Decisión nº 596-12 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2012
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteRosario Del Valle Chacón
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas

ASUNTO : VP02-S-2012-002355

RESOLUCION N°.-596-12

I

INICIO DEL PROCEDIMIENTO

Visto que en fecha: 03 de Abril de 2012, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, .en donde Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: J.B.P.V., de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 28-07-1982, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la cédula de identidad No V- 16.587.398, hijo de OMAR PLAZA Y I.V., con residencia VILLA SUR, LOTE N° 9, CALLE 203, CASA N° 621, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0414-7302749-0416-764.9883.- por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en e articulo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 474 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: J.G.. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:

II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oída la exposición del Ministerio Público a cargo del abogado: F.R.F. Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del Defensor Público: R.S.. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en e articulo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 474 del Código Penal, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora permiten presumir que el ciudadano: J.B.P.V. previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; los cuales se describen a continuación: ACTA POLICIAL: De fecha: 01 de Abril de 2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, 223 y 224 del Código Penal, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en el articulo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 01 de Abril de 2012, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE DENUNCIA: De fecha 01 de Abril de 2012, formulada por la ciudadana: J.G. por ante la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco.. C.M.. De fecha 01-04-12, suscrita por el Dr A.N.d.I.V. de los Seguros Sociales, donde se deja constancia de las lesiones que le fueron ocasionadas a la victima. ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 01 de Abril de 2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron loa hechos denunciados por la victima. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Fiscalía 2 del Ministerio público, como lo son: 1) C.M. PROVISIONAL EMITIDA POR EL HOSPITAL CENTRAL DE FECHA 02-04-12, 2) ACTA POLICIAL DE FECHA 02-04-12, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNIICPIO MARACAIBO, 3) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE AUTOS, DE FECHA 02-04-12, 4) ACTA DE ENTREVISTA, A LA VICTIMA DE AUTOS, CIUDADANA D.V. y 5) ACTA DE DENUNCIA DE LA VICTIMA, CIUDADANA D.V., lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor M.A.F.D., se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana: D.V.. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocas horas momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en el numerales: 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en: ORDINAL 5- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13- Prohibir al presunto agresor de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, ciudadana D.V.. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v., teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la medida cautelar estipulada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3: En la presentación periódica (CADA 30 DIAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 09-04-12 y la Medida Cautelar establecida en el ARTICULO 92 ORDINAL 7 de la Ley Especial De Género, la cual consiste en: Presentarse por ante el Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales Especializados, a partir del 09-04-12, a los fines de que se le brinde orientación personalizada en materia de violencia de género, al presunto agresor. (DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, POR CUANTO NO SE DECRETÓ EL ARRESTO TRANSITORIO, ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 1 DEL ARTÍCULO 92 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO), ASI SE DECLARA.

III

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que establece el segundo aparte del precitado artículo 93 y asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en la artículo 94 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Ordinal 3: En la presentación periódica (CADA 30 DIAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 09-04-12 y la Medida Cautelar establecida en el articulo 92 ordinal 7 de la Ley Especial De Género, la cual consiste en: Presentarse por ante el Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales Especializados, a partir del 09-04-12, a los fines de que se le brinde orientación personalizada en materia de violencia de género, al presunto agresor. (DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, POR CUANTO NO SE DECRETÓ EL ARRESTO TRANSITORIO, ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 1 DEL ARTÍCULO 92 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO), en favor del ciudadano M.A.F.D., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 20-08-1975, de estado civil Casado, de profesión u oficio Chofer, Titular de la cédula de identidad No V-14.457.056, hijo de D.J.D.F. Y M.A.F., con residencia en el AV. UNIVERSIDAD, CALLE SAN BARTOLO, CALLEJON LA PASTORA, CASA 63-15, ENTRANDO POR SUB ESTACION DON B.D.E., Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0424-6020302, por la presunta comisión del delito de : VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana D.V.. TERCERO SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, a favor de las victimas, establecidas en los ordinales: 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en: ORDINAL5- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13- Prohibir al presunto agresor de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, ciudadana D.V., Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la N.A.P.. CUARTO: Se ordena la libertad inmediata del imputado de autos y se acuerda librar oficio al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. R.C.D.G.

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL ARAUJO

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