así se decide.

    En cuanto a las utilidades y a los salarios retenidos correspondiente a los días laborados en el mes de diciembre de 1.999 y reclamados por el trabajador, consta en el expediente el informe enviado por el Gerente de la Agencia Bancaria CORP BANCA, C.A. Banco Universal, Agencia Mérida – 313, en el mismo se evidencia las transacciones realizadas a la cuenta de ahorro Nº 313-906657-9, a nombre de B.P.A., en el mes de diciembre del año 1.999. Observa quien Juzga, un pago de Nomina el 07/12/1.999, por un monto de Bs. 66.430,03, un pago de Nomina el 20/12/1.999, por un monto de Bs. 161.031,57 y otro pago de Nomina el 21/12/1.999, por un monto de Bs. 71.208,87, de dichos pagos se infiere que corresponden al salario del mes de Diciembre y al pago de las Utilidades. En consecuencia, estos conceptos se declaran improcedentes, por ya haber recibido el pago el trabajador demandante. Así se decide.

    Por otra parte, el actor, manifiesta que la empresa demandada le adeuda por concepto de Cesta Ticket, los meses de abril, mayo, julio y agosto de 1.999, que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores establece que el pago debe ser en especie, por lo que reclama el pago a la empresa. Efectivamente la empresa demandada reconoce que adeuda al trabajador estos meses reclamados, por lo que conviene en entregar en especie, es decir en Mercados en acatamiento al Régimen Alimentario. En atención a lo antes expuesto y de acuerdo a lo señalado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la empresa demandada deberá entregar en especie al trabajador demandante, un equivalente en mercado de Bs. Ciento Setenta y Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 172.800,oo) tal como lo reclama el demandante y lo conviene la demandada. Así se decide.

    Por último corresponde determinar si el despido al trabajador fue justificado o no. Consta en el expediente al folio 119, la carta de despido al trabajador demandante con fecha 28 de diciembre de 1.999, al folio 109, la participación de la empresa demandada SEVIPAL, C.A., del despido del trabajador B.P.A. al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fecha de recibido 11 de enero de 2.000 e igualmente consta al folio 116, amonestación de fecha 29 de octubre de 1.999, enviada por la empresa SEVIPAL, C.A. y recibida por B.P.A., documentos a los que este Tribunal les ha otorgado valor probatorio. En consecuencia, concatenados los mismos, quien Juzga considera que efectivamente el despido fue justificado, por lo que se declara Improcedente lo reclamado por el trabajador en relación al pago de la Indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Consta en la contestación de la demanda, al vuelto del folio 83, que la empresa demandada manifiesta “Convengo y acepto que la empresa que represento SEVIPAL, C.A., le adeude al Ciudadano B.P.A., por concepto de otras asignaciones Laborales un monto de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Trescientos (Bs. 144.300,00)”. Considera este Tribunal que al ser este un ofrecimiento voluntario de la parte patronal demandada, no contraria a la Ley y beneficia al trabajador, se acuerda la cancelación al trabajador de dicha cantidad. Así se decide.

    Planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, ha quedado planteado que la relación laboral duró dos (2) años y veinte (20) días, dicho todo lo anterior, en relación con las prestaciones sociales, corresponde el pago de los siguientes conceptos:

    FECHA DE INGRESO: 08/12/1.997

    FECHA DE EGRESO: 28/12/1.999

    TIEMPO DE SERVICIO: 2 años y 20 días.

    SALARIO MENSUAL: Bs. 130.000,oo

    SALARIO DIARIO: Bs. 4.333,33

  17. PRESTACION DE ANTIGÜEDAD.

    Artículo 108, Parágrafo Primero, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

    107 días x Bs. 4.333,33 = Bs. 463.666,31

  18. VACACIONES CUMPLIDAS.

    Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    16 días x Bs. 4.333,33 = Bs. 69.333,28

  19. BONO VACACIONAL.

    Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    8 días x Bs. 4.333,33 = Bs. 34.666,64

  20. ASIGNACIONES LABORALES.

    Bs. 144.300,oo

    Totalizando estos conceptos la cantidad de SETECIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 711.966,23).

    V

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano B.P.A., contra la Sociedad Mercantil SEVIPAL, C.A., representada por su DIRECTOR GERENTE (PRESIDENTE), ciudadano P.P.M., (Todos plenamente identificados en autos).

SEGUNDO

Se condena a la Sociedad Mercantil SEVIPAL, C.A., a pagar al ciudadano B.P.A., la cantidad de SETECIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 711.966,23) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo y, a entregar un equivalente en mercado de Bs. Ciento Setenta y Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 172.800,oo), tal como se indica en la parte motiva de este fallo.

TERCERO

Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales desde la terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo siguiente: Será realizada por un experto designado por el Tribunal de Ejecución, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la tasa del 3% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil y, los generados desde el 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

QUINTO

Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a través de la misma experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Vacaciones judiciales del año 2.000, 2.001, 2.002 y 2.003 b) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). c) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). d) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. f) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. g) El día 19 de abril de 2005, día feriado. h) Los días 23 y 24 de junio de 2005, día del Abogado y día feriado. i) Desde el 4 de julio al 02 de agosto de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por curso de capacitación de los Jueces. i) Desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por vacaciones judiciales.

SEXTO

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

SEPTIMO

Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza

Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria

Norelis Carrillo E.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.)

Sria.

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