Decisión nº 025-06 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoCondenatoria

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 19 de Octubre de 2006.

196° y 147°

Causa: 12C-5983-06

Sentencia No. 025-06

Jueza: Dra. Yoleyda Montilla Fereira.

Secretario: Abg. F.B.R..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado: B.J.Q.B., quien dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad Venezolano, natural de Betijoque, de profesión u oficio chofer, titular de la Cedula de Identidad 4.328.380, de 48 años de edad, soltero, hijo de los ciudadanos ARGILIO QUINETRO Y A.B., residenciado en el barrio Los Estanques, sector R.M.B., calle 14D, casa No. 52-56 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia

Defensa: Abg. V.M.: Abogado en ejercicio inscrito en el impre abogado No. 115.168 y de este domicilio.

Acusador: Abg. M.F.: Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Victima: A.C.V.Q.. (Adolescente)

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos que originan la apertura de la presente causa se producen en fecha 21 de Febrero del año en curso, la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió denuncia de la ciudadana A.Q. en la cual informaba que su concubino de nombre B.J.Q.B., abuso sexualmente de su hija la adolescente A.C.V.Q., de 15 años de edad, hecho que ocurrió en su casa de habitación ubicada en el Barrio Los Estanques, sector R.M.B. , calle 14D, CASA No. 52-26 diagonal al Deposito Z.d.M.A.M., en momentos que el referido ciudadano B.J.Q.B. se encontraba solo en su casa de habitación con la adolescente ya que su concubina se encontraba trabajando, y bajo la fuerza la amenazaba con un arma de fuego que poseía y abusaba sexualmente de ella por espacio de cuatro años, siempre la mantuvo obligada bajo amenaza de muerte, le decía que mataría a su mamá y a sus hermanos, la intimidaba con un arma de fuego para que se dejara abusar sexualmente, hasta que un día a la edad de 15 años inocente, tuvo problemas menstruales y una vez practicado un ecograma, arrojó que tenia veintidós (22) semanas de gestación, en consecuencia la adolescente con desconsuelo y angustia y miedo por su inocencia y poca edad, sin entender que tenia un ser dentro de su cuerpo producto de actos sexuales no consentidos, a las preguntas de sus familiares respondió que de su padrastro B.Q. abusaba de ella bajo amenaza, y una vez como fue practica el examen forense concluyó. Himen complaciente que permite el paso bidigital sin romperlo y embarazo de 22 semanas de gestación, quien fue presentado en fecha 16-03-2006, por ante este Tribunal de Control y previa solicitud Fiscal, se le decretó contra Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Con vista a los anteriores hechos la ciudadana Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la persona de el Abg. D.A., acusa al imputado B.J.Q.B., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, así como las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 8 y 9 del Código Penal y del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente A.C.V.Q.; Por lo que este Tribunal procedió a fijar la correspondiente audiencia preliminar, llevándose a cabo el día de hoy.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Conforme a la exposición verbal realizada durante la audiencia preliminar por la representante de la Vindicta Pública en la persona del Abg. M.F., así como también consta del contenido del escrito de la acusación fiscal, se evidencian y se consideran sustentados los hechos narrados, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora, para que estas fueran recepcionadas y evacuadas en la audiencia oral y pública a los fines de verificar sus afirmaciones, por lo que este Tribunal por considerar que la acusación presentada cumple con lo parámetros establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió la misma así como los medios probatorios que fundamentaron la solicitud de enjuiciamiento en contra del imputado B.J.Q.B., y partiendo que tanto la Defensa y el acusado de autos solicitaron la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así fue expuesto a viva voz por los mismos, siendo la oportunidad procesal se procedió a dictar la correspondiente sentencia condenatoria, de manera que los hechos expuestos por el Ministerio Publico en su acusación, los cuales fueron plenamente admitidos quedaron acreditados sin cuestionamiento por la contraparte, que el día 21 de Febrero del año en curso, la Fiscalia 33 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió denuncia de la ciudadana A.Q. en la cual informaba que su concubino de nombre B.J.Q.B., abuso sexualmente de su hija la adolescente A.C.V.Q., de 15 años de edad, hecho que ocurrió en su casa de habitación ubicada en el Barrio Los Estanques, sector R.M.B. , calle 14D, CASA No. 52-26 diagonal al Deposito Z.d.M.A.M., en momentos que el referido ciudadano B.J.Q.B. se encontraba solo en su casa de habitación con la adolescente ya que su concubina se encontraba trabajando, y bajo la fuerza la amenazaba con un arma de fuego que poseía y abusaba sexualmente de ella por espacio de cuatro años, siempre la mantuvo obligada bajo amenaza de muerte, le decía que mataría a su mamá y a sus hermanos, la intimidaba con un arma de fuego para que se dejara abusar sexualmente, hasta que un día a la edad de 15 años inocente, tuvo problemas menstruales y una vez practicado un ecograma, arrojó que tenia veintidós (22) semanas de gestación, en consecuencia la adolescente con desconsuelo y angustia y miedo por su inocencia y poca edad, sin entender que tenia un ser dentro de su cuerpo producto de actos sexuales no consentidos, a las preguntas de sus familiares respondió que de su padrastro B.Q. abusaba de ella bajo amenaza, y una vez como fue practica el examen forense concluyó. Himen complaciente que permite el paso bidigital sin romperlo y embarazo de 22 semanas de gestación.

Acreditados así los hechos con la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser las mismas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos objeto de la presente causa, hechos que fueron imputados por el Ministerio Público al acusado B.J.Q.B. y que han quedado plenamente acreditados a este Tribunal en virtud de la admisión de los hechos; En este sentido, estando el acusado conforme con la calificación jurídica imputada, dado que reconocen su autoría en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, así como las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 8 y 9 del Código Penal y del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente A.C.V.Q.. Es por lo que, este Tribunal procede de inmediato a dictar sentencia condenatoria en consecuencia a imponer la pena respectiva, atendiendo todas las circunstancias para la rebaja respectiva de un tercio 1/3 de la pena, acuerdo a las circunstancias que rodean el caso, todo al tenor de lo dispuesto en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal presidido por la Juez Presidente Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, acompañada de la secretaria del Tribunal Abogada F.C.B.R., como Secretaria en su sede. La Juez dio inicio al acto, solicitando se verificada la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: el Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, Abogada M.F., la Defensa Abg. V.M.R., el Imputado B.J.Q.B., iniciándose el acto de la audiencia preliminar, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto, así como que en la misma no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público con el debate. Al momento de concederse el derecho de palabra al Representante de la Fiscalia en la persona de la Abogada M.F., ratificó en formal oral en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en tiempo hábil en contra del ciudadano B.J.Q.B. por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, así como las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 8 y 9 del Código Penal y del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente A.C.V.Q., asimismo solicito al Tribunal que la presente acusación sea admitida, ya que la misma cumple ha cabalidad con los requisitos legales exigido, igualmente solicitó fueran admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esa representación fiscal, ya que las mismas son pertinentes y necesarias así como también fueron obtenidas lícitamente para demostrar la culpabilidad y consiguientes responsabilidad penal de los acusados, de igual modo solicitó al Tribunal que una vez admitida la presente acusación decrete auto de Apertura a Juicio para que se realice el respectivo enjuiciamiento de los acusados. En este sentido tanto la Defensa como el acusado B.J.Q.B. previamente impuesta de sus derechos constitucionales y legales, solicitaron el Procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y al momento de aplicar la pena tome en consideración que la buena conducta predelictual, es decir que esta amparada por la atenuante genérica prevista en el ordinal 4° del articulo 74 del Código Penal, y la rebaja contemplada en la referida norma adjetiva, así como el mantenimiento de la medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad. En consecuencia finalizadas las intervenciones de las partes y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del despacho procedió conforme a lo pautado en el artículo 376 Ejusdem que preceptúa:

"…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).

El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento, se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, por cuanto los delito imputados no generaron violencia contra las personas y atendiendo todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor J.E.M.G., fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente,

“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).

Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la defensa, y expresada por el acusado B.J.Q.B., con pleno conocimiento de sus derechos, en forma voluntaria y expresa se observa que tal solicitud es un facultad exclusiva del acusado regulada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica poner termino al proceso en forma anticipada, lo que equivale a una rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena, por cuanto tal actitud del justiciable contribuye con la celeridad y economía procesal, librando al Estado de la carga de probar su culpabilidad en un debate Oral y Publico; En este sentido por cuanto se admitió la Acusación y el acusado admitió los hechos en los cuales se fundamenta la acusación presentada en su contra, este Tribunal, acuerda aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos por estar llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pasa a computar la pena aplicable a el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, así como las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 8 y 9 del Código Penal y del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la rebaja de un tercio de la pena por cuanto se trata de un delito contra una adolescente, el cual ha marcado de forma permanente la vida de la misma. En consecuencia este Tribunal procede dictar la Sentencia Condenatoria al tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

PENALIDAD APLICABLE

Con fundamento a lo establecido en el Ordinal 6° del artículo 330 en concordancia con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable a el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el artículo 259 de la Ley Para la Protección del Niño y el Adolescente, así como las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 8 y 9 del Código Penal y del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente A.C.V.Q.. En este sentido debe considerarse en primer lugar que la representante del Ministerio Público solicito la aplicación de dos agravantes, que son las establecidas en los ordinales 8 y 9 del artículo 77 del Código Penal, y la defensa invoco la atenuante establecida en el artículo 74 ejusdem, por lo que se considera procedente, siendo que la atenuante neutraliza una agravante, considerando en consecuencia la aplicación de la restante agravante. Aclarado lo anterior, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, el termino medio de la pena aplicables es 7 años y 6 meses, cuya pena se incrementara en un 1/4 de la pena, en atención a la agravante que se ha hecho mención, por lo que la pena se incrementaría a 01 año y 09 meses, esto es, 09 AÑOS CUATRO 04 MESES Y 15 DÍAS

Pero es el caso, que por la aplicación del procedimiento de admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la rebaja de un tercio 1/3 de la pena, dada las circunstancias que rodean el caso, pues la adolescente ha quedado marcada permanentemente en su psiquis y su entorno social y familiar, por ello la rebaja ha de ser de 03 años, 01 mes y 15 días, resultando en consecuencia la pena definitiva a imponer de SEIS (06) AÑOS y TRES (03) MES DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECLARA

Asimismo se impone las penas accesorias a la pena de prisión prevista en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la inhabilitación política mientras dure la pena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados: B.J.Q.B., quien dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad Venezolano, natural de Betijoque, de profesión u oficio chofer, titular de la Cedula de Identidad 4.328.380, de 48 años de edad, soltero, hijo de los ciudadanos ARGILIO QUINETRO Y A.B., residenciado en el barrio Los Estanques, sector R.M.B., calle 14D, casa Nª 52-56 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MES de Prisión., por la comisión de delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la adolescente A.C.V.Q., todo de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que ha de cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el juez de ejecución que corresponda conocer de la presente causa. Remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal.-

Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sede del Palacio de Justicia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Regístrese y Publíquese la presente sentencia condenatoria y compulsase las copias de Ley.-

LA JUEZA DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA C BOSCAN RUIZ

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No. 025-06 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA C BOSCAN RUIZ

Causa: 12C-5983-06

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