Decisión nº 170 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 10 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Jueves diez (10) de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2010-000532

PARTE DEMANDANTE: B.A.V.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 12.802.860, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE: JUDIN P.R.P., G.A.G., C.D.J.L., G.M., L.J.M., M.I.L. y R.M.P., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 138.368, 112.235, 95.949, 109.546, 96.069, 155.052 y 96.837, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS INDUSTRIALES ELECTRICOS C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de diciembre de 1983, anotado bajo el No. 28, Tomo 57-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA: P.H., L.N., G.M.G., F.R. y J.C.R.P., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 83.376, 68.555, 105.444, 146.086 y 150.288, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante, a través de la profesional del derecho R.P., abogada en ejercicio, de este domicilio, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano B.V.R. en contra de la sociedad mercantil PRODUCTOS INDUSTRIALES ELECTRICOS; Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: SIN LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por la parte demandante –como se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, quien adujo que la sentencia dictada por el a-quo, incurrió en varios vicios; que hubo falta de determinación en la sentencia, que en el folio (09), donde señala los fundamentos de la parte actora, no habla de los conceptos reclamados, que se le debió aplicar la Convención Colectiva de la Construcción, que hay elementos que prueban la aplicabilidad; que de la inspección judicial quedó demostrado que hay un galpón donde se construyen unas piezas que son cajeras residenciales, que todas estas empresas están vinculadas con la construcción civil, no analiza los hechos ni los entrelaza con el derecho, que en los fundamentos de derecho habla sobre la supremacía de la realidad sobre las formas o apariencias, señala que era un obrero calificado; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda. Por otro lado, estuvo igualmente presente la representación judicial de la parte demandada, quien adujo que la Convención Colectiva de la Construcción en el encabezado de su Cláusula No.1 establece quién es el patrono, quien es el trabajador; que el objeto de la empresa demandada es la fábrica de panales eléctricos, que ellos pueden vender a minoristas y a mayoristas, soldadores hay en todas las empresas, ese no es el punto, sino el verdadero trabajo realizado; solicitando se confirme el fallo apelado.

Las partes expusieron sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su libelo de demanda, la parte demandante alegó que en fecha 10 de septiembre de 2009, ingresó a trabajar para la sociedad mercantil PRODUCTORES INDUSTRIALES ELECTRICOS C.A., ocupando el cargo de soldador, y ejecutando proyectos de trabajo que la patronal realizaba a terceros como contratistas. Que su labor la ejercía dentro de la sede de la empresa, en un horario de trabajo comprendido desde las 7:00 a.m. a 5:00 p.m. Que todas las actividades que realizaba eran supervisadas por el ciudadano V.B. en su carácter de Supervisor de Planta del Área de Soldadura. Que como contraprestación al servicio prestado percibió un último salario base diario de Bs. 50,33, que es igual a Bs. 1.331,80 mensuales. Que laboró hasta el 30 de diciembre de 2010 y que la demandada le ofreció como pago de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 2.918,00, monto que cual fue retirado en fecha 29 de noviembre de 2010. Que laboró por un 01 año y 03 meses continuo e ininterrumpido, reclamando los siguientes conceptos: Antigüedad Legal. Diferencia de Salario Período septiembre 2009 a febrero 2010. Diferencia de Salarios Período Marzo 2010-Abril 2010. Diferencia de Salarios Período Mayo 2010-Diciembre 2010. Diferencia en el Pago de Utilidades Fraccionadas Enero 2010-Noviembre 2010. Diferencia en el Pago de Vacaciones Vencidas 2009-2010. Diferencia en el pago de Vacaciones Fraccionadas; totalizando un monto de Bs. 37.544,03, solicitando se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LAS PARTE DEMANDADA:

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La pretensión de la parte demandante fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos: Negó, Rechazó y Contradijo que el demandante comenzara a prestar sus servicios en fecha 10 de septiembre de 2010, asimismo negó que el cargo ocupado por el actor era de soldador en un horario comprendido de 7:00 am a 5:00 pm y que todas las actividades estaban supervisadas por el ciudadano V.B.. Negando en consecuencia, todos y cada unos de los alegatos formulados y conceptos reclamados por el actor en su libelo. Que el demandante B.V. prestó servicios bajo la figura de contratado por tiempo indeterminado con fecha de ingreso a partir del 10 de septiembre de 2009, hasta el 28 de noviembre de 2010, ya que el día 29 de noviembre de 2010 presentó su formal renuncia, con fecha del día anterior y se retiró sin laborar el preaviso de ley el cual debe ser descontado. Que el actor miente al decir que laboraba en un horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. cuando lo cierto es que sus labores siempre las realizó en el horario comprendido de 7:30 am a 12:00 m y de 12:30 pm a 5:00pm de lunes a jueves y los viernes de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 12:30 p.m. a 4:00 p.m. Que durante la relación laboral devengó los siguientes salarios básicos diarios: en inicio la cantidad de Bs. 45,74, hasta enero de 2010, febrero 2010 la cantidad de Bs. 49,13, mayo 2010 Bs. 55,57 hasta su renuncia en noviembre de 2010. Que la empresa nunca ha estado afiliada, ni ha pertenecido a la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción, ni ha estado afiliada, ni ha pertenecido a la Cámara Bolivariana de la Construcción, que no está inscrita en el Registro Mercantil correspondiente, ni por ante los entes Oficiales Nacionales y/o Municipales, como una empresa que puede realizar o que realice obras civiles o de construcción, solicitando se declare con lugar la demanda.

MOTIVACION:

DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente y Sin Lugar la demanda por reclamo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano B.V.R. en contra de la sociedad mercantil PRODUCTOS INDUSTRIALES ELECTRICOS C.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior, que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, admitiendo la existencia de la relación laboral alegada por el actor en su libelo, pero negando la aplicación de la contratación colectiva de la construcción; la carga probatoria en el presente procedimiento le es dada a la parte demandada por aportar hechos nuevos al proceso, debiendo demostrar sus alegatos. En base a las anteriores consideraciones pasa de seguidas este Tribunal Superior a resolver el mérito de la controversia, con base a los elementos probatorios aportados al proceso; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBAS DOCUMÉNTALES:

    - Consignó recibos de pago que rielan a los folios del (50) al (80) ambos inclusive, marcados con la letra de la “A” a la “A61”; y que fueran promovidos para determinar la relación laboral y el cargo. Estas documentales no forman parte de los hechos controvertidos, razón por la que se desechan del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó comprobante de vacaciones que riela en el folio (81). Esta documental fue reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio oral y pública celebrada, por lo que se le otorga valor probatorio, del cual se evidencia el monto de la cancelación del concepto de Vacaciones del año 2010. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó Liquidación de Contrato de Trabajo suscrito entre la empresa PRODUCTOS INDUSTRIALES ELECTRICOS y el ciudadano B.V., que riela en el folio (82). No forma parte de los hechos controvertidos, por lo tanto se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

  2. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - Solicitó de la demandada la exhibición de los recibos de pago que reposan en la empresa. Se desecha este medio probatorio por cuanto los recibos de igual fueron desechados por no forma parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

  3. - PRUEBA INFORMATIVA:

    - Solicitó se oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, CAJA REGIONAL ZULIA. No constan en las actas procesales las resultas, por lo que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó se oficiara a la empresa ENELVEN C.A (ACTUALMENTE CORPOELEC); se desechan las resultas por no aportar elementos favorables tendentes a dirimir la controversia. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó se oficiara a la CAMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA. No constan las resultas en las actas, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE DECIDE.

  4. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    - Promovió prueba de Inspección Judicial en la sede de la empresa demandada. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, el Juzgado de la causa, fijó día y hora para su traslado y constitución; evacuándose la prueba en fecha 30 de junio de 2011, donde se dejó constancia de los pagos realizados al demandante desde el día 10 de septiembre de 2009 al 28 de noviembre de 2010 por la demandada. De la misma manera se dejó constancia del expediente personal del ciudadano B.V.R. que su cargo era SOLDADOR; y el Tribunal procedió a fotocopiar los recibos de utilidades del año 2009, anticipo de antigüedad, vacaciones 2009-2010 y utilidades 2010; y ordenó agregar las nóminas de pago del período comprendido de septiembre 2009 hasta noviembre 2010. Este medio de prueba se valora en su totalidad en virtud de no haber sido impugnado por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, donde quedó demostrado los pagos efectuados por la demandada al actor. ASÍ SE DECIDE.

  5. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos:

    - M.D.V.G.P.: Debidamente juramentado, respondió a los particulares que le fueron formulados, de la siguiente manera: Que el actor trabajó como soldador y que hacía las cajas para colocar los medidores, que ella trabaja en Tostadas Iván, que está ubicada diagonal a la empresa, que puede identificar a varios trabajadores de la empresa, dado que ellos descansaban como media hora en el negocio donde ella trabaja, y a menudo los veía, que trabaja desde el 2009 en su puesto de trabajo, que desde que llegó el ciudadano actor comía ahí, y que dejó de ir a comer en el 2010 y que se recuerda porque el actor quedó debiendo un dinero, que para la empresa iban muchos camiones para retirar cajas metálicas que ella cree que son de medidores y los compañeros del actor le decían a ella que esas cajas las realizaba el ciudadano B.V.. Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a esta declaración, toda vez que resultó ser referencial y no presencial de los hechos controvertidos, por lo tanto se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  6. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó comunicación de fecha 28 de noviembre de 2010 suscrita por el ciudadano B.A.V.R. en la cual manifiesta al ciudadano J.G. su voluntad de renunciar. Esta documental privada fue reconocida por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que se le otorga valor probatorio, quedando así demostrado que la causa de terminación de la relación laboral lo fue por renuncia voluntaria del actor. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó Comprobante de Pago de Liquidación de Contrato de Trabajo. Esta documental se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos, toda vez que ambas partes admitieron que hubo un pago por concepto de prestaciones sociales, sólo resta verificar si existe alguna diferencia a favor del actor, cuestión que quedará dilucidada una vez culmine esta Juzgadora con el análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso y establezca las conclusiones al respecto. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó Original de Comprobante de Pago de Liquidación de Contrato de Trabajo, Mayor analítico; emanadas de la empresa demandada, que rielan desde los folios 97 al 100, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente. Esta documental no forma parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó copia simple del Acta Constitutiva y anexos de la empresa PRODUCTOS INDUSTRIALES ELECTRICOS C.A. Esta documental pública no fue atacada por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública, por lo que se le otorga valor probatorio, del cual se evidencia que el objeto social de dicha empresa es la importación y exportación, compra venta y distribución de equipos y maquinarias de cualquier naturaleza para uso industrial, de manera especial de equipos, la confección o manufactura de los mismos, la ejecución de ingeniería eléctrica, estudios y proyectos electrónicos proyectos de llave en mano en la rama eléctrica, montaje e instalaciones eléctricas, electricidad industrial, montaje de estructuras para tendidos eléctricos, construcción de sub-estaciones eléctricas, construcción de sistema de puesta de tierra, proveedor de equipos eléctricos, proveedor de lámparas, proveedor de conectores eléctricos, entre otros objetos destinado a la electricidad. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó copia simple de solicitud de inscripción de empresa en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos. Esta documental no fue atacada por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que se le otorga valor probatorio, del cual se evidencia que la actividad detallada de la empresa es la compra y venta de materiales eléctricos, según la clasificación que le diera el Ministerio del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó original y copias de declaraciones juradas y estados de cuenta de la empresa PRODUCTOS INDUSTRIALES ELECTRICOS C.A. al SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAMAT). Esta documental no fue atacada por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública, por lo que se le otorga valor probatorio, del cual se evidencia que la descripción que le da el SAMAT a la actividad comercial desplegada por la empresa demandada es la venta de materiales eléctricos. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó copia de declaración por Internet de la empresa PRODUCTOS INDUSTRIALES ELECTRICOS C.A. del ISLR, copia de declaración por Internet de la empresa PRODUCTOS INDUSTRIALES ELECTRICOS C.A del IVA, copias de datos de la empresa. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó copias simples de dos (02) convenciones colectivas que rielan en los folios del (142) al (147). Con respecto a esta instrumental, de acuerdo con la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las Contrataciones Colectivas son derecho y que deben ser conocidos por el Juez en virtud de principio “IURA NUVIT CURIA”, tal como lo dispone el artículo 521 de la Ley Orgánica de Trabajo, por lo que no deben ser apreciadas como prueba sino como derecho aplicable al caso concreto. ASÍ SE DECIDE.

  7. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - Solicitó al actor exhibiera los recibos de pago. Se desecha este medio de prueba por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

  8. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicitó se oficiara al REGISTRO MERCANTÍL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Se observa que de la respuesta emanada del referido organismo, quedan ratificadas las pruebas documentales traída a juicio por la parte demandada y reconocidas por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó se oficiara a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN MARACAIBO; se observa que de la respuesta emanada del referido organismo, se indicó que la empresa PRODUCTOS INDUSTRIALES ELECTRICOS C.A., se encuentra inscrita por ante el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, bajo el N° 64674-1 desde el 17 de julio de 2006 y su certificado de Registro reposa en el Expediente No. 2344, de la Unidad de Registro de la Inspectoría, ratificando las pruebas documentales traída a juicio por la parte demandada y reconocidas por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó se oficiara al SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAMAT); se observa que de la respuesta emanada del referido organismo (folio 256), se indicó que la Sociedad Mercantil PRODUCTOS INDUSTRIALES ELECTRICOS C.A., PROINELCA realiza sus declaraciones y pagos de impuestos municipales como empresa dedicada a actividad de venta de artículos eléctricos código 22.02 y carbonerías código 23.02, ratificando las pruebas documentales traída a juicio por la parte demandada y reconocidas por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

    DEL USO DE LA FACULTAD QUE CONFIERE EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, APLICADA POR EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA:

    El Tribunal a-quo, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó la comparecencia a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, del demandante, ciudadano B.V.R., quien manifestó que el supervisor de la empresa era el ciudadano V.B., que él fabricaba cajas para medidores eléctricos, que demanda a la empresa por diferencia de pago, que metió el reclamo a la empresa y no le pararon, que solicitaba botas de soldadura y nunca se las daban, que solicitaba le dieran el litro de leche y muy pocas veces se lo daban, que las cajas que fabricaba eran para CORPOELEC, dado que el supervisor le indicaba que si había un defecto en la fabricación de las mismas, ENELVEN las devolvía todas, que en la empresa aparte de soldadores habían electricistas, latoneros, dobladores, ensambladores, esmeriladores, que laboró hasta el 29 de diciembre de 2010, y que presentó la renuncia el 28 de noviembre de 2010 para que se tomara como preaviso, que renunció a la empresa por que solicitó aumento y no se lo quisieron dar, que la actividad principal de la empresa es la fabricación de cajas (medidores) para venderlas a los comerciantes.

    Esta declaración, es valorada por esta Juzgadora conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando en consecuencia, demostrado que la activada desplegada por la empresa se encuentra en la rama de fabricación de materiales eléctricos y que sus clientes e.C., y comerciantes, por lo que se aprecia que nada tiene que ver con la rama de la construcción. ASÍ SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes CONCLUSIONES:

PRIMERO

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, encuentra esta Juzgadora, que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, negando la aplicación de la contratación colectiva de la construcción al actor de autos, trayendo hechos nuevos al proceso; recayó en su totalidad la carga probatoria sobre dicha parte, debiendo ésta demostrar que el régimen aplicado al actor es la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que no se especializa en la rama de la construcción, cosa que logró demostrar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento.

Así pues, limitados los hechos controvertidos, necesariamente esta Juzgadora tiene que traer a las actas procesales la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción de fecha 09 de octubre de 2009 vigente para la culminación de la relación laboral, la cual establece en su cláusula No.1° lo siguiente:

CLÁUSULA 1:

A los fines de la más correcta y fácil lectura, interpretación y aplicación de la presente Convención Colectiva, los términos que se indican a continuación tendrán el siguiente significado:

A. Convención: Este término se refiere a la presente Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción negociada y discutida por las partes en reunión normativa laboral, convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante Resolución No. 39.282 de fecha 9 de octubre de 2009. (…)

D. EMPLEADOR (ES): Este término se refiere a las personas naturales o jurídicas, y a las cooperativas que ejecuten obras de construcción, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la reunión de normativa laboral convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante Resolución No. 66-47, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39282 de fecha 09 de octubre de 2009.

E. TRABAJADOR: Este término se refiere a los trabajadores y trabajadoras que desempeñan algunos de los oficios contemplados en el Tabulador de Oficios y Salarios que forman parte de la presente Convención, así como todos aquellos Trabajadores y Trabajadoras, clasificados conforme a los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque no aparezcan en el Tabulador

(…).

Establecido lo anterior, así como todo el análisis del material probatorio, determina esta Juzgadora, que para la aplicabilidad de la Convención Colectiva de la Construcción, hay que enmarcar a la empresa demandada dentro de lo que describe la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción como Empleador, así como enmarcar las funciones realizadas por el actor dentro de lo que describe la Convención. En tal sentido, la demandada sociedad mercantil PRODUCTOS NDUSTRIALES ELECTRICOS C.A., (PROINELCA), logró demostrar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, que es una empresa dedicada a la rama de la Industria Eléctrica y no como lo alegó el actor de la Industria de la Construcción, pues como se puede verificar de las documentales traídas a juicio, ya analizadas, su objeto social es la importación y exportación, compra venta y distribución de equipos y maquinarias de cualquier naturaleza para uso industrial, de manera especial de equipos , la confección o manufactura de los mismos, la ejecución de ingeniería eléctrica, estudios y proyectos electrónicos, proyectos de llave en mano en la rama eléctrica, montaje e instalaciones eléctricas, electricidad industrial, montaje de estructuras para tendidos eléctricos, construcción de sub-estaciones eléctricas, construcción de sistema de puesta de tierra, proveedor de equipos eléctricos, proveedor de lámparas, proveedor de conectores eléctricos, entre otros objetos destinados a la electricidad; documentales que adminiculadas con las pruebas informativas evacuadas al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), donde se señaló que la empresa realiza sus pagos como una empresa dedicada a la actividad de ventas de artículos eléctricos y carbonerías, estos a su vez adminiculados con la Certificación de Registro de Empresas del Ministerio del Trabajo, que dejó sentado que la actividad detallada y precisa de la empresa es la compra venta de materiales eléctricos; en consecuencia, esta Juzgadora llega a la conclusión que la empresa demandada está penetrada y se desenvuelve en la Industria Eléctrica y no como lo quiso alegar el actor que se dedica a la Industria de la Construcción. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, para determinar si el actor se puede encuadrar en la definición establecida en la Convención Colectiva de la Construcción como trabajador, señala esta Juzgadora que de la aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el propio actor adujo que fabricaba cajas para medidores eléctricos y que éstas eran para CORPOELEC, y para otros clientes, por lo tanto, se pone en evidencia de sus dichos que ninguna de esas funciones realizadas eran para la actividad de la construcción, pues por el simple hecho de ser soldador, no quiere decir que necesariamente tiene que ser de la industria de la construcción; por otro lado el representante judicial de la parte demandante adujo en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada que esas cajas eran para unas casas que las estaba construyendo el Estado Venezolano; ese fundamento no quedó, por lo que se concluye, que el actor no encuadra dentro de la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. ASÍ SE DECIDE.

Por los argumentos de hecho y derechos establecidos up-supra concluye este Tribunal de Alzada que en el caso concreto, la presente pretensión debe ser declarada Sin Lugar. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho R.P., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SIN LUGAR la demanda que por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano B.V.R., en contra de la sociedad mercantil PRODUCTOS INDUSTRIALES ELECTRICO, C.A.

3) SE CONFIRMA el fallo apelado.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

EL SECRETARIO,

R.H.N..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cuarenta y nueve minutos de la tarde (2:49 pm).

EL SECRETARIO,

R.H.N..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR