Decisión nº I-460-09- de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Abril de 2009

Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, 27 DE ABRIL DE 2009

199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TITULAR: DRA. D.C.N.R..

SECRETARIA (S): ABG. M.C.B.B..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. G.D.M.P..

IMPUTADO: B.R.C..

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. J.G.M., ABG. M.G..

VICTIMA: L.D..

CAUSA No.6C-19.446-09

DECISIÓN No.460-09

En el día de hoy, Lunes Veintisiete (27) de Abril de dos mil nueve (2009), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30am), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por LA FISCALIA DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. G.D.M.P., en la causa seguida en contra del imputado B.R.C., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6, ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.E.D., actuando como Juez la DRA. DORIS CH. NARDINI RIVAS, en compañía de la ciudadana ABG. M.C.B., en su carácter de Secretaria Suplente de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: EL FISCAL AUXILIAR DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. G.D.M.P., el imputado B.R.C., con medida privativa de libertad, y los Defensores Privados, ABG. J.G.M. y ABG. M.G., y de la victima L.E.D.S. da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Sexta de Control, DRA. DORIS CH. NARDINI RIVAS, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente a los imputados en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, se procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ”Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 06 de Marzo de 2009, contra el ciudadano B.R.C., pero con la modificación en cuanto a la calificación Jurídica acusándolo en este acto únicamente por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6, ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.E.D.. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio con las modificación realizada en esta audiencia en cuanto a la calificación jurídica, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano B.R.C., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6, ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.E.D., solicitando sea mantenida la Medida Privativa de Libertad decretada al mencionado imputado. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el primero dijo ser y llamarse quien dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: B.R.C., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 21.361.835, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 23/10/1987,soltero, hijo de E.R. y A.C. (dif), residenciado en valle frió, avenida 2B, casa N° 86-68, Municipio San Francisco, Estado Zulia, y quien expone: “YO ADMITO LOS HECHOS”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa, la cual expone: “Escuchado de viva voz, libre de apremio y sin coacción, la voluntad de mi representado de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público, es que solicito se le aplique el procedimiento por admisión de los hechos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con la rebaja correspondiente, asimismo por tener el mismo 21 años al momento de cometer el hecho solicito se le aplique la atenuante genérica, del artículo 74 numeral 1° del Código Penal, ES TODO”. Una vez finalizada la audiencia y en presencia de las partes este Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones: Analizado lo expuesto en la presente audiencia se precisa pronunciarse, se aprecia que el escrito acusatorio cumple con los presupuestos contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto revisada como ha sido el mismo, este Tribunal aprecia que existe una descripción de los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que lo motivan, así como también en el capitulo referido a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico y con los cuales pretende probar su tesis en el eventual juicio oral y publico con indicación de su pertinencia y necesidad, todo lo cual constituye los presupuestos contendidos en los numerales 3 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Tribunal verificado como ha sido de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido Acusado se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda Admitir la Acusación interpuesta en contra del imputado B.R.C., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6, ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de L.E.D., por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE. Siendo la oportunidad procesal para imponerle a la ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos una vez ya haberse admitido la acusación y ya impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al Acusado sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado B.R.C., antes identificado, expone: YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR EL DELITO QUE ME ACUSA LA FISCAL es todo”. Seguidamente la defensa expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito se sirva imponerle de inmediato la sentencia, asimismo pido a este Tribunal se sirva ordenar su traslado inmediato a la cárcel nacional de Maracaibo ya que mi defendido me ha manifestado su deseo de que se efectué el mismo, Es Todo”. Este Tribunal SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se admite la Acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público: ABG. G.D.M.P., en contra del imputado B.R.C., tomando con los cambios hechos en esta Audiencia, por lo que se Admite por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6, ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de L.E.D.; de igual forma se admiten las pruebas promovidas en dicha acusación, por considerarlas licitas, útiles, necesaria y pertinentes; asimismo se mantiene la Medida Privativa de Libertad, impuesta al imputado de actas.

SEGUNDO

Vista la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, hecha por el acusado B.R.C., en forma espontánea y sin presión alguna, y ratificada por la defensa, se admite la misma tomando en cuenta para ello la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6, ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.E.D., por lo que este Tribunal pasa a computar la pena aplicable a los el delitos antes mencionado, la pena aplicar por el delito por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, uno por los cuales se admitió la acusación es de nueve (09) a Diecisiete (17) AÑOS de presidio, pero tomando en consideración lo establecido en el articulo 74 ordinales 4° del Código Penal, (carecer de antecedentes penales) se le aplica la pena en su Termino Inferior, es decir nueve (09) AÑOS, y por la Admisión de los hechos tal como lo prevé el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le rebaja el tercio de la pena, debido a la limitación establecida en el articulo 376 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, otro de los delitos por el cual se admitió la acusación, la pena es de tres (03) a seis (06) AÑOS de prisión, pero tomando en consideración lo establecido en el articulo 74 ordinales 4° del Código Penal, (carecer de antecedentes penales) se le aplica la pena en su Termino Inferior, es decir Tres (03) años, y por la Admisión de los hechos tal como lo prevé el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le debe rebaja la mitad de la pena, es decir un (01) año seis (06) meses, por lo que la pena aplicar es de un (01) año seis (06) meses DE PRISIÓN, pero dada la concurrencia de delitos tal como lo prevé el articulo 87 del Código Penal se le aplica la pena mayor que es nueve (09) AÑOS, más las dos terceras partes otro delito luego de la conversión de prisión a presidio, es decir seis (06) MESES; por lo que la pena a aplicar finalmente es de NUEVE (09)AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO.

CUARTO

Por todo lo anteriormente expuesto se CONDENA al acusado: B.R.C., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 21.361.835, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 23/10/1987,soltero, hijo de E.R. y A.C. (dif), residenciado en valle frió, avenida 2B, casa N° 86-68, Municipio San Francisco, Estado Zulia, a cumplir la pena NUEVE (09)AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6, ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.E.D., mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal. La publicación de la sentencia se realizará por separado. Concluyó el acto siendo las tres (3:00pm) de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 175 Ejusdem. Se ordena el traslado del penado a la cárcel nacional de Maracaibo. Se remitirá la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal correspondiente. Termino se leyó y conformes Firman.-

JUEZ SEXTA DE CONTROL,

DRA. D.C.N.R..

EL FISCAL DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. G.D.M.P..

DEFENSORES PRIVADOS,

ABG. J.G.M..

ABG. M.G..

EL IMPUTADO,

B.R.C..

LA SECRETARIA (S),

ABG. M.C.B..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No.460-09.

LA SECRETARIA (S),

ABG. M.C.B..

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