Decisión de Juzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 7 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMariela de Jesús Morales Soto
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-006203

Visto escrito de fecha 13 de abril de 2012, presentada por el abogado T.I.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº74.647, en su carácter de apoderado judicial de la parte Demandada sociedad mercantil CONSORCIO AR, con ocasión a la demanda por Enfermedad Ocupacional y Otros conceptos laborales incoada por el ciudadano B.S., cédula de identidad NºV-6.063.461, mediante la cual solicita que este Tribunal declare la inadmisibilidad de la demanda u ordene un despacho saneador por los errores de los que adolece, en los siguientes términos:

Es el caso ciudadano Juez que, el libelo que encabeza las actuaciones contenidas ene l presente expediente no cumple de forma exacta con los requisitos establecidos en los ordinales 3 y 4 y los del parágrafo único del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que deviene que la misma sea inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 124 ejusdem.

Nuestra afirmación está fundamentada en el hecho que, no obstante en el libelo que encabeza las actuaciones del presente expediente como en su respectiva reforma se hace el intento de presentar una serie de cuadros y sub-capítulos mediante los cuales se crea la apariencia del cumplimiento de los requisitos formales para la presentación de la demanda, pero que haciendo una lectura de la misma se desprende una serie de contradicciones entre lo peticionado que crean serias dudas a esta representación judicial sobre la pretensión contenida en la demanda, y la imposibilidad de ejercer de la manera debida con sus cargas de promoción de pruebas y eventual contestación al fondo de la demanda. Entre estas contradicciones y errores podemos destacar, entre otros, los siguientes: a) No se explica de manera clara la forma de celebración del pretendido contrato de trabajo; b) No se explica en forma clara la incidencia del bono vacacional (cuantos (sic) días se toman como base) para la determinación del pretendido salario integral; c) Se establece que, en Mayo de 2009, supuestamente ocurrió una causa de suspensión de la relación laboral, pero se manifiesta que a la fecha continúa la relación laboral, sin explicar cuando (sic) reanudó y como (sic); c) Se establece que, en Mayo de 2009, supuestamente ocurrió una causa de suspensión de la relación laboral, pero al calcularse lo supuestamente adeudado por prestación de antigüedad se computa como tiempo de antigüedad el supuesto tiempo de suspensión de la relación laboral; d) La demanda tiene como objeto el cobro de prestaciones sociales, pero se manifiesta que la supuesta relación laboral no ha culminado, en virtud de lo cual mal puede reclamarse una cantidad cuando el derecho a su cobro no ha nacido; e) En otro capítulo se solicita el adelanto del 75% de lo supuestamente debido, por concepto de prestación de antigüedad, sin argumentar y/o demostrar el cumplimiento de algunos de los extremos que para su procedencia consagra el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; f) En el capítulo referido a la naturaleza de la supuesta enfermedad, no se explica ésta simplemente se establece un supuesto porcentaje de discapacidad, sin la certificación correspondiente, pero no se explica la naturaleza de la supuesta enfermedad como tal; g) Se demandan daños morales sin cumplir con los extremos formales para su reclamación; h) Se pretenden demandar indemnizaciones laborales derivadas de un supuestos (sic) infortunio o enfermedad ocupacional, sin llenar todos los extremos formales para su presentación; i) Adicionalmente pretende reclamarse un lapso de tiempo por prestación de antigüedad sin presentar los salarios supuestamente devengados y contradiciendo lo manifestado en la misma demanda sobre la prestación del servicio. En general la demanda incurre en errores y contradicciones que hacen que, se coloque a nuestra representada en estado de indefensión ante una eventual contestación al fondo de la demanda e incluso para discusiones y conversaciones propias de la mediación ya que al adolecer, la demanda, de indeterminación objetiva, y de los defectos de forma, antes señalados, se hace imposible comprender la pretensión de la parte actora y por lo tanto realizar las gestiones de mediación y/o contestar al fondo de la demanda si es que se llega a dicha oportunidad procesal en la presente causa.

La situación antes narrada no hace menos que, crear una abierta y profunda confusión en esta representación judicial que, ante lo inminente de la celebración de la audiencia preliminar, momento en el cual deben aportarse las pruebas en el presente juicio, y se inicia la etapa de mediación, no tiene conocimiento de la especificación de lo solicitado por la parte actora, lo que crea un estado de indefensión y conlleva de manera impretermitible la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda, o en el mejor de los casos para la parte actora, que sea emitido el respectivo despacho saneador que propenda a la corrección de los graves errores de los que adolece la demanda y que hace imposible el debido establecimiento del contradictorio en la causa de marras.

En este sentido, y revisadas como han sido las actas procesales, y no menos importante lo establecido por el legislador adjetivo en cuanto a la figura del Despacho Saneador, la consecuente inadmisibilidad de la demanda y su aplicabilidad, pues el ejercicio del Despacho Saneador es posible en dos momentos: antes de la admisión de la demanda, tal como lo prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el previsto en el artículo 134 ejusdem, el cual se ejercita por parte del Juez de Mediación, cuando no fuere posible la conciliación, en la fase de Mediación y antes de la remisión a la fase de juicio, a cuyos efectos estableció el legislador adjetivo que el Juez resolverá en forma oral todos los vicios procesales que pudiera detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal acoge como suyo el criterio establecido en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, Nº1781 del 06 de diciembre de 2005, expediente Nº05-1103, con ponencia del magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, en la cual se estableció respecto al Despacho Saneador que:

“… es oportuno señalar que si bien es cierto que el despacho saneador es una facultad que la Ley otorga al juez de sustanciación, mediación y ejecución, a fin de depurar la demanda y los actos relativos al proceso, también es cierto que los jueces están impedidos de suplir obligaciones que sólo competen a las partes. En el caso que nos ocupa, estaba impedido el juez de sustanciación, mediación y ejecución, como acertadamente alega el impugnante, alterar el objeto de la pretensión, con el fin de cubrir las deficiencias del escrito libelar.

En este sentido, y a manera de reflexión, es oportuno señalar que “El ejercicio de la abogacía impone dedicación al estudio de las disciplinas que impliquen la defensa del derecho.”(artículo 2º de la Ley de Abogados).”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este orden de consideraciones, y como quiera que este Tribunal conoce en fase de sustanciación del presente asunto, se observa de las actas procesales que consta auto de admisión de la demanda de fecha 13 de diciembre de 2011, y auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 14 de diciembre de 2011, no pudiendo ser aplicado en este estado y grado de la causa, el primer despacho saneador, previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que ya se admitió por parte de este Tribunal la misma, en tanto que de la revisión de dicho escrito contentivo del libelo de la demanda y de la reforma del mismo, este Tribunal consideró que se reunieron los requisitos establecidos por el legislador adjetivo, no pudiendo este jurisdicente cubrir las deficiencias del escrito libelar que devienen en obligaciones que competen a las partes, tal como se señaló en la sentencia ut supra indicada, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social. De tal manera, que resultaría posible en todo caso el ejercicio del segundo despacho saneador previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual sólo es factible en fase de mediación y antes de la remisión a la fase de juicio y en virtud que hasta la fecha no se ha dado inicio a la fase de mediación, es decir, no se ha celebrado la Audiencia Preliminar, pues le resulta forzoso a este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la parte Demandada, en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda o en su defecto la aplicación del Despacho Saneador. Así se decide.-

Finalmente, se ordena la notificación de las partes mediante boleta del presente asuto. Líbrense boletas de notificación.-

La Juez

Abg. Mariela de Jesús Morales Soto

La Secretaria

Abg. Adriana Bigott

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