Decisión nº 168-2006 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 18 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteWilliam Coronado González
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

Expediente N° 1357

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

196° y 147°

Demandante: B.J.P.T., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 9.719.781, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: Empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES tiene incoado el ciudadano B.J.P.T., identificado ut supra, en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., la demanda fue presentada en fecha trece (13) de diciembre de dos mil seis (2006), ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, el cual la recibió en la misma fecha.

El Tribunal, ve la necesidad de realizar un análisis jurídico sobre la competencia de este órgano jurisdiccional para seguir conociendo del asunto sometido a su jurisdicción en virtud de la garantía constitucional “de la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y toda vez que la incompetencia del Juzgado en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo.

En tal sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República de Venezuela, lo siguiente:

La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias

. (El subrayado es de la jurisdicción).

Este ejercicio de la función jurisdiccional se ve limitado por la extensión de territorio, por la especialidad de los asuntos que puedan conocer los jueces y además deben estar divididos en categorías o grados, es lo que se conoce en la doctrina como competencia horizontal, material y vertical. De manera que, surge la potestad de administrar justicia sobre la base de tres principales criterios: a) el territorio, b) la materia y c) la cuantía; esta última en aquellos casos en que se trate de causas apreciables en dinero, todo lo cual tiene su fundamento legal en los artículos 38 al 60, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a la competencia territorial: observa este Tribunal que existen reglas para determinarla en función de las personas (partes materiales) y cosas (bien mueble o inmueble) objeto del conflicto o de la relación o situación sometida a consideración de la jurisdicción y en razón de distintos fueros a saber: general, especial, real, concurrente y exclusivo o necesario, lo cual tiene su fundamento en los artículos 40 al 47 de la ley adjetiva civil.

El caso de autos, se trata de una relación de trabajo entre el ciudadano B.J.P.T. y la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., quienes tienen su domicilio en la jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, con ocasión de la prestación de los servicios personales para la mencionada empresa, por lo que este Juzgado en razón del territorio, es competente para conocer de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En cuanto a la competencia por la materia: ésta es determinada por el objeto de la pretensión demandada; en este caso, el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo alegada, por lo que su tramitación corresponde ante la jurisdicción con competencia laboral, conforme lo establecen los artículos 13, 17 y 29 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 13 de agosto de 2002, N° 37.504. De manera pues, que este Tribunal es incompetente para conocer del asunto sometido a su conocimiento, habida consideración que la misma interesa al orden público procesal y, así se patentiza en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, cuando autoriza al Juez a declarar de oficio su propia incompetencia; lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la positiva del presente fallo. Así se establece.

En cuanto a la competencia por el valor de lo litigado: determina el Juez que en grado jurisdiccional funcional le corresponde conocer del asunto peticionado, es decir, si su conocimiento está atribuido en Primera Instancia, a un Tribunal de Municipio, a un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Civil o Mercantil o al Superior Contencioso Administrativo, la misma interesa al orden público procesal y, así se patentiza en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, cuando autoriza al Juez a declarar de oficio su propia incompetencia.

En el caso de autos, la parte actora estimó su demanda en la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 44.289.980,00), y de una simple operación aritmética, se evidencia con meridiana claridad que el monto de lo peticionado excede el valor hasta por el cual son competentes los Juzgados de Municipios, por lo que este órgano jurisdiccional es incompetente para conocer del asunto sometido a su conocimiento; lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la positiva del presente fallo. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. La incompetencia de este órgano jurisdiccional por la materia y por la cuantía para conocer de la demanda incoada por el ciudadano B.J.P.T. contra la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A. por COBRO DE BOLIVARES derivados de PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales.

  2. La competencia del JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en esta ciudad de Maracaibo.

  3. Se ordena remitir estas actuaciones al Circuito Judicial Laboral, en sus oficinas de Unidad Receptora y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  4. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Se deja constancia expresa que la parte actora estuvo asistida por los profesionales del Derecho Y.S.D.T. y T.B., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 13.636 y 40.730, respectivamente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

Abog. W.C.G.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abog. NORGEN P.U.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 168-2006.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

En la misma fecha se remitió expediente, adjunto al oficio N° 555-2006.-

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

WCG/cvf.

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