Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, veintinueve de septiembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: PP01-L-2008-000297

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: B.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.054.089.

DEMANDADOS: M.F.D.D.M. y J.M., (Demandados solidariamente), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 3.103.937 y 10.263.328.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados C.G.S., N.M.P. y A.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.208.549, 8.054.034 y 12.238.737, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros 130.283, 20.745 y 94.952.

APODERADOS DE LOS DEMANDADOS: Abogados YUMARY HURTADO y A.C.J.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.109.454 y 12.008.624, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.849 y 63.268.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano B.T.R., contra los ciudadanos M.F.D.D.M. y J.M., demanda que fue presentada en fecha 04/12/2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 13).

Aduce la representación judicial del accionante que:

• A tenor de lo establecido en el artículo 51 de la Constitución Nacional; la ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 1, 3, 10, 11, 15, 59 y 61 y los artículos 1, 5, 6, 30, 49 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a demandar como en efecto formalmente demanda (solidariamente) a los ciudadanos M.F.D.D.M. y J.M., por el pago de las correspondientes prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la prestación de servicio que en su condición de chofer de unidades automotores pertenecientes a los demandados.

• Que los demandados antes identificados en su carácter de propietarios, la ciudadana M.F.D.D.M. como propietaria de la Unidad de Transporte Público de las siguientes características: Marca: Encava; Modelo: IZUSO; Placa: A0828F; Año: 1.987; Clase Minibús; Tipo: Colectivo; Color: Crema Multicolor; Uso: Transporte Público y de servicio inter-urbano, asimismo el segundo de los ciudadanos J.M., como propietario de la Unidad de Transporte Minibús, Encava, Color: Blanco (antes blanca y rojo), Placa: AF-177X (ambas Unidades destinadas al Transporte de Pasajeros y afiliadas a la Asociación Civil Unión Guanare) le cancele los conceptos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, incluyéndose las indemnizaciones a que se refiere a los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como los conceptos laborales tales como los bonos vacacionales y bonificación de fin año no percibidos en el curso de la relación laboral más fideicomiso o intereses sobre la prestación de antigüedad conceptos que se derivan de la relación laboral como consecuencia de haber trabajado para los propietarios de dichas Unidades de Transporte Público de Pasajeros, por un lapso de cuatro (4) años y veintinueve (29) días, dado que el cese de la relación laboral fue por despido injustificado en fecha 31/12/2007.

• Que comenzó a prestar sus servicio en fecha 02/12/2003 como conductor de las Unidades de Transporte Público antes descrita en la cual en principio condujo para la ciudadana M.F.D.D.M., cuya labor que ejercitaba era de chofer que realizaba desde el Terminal de Pasajeros de la ciudad de Guanare hasta Acarigua estado Portuguesa; Sabaneta de Barinas estado Barinas, y/o Guanarito estado Portuguesa, rutas que cubre la línea de Transporte Asociación Civil Unión Guanare por estar afiliado tal vehículo de Transporte Público de Pasajeros a dicha asociación con sede en la ciudad de Guanare; asimismo haciendo transporte para algún lugar histórico, turístico o religioso del País que previamente hubiere concertado con la propietaria o con su hijo J.M. (este último quién en la mayoría de las veces se encontraba al frente de la gestión diaria de la Unidad de Transporte propiedad de su legitima progenitora) ya que su labor era conducir tales Unidades vehiculares en la oportunidad, lugar y modo que así lo ordenará su propietaria o en su defecto el prenombrado hijo de ésta, quienes le hacían las indicaciones y sugerencias a cumplir en cada viaje a realizar.

• Asimismo refiere el accionante que la Unidad de Transporte propiedad de la ciudadana M.F.D.D.M. trabajó hasta el 07/07/2007 continuando hasta el 31/12/2007 conduciendo la Unidad de Transporte de su hijo el ciudadano J.M., que al romperse la relación laboral con la progenitora se quedó trabajando a requerimiento de J.M., con la Unidad de Transporte Público de su propiedad en la cual se extinguió la relación laboral el 31/12/2007 en virtud que fue despedido por exigir explicaciones relacionadas con sus derechos laborales generados como trabajador de la progenitora de éste.

• Del mismo modo refiere el demandante que el salario diario devengado desde el inicio de la relación laboral fue de sesenta Bolívares (Bs.60,00) hasta su terminación, siendo dicho salario resultante del ingreso diario producto del porcentaje sobre los ingresos diarios obtenidos por las Unidades de Transporte en la prestación del servicio de pasajero (20% sobre ingresos diarios) y por lo tanto siendo un trabajador destajista a los efectos de determinación corresponde con base a lo que dispone el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• También indica el accionante que jamás disfrutó de vacaciones ni le fueron canceladas, al igual que las bonificaciones de fin de año y terminando su relación laboral el 31/12/07 fecha esta en la que culmina la relación laboral por despido injustificado, pues al no hacer sus expatronos la participación correspondiente ante la Inspectoría del Trabajo sobre tal despido; asimismo refiere que con anterioridad a su despido había tenido percances con sus expatronos que dieron lugar una reclamación ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa para la cancelación de sus derechos derivados de la relación laboral (acta de fecha 19/12/2006, Expediente N° 029-2006-0301102) que culminó superando las diferencias existentes y consecuencialmente solo hubo ruptura del vinculo laboral por dejar de manejar la Unidad de Transporte de la ciudadana M.F.D.D.M. pero continúo tal como lo indicó hasta la fecha 31/12/2007; asimismo acepta que recibió la cantidad de Bs. 800,00 que ha de tenerse como un anticipo de las prestaciones sociales toda vez que la relación laboral continúo y se extendió hasta el 31/12/07 pues insisto que en el momento de recibir aquel pago las diferencias existentes para el momento y que lo motivaron porque tal reclamación fueron superadas ante el convencimiento que le hiciere el señor J.M. a que no abandonara el trabajo y por cuanto la relación laboral presentaba fisura la hicieron insostenible y culminando en esa fecha.

• Del mismo modo indico los distintos salarios integrales durante los años que devengo la relación laboral y reclama las indexaciones e intereses de mora.

Pretendiendo las accionantes los siguientes conceptos y montos que a continuación se especifican:

• Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 15.458,12.

• Utilidades de los años 04, 05, 06 y 07; a 15 días por cada año la cantidad de Bs. 900,00 cada año.

• Vacaciones 03/04, 04/05, 05/06, 06/07 a 15, 16, 17 y 18 días por cada año la cantidad de Bs. 900,00, 960,00, 1.020,00 y 1.080 cada año.

• Bono Vacacional 03/04, 04/05, 05/06, 06/07 a 7, 8, 9 y 10 días por cada año la cantidad de Bs. 420,00, 480,00, 540,00 y 600,00 cada año.

• Indemnización de conformidad con el artículo 125 en su numeral 2, 120 días la cantidad de Bs. 7.200,00; y en su literal C, 60 días la cantidad de Bs. 3.600,00.

• Fideicomiso la cantidad de Bs. 4.751,47 y totaliza a pagar por antigüedad la cantidad de Bs. 40.609,59, menos anticipos de la cantidad de Bs. 800,00.

• Indexación.

• Intereses moratorios.

Totalizando la cantidad de los conceptos anteriores la cantidad de Bs. 39.809,59.

Fundamentando la presente pretensión en su artículo 89 en su numeral 2, la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 3,10 y 146 en lo concerniente al trabajo a destajo que es la base salarial; en Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 108, 125, 219, 223, 225, 175.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 17/02/2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, da inicio a la audiencia preliminar y siendo prolongada en varias oportunidades hasta la fecha 04/06/2009 en la cual este Tribunal deja constancia que trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, pese a lo cual discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no logrando acuerdo alguno, ni total ni parcial, asimismo negaron las partes acogerse al arbitraje que le ofreció formalmente la Juez, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos; igualmente las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, ni el Tribunal encuentra tales vicios, y ordenó incorporar en este mismo acto al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda (f. 78 al 79).

Subsiguientemente en fecha 11/06/2009, los abogados YUMARY L.H.E. y A.C.J.G., titulares de la cédulas de identidades Nros. 8.109.454 y 12.008.624, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros.62.849 y 63.268, en su carácter de apoderados judiciales de los accionados, consignó escrito de contestación de la demanda (f. 103 al 118) en los siguientes términos:

• La representación de la parte demandada en su escrito de contestación de demanda en su parte primero reconoce la relación laboral entre el acto y su representado; de su fecha de inicio y la forma de la terminación y refiere que ratifica que existió una relación de trabajo que inició el día viernes 05/08/2005 hasta el sábado 07/07/2007, tiempo durante el cual el accionante prestó sus servicios al demandado como conductor de una Unidad de Transporte Colectivo propiedad de su representado de la siguientes características: Marca: Chevrolet; Clase Minibús; Tipo: Colectivo; Modelo P31; Año: 1.992; Placa anterior: 582-923, Placa Posterior AF0785; Serial del Motor: KNV362682; Serial de Carrocería: C2P2KNV362682; Serial del Chasis: S/S; Color: Gris y Multicolor la cual pertenecía a su representado por haberlo adquirido según documento de venta autenticado en la Notaría Pública de ésta ciudad de Guanare inserta en el Tomo N° 70, bajo el N° 4 de fecha 15/08/2005 la cual se mantuvo hasta el 07/07/2007 fecha en la cual el accionante renunció a su puesto de trabajo dándole término a la relación de trabajo.

• Asimismo en su parte segundo invoca la prescripción de las acciones laborales del accionante para intentar la demanda por cobro de prestaciones sociales contra su representado en la cual refiere que la relación de trabajo que existió entre el demandante y su representado en fecha 07/07/2007 tal como lo manifestó en su demanda intentada por el Circuito Judicial del Trabajo contenida en el Expediente N ° PP01-L-2008-000034 en la cual la parte demandante tenía un lapso de un (1) año contado a partir de la culminación de la relación laboral para intentar la demanda por cobro de prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual venció en fecha 07/07/2008 siendo admitida por el Tribunal de Segundo Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa en fecha 08/12/2008 en la que trascurrió en demasía más de un (1) año desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo razón por la cual operó la prescripción de las acciones del demandante contra su representado. Asimismo indica el accionado que el accionante alegó que laboró para su representado desde el 02/12/2003 hasta el 31/12/2007 lo cual es totalmente falso, en virtud que el accionante interpuso una demanda por cobro de prestaciones sociales en la cual manifestó que la relación laboral termino el 07/07/2007 lo cual es cierto solo que señaló falsamente en dicha oportunidad que la parte patronal era la ciudadana M.D.D.M. la cual desistió de dicha demanda e interpone nuevamente otra demanda contra su representado y solidariamente contra la ciudadana antes mencionada la cual manifiesta que la relación laboral que los vinculó con su representado culminó el 31/12/2007 lo cual fue hecho con el animó de alargar el lapso de la prescripción de sus acciones laborales las cuales en fecha 07/07/2009 prescribieron lo cual quedará demostrado en la etapa correspondiente de este proceso.

• Del mismo modo en su particular tercero refiere al rechazo de la manifestación del accionante haber laborado para el accionado conduciendo un vehículo Marca Encava; Color Blanco, antes Blanco y Roja; Placas AF-177X lo cual es completamente falso en virtud que dicha Unidad si bien es cierto, es propiedad de su representado siempre la ha sido conducida por el ciudadano O.Y., titular de la cédula de identidad N° 9.250.972 y siempre ha sido su colector el ciudadano F.A.M.M., titular de la cédula de identidad N° 15.350.244 y en efecto el demandante condujo una Unidad propiedad de su representado durante el tiempo que duro la relación laboral que los vinculó que fue desde el 05/08/2005 hasta el 07/07/2007 pero la Unidad que condujo en dicho lapso fue de las siguientes características Marca: Chevrolet; Clase Minibús; Tipo: Colectivo; Modelo P31; Año: 1.992; Placa anterior: 582-923, Placa Posterior AF0785; Serial del Motor: KNV362682; Serial de Carrocería: C2P2KNV362682; Serial del Chasis: S/S; Color: Gris y Multicolor la cual la falsa de la declaración obedece al hecho de querer ocultar que el vehículo que realmente condujo el demandante fue vendido por su representado en fecha 26/11/2006 y el condujo hasta el 07/07/2007 por un acuerdo entre su representado y el nuevo propietario de que el vehículo siguiera produciendo hasta pagar la totalidad del precio pactado haciendo creer al Tribunal que laboró hasta el 31/12/2007 la cual demostrará oportunamente.

• Subsiguientemente el accionante en la contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo en forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos reclamados por el demandante.

• Posteriormente en su otro escrito de contestación de demanda la representación judicial en su capitulo primero invoca el desconocimiento expreso de la relación trabajo que haya existido entre el accionante y la codemandada M.D.D.M., la cual ratifica que entre el demandante y su representado jamás ha existido relación de trabajo alguna que los vincule en la cual haya originado prestaciones sociales. Asimismo cita lo que prevee el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo: Habrá presunción de la existencia de una relación de trabajo entre quién presta un servicio personal y quien lo reciba…De tal manera estamos frente a una situación basada en una afirmación de existencia de la relación de trabajosa que el demandante jamás condujo el vehiculo de su representada cuyas características son: Marca: Encava; Clase Minibús; Tipo: Colectivo; Modelo: Izuso; Año: 1.987; Color: Crema y Multicolor; Uso; Transporte Público; Placa A0828X, en la cual el demandante asegura que el vehículo es propiedad de su representada y en base al cual fue distinguido con la Placa N° A0828F el cual no es propiedad de su representada siendo el de su propiedad el identificado con la Placa A0828X por cuanto no ha sido conducido por el ciudadano B.T. porque no es propiedad de su representada (Placa A0828F) siendo el que supuestamente originó la prestación de servicios entre el demandante y su representada razón por las cuales no se configuraron los requisitos del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de que el vehículo de su representada ha sido conducido por exclusivamente por el ciudadano R.A.M.M., titular de la cédula de identidad N° 16.328.579 quién desde el año 2000 había sido el colector del referido vehículo y habiendo sido a partir del año 2002 los colectores del mismo los ciudadanos J.M. y E.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.640.132 y 19.135.428.

• Consecutivamente en su particular segundo alega la falta de cualidad de la demanda para sostener este juicio en atención a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no habiendo existido relación de trabajo alguna entre las partes mal pudiese exigir el pago de prestaciones sociales alguna de sus representadas y mal pudiere condenar a pagar a la ciudadana M.D.D.M. algún concepto en virtud que jamás existió entre ella y el demandante ninguna relación de trabajo.

• Asimismo invoca la prescripción de las acciones laborales del demandante para intentar la demanda por cobro de prestaciones sociales contra su representada de conformidad a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Sucesivamente el accionante en la contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo en forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos reclamados por el demandante.

Seguidamente en fecha 12/06/2009 consta auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare (f. 119) recibido en fecha 10/07/2009 por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa del Circuito Laboral de está Circunscripción Judicial (f. 121) efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 20/08/2009 (f. 136) fijándose para el veinte (20) de agosto del 2009 a las 10:00 a.m., y posteriormente reprogramada para el lunes 21/09/2009 a las 10:00 a.m., según Resolución N° 2009-000023 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/07/2009 (f. 137) día en el cual comparecieron ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en la acta de reproducción audiovisual (f. 180 al 187).

Al inicio de la audiencia de juicio la ciudadana Juez, procedió a instar a las partes a la conciliación o a continuar con las conversaciones pendientes que pudieren tener, a los fines de utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos, en virtud de que las partes pueden llegar a un acuerdo en cualquier instancia y grado de la causa, al otorgársele el derecho de palabra a las partes, expusieron sus motivos por las cuales no llegan a un acuerdo, oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal procede al desarrollo de la misma.

ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial de la parte accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos:

• Que su mandante empezó a laborar como chofer para una Unidad de Transporte perteneciente a la ciudadana M.F.D.D.M. y J.M. estas unidades de transporte se encuentran adscritas a la Asociación Civil Unión Guanare.

• Que la labor de su mandante era conducir partiendo desde el Terminal de Pasajeros de la ciudad de Guanare a Guanarito y a la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa; así como también a la ciudad de Sabaneta de Barinas estado Barinas; igualmente tenía dentro de sus funciones realizar labores de transporte a cualquier lugar turístico, religioso o histórico que ha bien le indicaran los ciudadanos M.F.D.D.M. y J.M. hay que resaltar que las mayorías de las negociaciones de la buseta las tenía con el ciudadano J.M. y las instrucciones eran siempre de él aunque siempre se encontraban frente a ellas ambas personas pero las instrucciones más se las daba el señor J.M..

• Sin embargo la relación laboral con la señora M.F.D.D.M. cesa el 07/07/2007 y su mandante continúa laborando desde esa fecha hasta el 31/12/2007 para el señor J.M. fecha en la cual el 31/12/2007 culmina la relación laboral al exigir su mandante las prestaciones como consecuencia de su relación laboral por un lapso de cuatro (4) años para la señora M.F.D.D.M..

• Refiere que el salario que percibido estaba en un estipulado de Bs. 60,00 lo cual era resultante de una participación de un 20% de los beneficios que obtenía diariamente las unidades de transporte la cual se obtenía de realizar tres (3) viajes de ida y vuelta la cual daba 390 y al hacer las deducciones correspondientes a lo que era los gastos de comida más las previsiones para un eventual desperfecto mecánico de la unidad de transporte se deducían Bs. 90,00 dando de esta manera unos beneficios generales de Bs. 300,00 y al calcular el 20% se obtenía Bs. 60,00 que el salario diario que era el salario diario que recibía su mandante.

• Que su jornada laboral del accionante la comprendía durante todos los días del año teniendo en cuenta que era un trabajador destajista en estos casos no se toma en cuenta la inversión del tiempo. También indica que durante todo el curso de la relación laboral su mandante en ningún momento recibió las utilidades que le correspondían, así como tampoco el bono vacacional ni las disfrutó ni le fueron canceladas las vacaciones al que tenía derecho, sin embargo en la relación laboral hubo un leve percance entre su mandante y expatronos que motivo a una reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo la cual recibió la cantidad de Bs. 800,00 por parte del señor J.M., la cual se debe tener para la presente demanda un anticipo de prestaciones, sin embargo no culminó la relación laboral, sino que para la señora M.D. culminó definitivamente el 07/07/2007 y para el señor J.M. culminó el 31/12/2007.

• De igual forma señala que la presente acción se encuentra amparada por la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 108, 125, 175, 223, 225 y 219; así como del numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo refiere que el accionante fue despedido en forma injustificada. En base a todo lo anteriormente expuesto solicita que los demandados sean obligados a pagar la cantidad de Bs. 39.809,59 así como la indexación de los créditos que resulten a favor del demandante y el pago de los intereses moratorios como el gasto de las costas y costos del presente juicio.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación del ente demandado al momento de hacer su defensa expuso que:

• La representación judicial de la parte co-demandada enfiesta que la co-demandada M.F.D. desde la audiencia preliminar hasta la contestación de la demanda han venido exponiendo el desconocimiento de la relación de trabajo toda vez que el fundamento que utiliza el actor con relación al vinculo que la unió laboralmente con la demandada no es correcto, es decir, que el vehículo en base al cual él dice que fue el que trabajo durante el tiempo que duró la relación de trabajo no es el vehículo propiedad de la demandada, en virtud de ello siendo el fundamento en el que basan la pretensión el cual fue el vinculo que los unió en la relación de trabajo es inexistente porque apegados a la realidad de los hechos jamás prestó servicios para su representada por lo tanto en base a ello se hace tal desconocimiento, con ello se hace la inversión de la carga probatoria y como prueba de ello tuvimos un proceso previo llevado ante el mismo Tribunal de ésta Circunscripción Judicial en la que se demanda a la señora M.F.D. en la cual hacen el desconocimiento de la relación de trabajo en la cual hay un desistimiento de la parte actora.

• Del mismo modo hay múltiples pruebas que fueron consignados en la etapa anterior, que con respecto al reclama que hizo la actora el mismo tiempo donde supuesta que hubo la relación de trabajo con su representada donde accionan a la Unión Guanare antes el Ministerio del Trabajo en la cual fue promovida por su representación y por la parte actora también en la cual existe un documento en la cual indican que se debe tener como anticipo de prestaciones sociales con un pago de Bs. 800,00 de los cuales se denota que el accionado fue la Unión Guanare y el pago lo realizó el co-demandado J.M. que actúo en representación de estos, es importante señalar porque es el mismo periodo de tiempo de la relación de trabajo que hubo con la ciudadana M.F.D. entonces resultaría ilógico que si demandan una relación de trabajo en un periodo determinado también demandan a otra persona como opcional.

• Igualmente reproduce y ratifican sus escrito de contestación de demanda respecto a ello en la cual esta más determinada e incluso invocan la defensa de fondo de la prescripción de la acción por cuanto desde el momento que hubo el desistimiento de la primera causa había sido interpuesta tempestivamente hacen nuevamente la interposición de la demanda pues transcurrió mucho más de un (1) año, y a los fines de complementar su defensa habiendo sido desconocido la relación de trabajo a todo evento y en el supuesto negado que procediese la acción estaría prescrita.

• Con relación al ciudadano J.M. se ha venido manifestando por parte del accionante que hubo una relación de trabajo que se mantuvo desde el mes de julio hasta el mes de diciembre del año 2007 la cual si vamos a las pruebas promovidas sobre todo a la reclamación que se hizo ante la Inspectoria del Trabajo en la cual podemos observar por el tiempo comprendido donde supuestamente existió la relación de trabajo con respecto al tiempo que ellos manifiestan que se hizo ante la Inspectoría del Trabajo es el mismo, mal puede haber manifestado que durante en el mes de junio 2003 a diciembre del 2007 hubo una relación de trabajo con esas partes.

• Con respecto a la prescripción alegada con el señor J.M. igualmente manifiesta que de conformidad a la fecha que ellos alegan de diciembre del 2007 al momento de la interposición de la demanda que es diciembre del 2008 hubo un (1) año pero realmente la relación de trabajo que existió entre él y el accionante que fue reconocida parcialmente duró hasta el 31/07/07 por ende si la demanda se interpone en diciembre del 2008 había transcurrido más de un (1) año que era el tiempo requerido para que no operase la prescripción; igualmente consta en el escrito de la contestación de la demanda las pormenorización de las fechas alegadas.

En este estado procesal continúa la representación judicial ejerciendo el derecho a réplica en la cual expuso:

• En primer lugar se refiere al escrito de contestación de demanda de la señora M.F.D.D.M. es importante señalar que la parte demandada y la co-demandada presenta dos escritos, el escrito de promoción de pruebas y el de contestación de la demanda, en ambos escritos hacen la aclaratoria que no se trata de una contestación de demanda pero que es a manera de ir aclarando al Tribunal la situación de las partes en ambos, ciertamente niegan la relación de trabajo y admiten que la señora es propietaria de una unidad de transporte en la cual esta vinculada al mundo empresarial del Transporte Colectivo Público de lo contrario no se explica que pueda tener una unidad de transporte la cual es admitida por la contraparte y aportado el documento de una de esas unidades y siendo los demandados madre e hijo que realizan esa actividad en efecto el trabajador manejaba unidades pertenecientes a los dos (2).

• Del mismo modo lo que le merece especial atención es como la parte alega la prescripción de la acción, porque la contraparte niega la relación laboral y subsidiariamente niega la prescripción de la acción intentada lo cual contraria la técnica adecuada que han establecido los Tribunales de la República que si se niega la relación laboral no tiene porque alegar una prescripción porque ésta es consecuencia de una relación laboral que existió, es decir, no se puede negar y admitir al mismo tiempo lo mismo, ellos contradicen principios lógicos en consecuencia que cuando se alega la prescripción es porque se esta reconociendo el hecho que le da origen a esa relación laboral. Con relación a esta señora como lo reconoce el colega que se interpuso una demanda la cual fue desistida y se intentó nuevamente la demanda y en virtud de que se hizo la primera notificación se interrumpe la prescripción y nace un nuevo lapso para intentar nuevamente la demanda la cual dicha demanda fue intentada en tiempo útil, vale decir, dentro del año a partir de que se produjo la primera notificación, por ello consideramos que la prescripción que debe tenerse como reconocida la relación laboral entre B.T. y la co-demandada M.F.D.D.M. en razón que al alegar la prescripción tal como lo hace la contraparte evidentemente esta reconociendo la existencia de la relación de trabajo, en este sentido indica al Tribunal la sentencia que ha sido reiterad por la Sala de Casación Social, de fecha 18/05/2000 RCN AA60-S2005- 001866 decisión que aclara la técnica adecuada para interponer la prescripción y no como lo opuso la contraparte y dada como fue opuesta debe tenerse como admitida la relación laboral lo cual pedimos al Tribunal lo declare expresamente.

• Con relación al co-demandado J.M. en este al contrario de la señora admiten la relación solo que difieren en la fecha y señala que terminó el 07/07/2007 y por lo tanto argumenta también la prescripción. En lo cual se observa ciertas contradicciones en la fecha exacta de la forma de terminar de la relación laboral en los escritos presentados cuando realmente terminó la relación de trabajo, en la cual por un lado dice que fue manejada por su cliente hasta el 19/12/2006 porque en esa fecha se produjo la venta del transporte porque a partir de esta fecha el demandante comenzó a trabajar para la Unión Guanare en la cual no sabemos la fecha en que este empezó a trabajar para dicha línea porque cuando hizo los reclamos ante la Inspectoría del Trabajo siempre le fue negada la relación de trabajo con esta Asociación por lo tanto es extraño que se pretenda esbozar una relación laboral a una línea que de antemano le fue desconocida la relación de trabajo. Es por ello, que es difícil determinar cuando culminó la relación laboral porque la someten a la venta de un vehículo que dice el demandado cuya venta fue realizada el 19 de diciembre y a partir de ahí continúo trabajando para la línea Unión Guanare; pero también más adelante que ese vehículo que fue para justificar el pago hasta el 31/07/07 manifestando que el comprador de esa unidad se quedará que con el uso de la unidad para que pagará la totalidad de precio, en la cual se plantea el terminó de la relación de trabajo en la cual en caso de dudas se tendrá que beneficiar al trabajador no hay forma como demostrar la terminación de la relación laboral en la cual hay contradicciones enormes.

En este estadio procesal al requerir el derecho de contrarréplica la representación judicial de los demandados expone:

• Que sobre la técnica esgrimida el apoderado judicial manifiesta que el desconocimiento de la relación laboral se hizo como defensa formal que el Tribunal ha venido diciendo de que la prescripción que se opone subsidiariamente a la defensa principal del desconocimiento de la relación laboral no hay contradicción entre ellas, lo que sucede es cuando se vea previamente la prescripción de la acción y posteriormente se alega el desconocimiento si hablamos de técnica se debería manejar de acuerdo al criterio que esta manejando el Tribunal Supremo.

• En cuanto a las consecuencias del desistimiento que alega la parte accionante en la cual alegan que hubo interrupción de la prescripción por cuanto la primera notificación quedó la parte a derecho y según su criterio las consecuencias del desistimiento son aquellas en las cuales las partes jamás hubieran entablado ninguna acción o algún proceso por ende el beneficio que alegan tener del desistimiento referente ala prescripción no lo comparten.

• Por otro lado en cuanto a la negación ante el Ministerio del Trabajo a que hubiese habido relación entre el accionado Unión Guanare no es del todo cierto y en cuanto el acta que esta consignada en autos sobre un pago que hizo la Unión Guanare cuya representación fue la de J.M.d. la cual se observa que no actúo como persona natural sino como representación de la Unión Guanare, es decir que si hubo un vinculo de trabajo con esa Unión, mal pueden decir que se actuó de manera engañosa porque las partes estaban debidamente asistidas con sus abogados y ante el Inspector del Trabajo o ante quién haga sus veces que allí acuden.

PUNTO CONTROVERTIDO

Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por los demandados M.F.D.D.M. y J.M. en la contestación de la demanda, ésta juzgadora infiere:

Que en cuanto al co-demandado J.M. quedaron como hechos admitidos los siguientes:

- La existencia de una relación laboral del accionante con el co-demandado J.M.d. manera parcial.

- La Responsabilidad Solidaria de los demandados invocado por el accionante.

Y quedaron como hechos controvertidos

- La fecha de inicio y terminación de la relación laboral.

- La prescripción de la acción.

- Así como la procedencia de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

En cuanto a la co-demandada M.F.D.D.M. quedaron como hechos controvertidos los siguientes:

- Que por cuanto la co-demandada M.F.D.D.M. enervó su pretensión negando la relación laboral con el accionante por cuanto su Unidad de Transporte lo conducía única y exclusivamente el ciudadano R.A.M.M.; así como que el vehículo que conducía el accionante no era propiedad de la co-demandada antes mencionada.

- La prescripción de la acción.

- La falta de cualidad de la demandada para sostener el presente proceso de conformidad con el artículo 361 del Código de procedimiento Civil.

- Así como la procedencia de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Fin de la cita)

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiéndole al co-demandado J.M. por haber admitido parcialmente la existencia de la relación laboral demostrar la fecha de inicio y terminación de la relación laboral; la prescripción de la acción y asimismo incumbiéndole a la co-demandada M.F.D.D.M. demostrar que el accionante no conducía su Unidad de Transporte en virtud que lo conducía única y exclusivamente el ciudadano R.A.M.M.; así como que el vehículo que conducía el accionante no era propiedad de la co-demandada; la prescripción de la acción; la falta de cualidad de la demandada para sostener el presente proceso; así como la no procedencia de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Invoca el merito favorable de autos, específicamente el hecho cierto y notorio que mi representada no fue, ni ha sido nunca patronal del ciudadano demandante. Con relación a este punto el Tribunal se pronunciara más adelante.

TESTIFICALES

Promueve la parte demandante la prueba de testigos de los ciudadanos C.J.P.C., E.A.V.C., IGLUS R.C.N. y C.A.L.R., titulares de las cedulas de identidad Nros 3.597.615, 12.240.027, 15.399.526 y 15.399.430. De los cuales comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones los ciudadanos E.A.V.C., IGLUS R.C.N. y C.A.L.R..

E.A.V.C., titular de la cedula de identidad N° 12.240.027, previamente juramentado. Al proceder ser interrogado por la parte promovente del testigo contesta:

- Que conoce a B.T. y J.M., desde hace 10 a 12 años.

- Que lo conoció porque él tenía una unidad de transporte.

- Le consta porque viven más o menos cerca y él se da cuenta cuando la persona trabaja en la unidad de transporte.

- Manifiesta que el señor B.T. si trabajo para la señora M.D.D.M. y J.M..

- Refiere que normalmente la conducción las indicaba J.M..

- Que la relación de trabajo si comenzó aproximadamente desde el 02/12/2003 hasta el 31/12/2007.

Al otorgársele el derecho de repreguntas a la representación judicial de los demandados el testigo responde:

- Manifiesta que como trabajaba como dueño de su carro en la Ruta 21 en ese trayecto conocí al señor BANITO TERÁN y como también vive cerca también lo veía.

- Indica que la ruta que conduce es una Ruta Urbana.

- Refiere que se escucha en el mundo del transporte y lo ve.

IGLUS R.C.N., titular de la cedula de identidad N° 15.399.526, previamente juramentado. Al proceder ser interrogado por la parte promovente del testigo responde:

- Que conoce a B.T. y J.M., desde hace 15 a 20 años.

- Que lo conoce porque trabaja en un Taller de Latonería y esta al lado de la casa donde él vive.

- Que tiene conocimiento porque trabaja al lado donde él vive e inclusive y en varias ocasiones lo vio con la camioneta Buseta Cava Blanca y una Cava Multicolor y le hacia trabajo de herrería y soldadura.

- Indica que lo ha visto conduciendo desde el 02/12/2003 hasta el 31/12/2007 aproximadamente.

- Manifiesta que el señor B.T. condujo vehículos de transporte de la señora madre como de su hijo.

Al otorgársele el derecho de repreguntas a la representación judicial de los demandados el testigo dice:

- Refiere que no conoce a la señora M.D.d.M. pero si conoce al señor J.M. y que tienen transporte.

- Que sus servicios lo prestaba porque los llevaba al Taller el señor Benito y cuando era pago poquito lo pagaba él mismo y cuando era más plata lo venía el dueño y lo cancelaba.

C.A.L.R. titular de la cedula de identidad N° 15.399.430, previamente juramentado. Al proceder ser interrogado por la parte promovente del testigo indica:

- Que conoce al señor B.T. y J.M. porque él también trabaja en Unidad de Transporte.

- Manifiesta que el señor Benito condujo el Transporte Colectivo.

- Que le conducía al señor J.M. desde hace mucho tiempo.

Al concedérsele el derecho de repreguntas a la representación judicial de los demandados el testigo dice:

- Que la fecha exacta no pero le prestó servicios al señor J.M. desde el 2003.

- Indica que no puede distinguir cuales eran las busetas de la señora M.D.d.M. ni de J.M. pero conducía una buseta Manómetro y también cargaba una Cava Blanca.

- Manifiesta que la Cava Blanca y la Minimetro era de J.M..

Deponentes que son contestes en afirmar que conocen al señor B.T.; que prestó la sus servicios como conductor de las Unidades de Transporte de los ciudadanos J.M. y M.D.d.M. desde el 02/12/2003 hasta el 31/12/2007. Y así se aprecia.

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandante marcado anexo “A” Acta levantada en el expediente Nº 029-2007-03-01098 de fecha 20 de septiembre de 2007, folios 84 y 85. Se trata de una acta del Expediente N° 029-2007-03-01098 en la que compareció el reclamante B.T., titular de la cédula de identidad N° 10.054.089, asesorado por el Dirigente Sindical R.E.R., titular de la cédula de identidad N° 4.259.542 y por la otra parte el ciudadano O.H., titular de la cédula de identidad N° 5.634.105 en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN GUANARE acompañado de su apoderado judicial A.C.J. , inscrito en el Inpreabogado N° 63.268 (…omissis…). Documental en copia simple no impugnada por la contraparte otorgándole ésta sentenciadora valor probatorio como demostrativo que el accionante acudió a realizar su reclamo de sus derechos que le corresponden como trabajador. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandante marcado anexo “B” Acta levantada en el expediente Nº 029-2006-03-01102, de fecha 19 de diciembre del 2006, por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, folio 86 y 87. Relativo a una acta del Expediente N° 029-2006-03-01102 llevado ante la Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa, firmada en original por el ciudadano BENTIO TERÁN, titular de la cédula de identidad N° 10.054.089 y la parte patronal J.M., titular de la cédula de identidad N° 10.262.328, con sello húmedo del Ministerio del Trabajo en la Inspectoría Guanare de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual ofrece la cantidad de Bs. 800,00 por los conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones e intereses sobre prestaciones sociales, la cual se efectúa mediante cheque del Banco CASA PROPIA signado con el N° 07482157 y 07482158 de fecha 19/12/2006. Documental que ésta juzgadora confiere valor probatorio que el accionante B.T. recibió la cantidad allí indicaba como anticipo tal como lo manifestó en su escrito libelar y en la audiencia de juicio oral y pública. Y así se aprecia.

Asimismo acompaño al escrito de promoción de pruebas documental marcada con la letra “C” recibo de ingreso, inserto al folio 89. Documental privada en original no atacada por la parte contraria, otorgándole ésta sentenciadora valor probatorio que el accionante B.T.R. pago la cantidad de Bs. 20,00 por concepto de afiliación de avance a la UNIÓN GUANARE A.C. Terminal de Pasajeros Guanare estado Portuguesa. Y así se aprecia.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición del documento original, contentivo de la titularidad que tiene la co-demandada M.F.D. sobre un vehiculo de transporte tipo: Colectivo, clase: Minibús, uso: Transporte Publico, marca: Encava, placa: A0828X, anexo documental inserta al folio 88. Probanza esta admitida según auto de fecha 15/07/2009 (f. 128 al 133) y al requerirle la ciudadana Juez en la audiencia de juicio a la representación judicial de la parte accionada la exhibición del documento original del vehículo de transporte de la co-demandada M.F.D. sobre un vehiculo de transporte tipo: Colectivo, clase: Minibús, uso: Transporte Publico, marca: Encava, placa: A0828X, manifiesta la representación judicial de los co-demandados que no puede exhibir tal documental porque el accionante jamás condujo tal unidad de transporte. Ante la situación planteada es necesario indicar a los co-demandados que por cuanto la prueba fue admitida por este Tribunal surge la obligación para la parte demandada de exhibir el correspondiente documento concerniendo al Tribunal examinar las consecuencias jurídicas derivada de la promoción de la prueba por la parte demandante como la negativa de la exhibición de la parte demandada.

Siendo así las cosas es oportuno traer a colación con relación a la prueba de exhibición que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

(Fin de la cita)

Desprendiéndose del precepto trascrito que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

- Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.

- Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.

Del mismo modo la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, señaló con respecto a los requisitos de la prueba de exhibición en sentencia Nº 693 de fecha 06/04/2006, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, (caso: P.M.H.H., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE VIGAL, C.A), respecto a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

En este sentido, ya esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 1149 del 7 de octubre de 2004, expresó estas consideraciones:

Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.

En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. (Fin de la cita)

Conforme con el análisis jurisprudencial y al aplicarlo en el caso de marras al examinar las pruebas promovidas con respecto a la exhibición, este Tribunal observa en la audiencia de juicio oral y pública que la demandada no exhibió el documento solicitado, pero no obstante, antes de aplicar los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, será necesario hacer varias consideraciones: En primer lugar en cuanto al Certificado de Registro de Vehiculo Nº 24975884 de fecha 20/04/2007, que acompaño en copias fotostática la parte accionante no atacada por la parte contraria, confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio como demostrativa que la co-demandada MARÌA FRANCISCA DOMINGUEZ DE MARÌN, titular de la cédula de identidad Nº 3.103.937 como propietaria de la Unidad de Transporte Público de las siguientes características: Marca: Encava; Modelo: IZUSO; Placa: A0828F; Año: 1.987; Clase Minibús; Tipo: Colectivo; Color: Crema Multicolor; Uso: Transporte Público y de servicio inter-urbano; Serial de Carrocería 12655, Serial VIN, Serial del Motor 425301, razón por la que esta juzgadora tiene como ciertos los hechos contenidos en tal documento y aplica los efectos legales correspondientes previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

PRUEBA DE INFORMES

Promueve la parte demandante, prueba de Informes, donde solicita oficiar a la Asociación Civil Unión Guanare, ubicada en el Terminal de pasajeros, casilla Nº 7, Guanare estado Portuguesa. Probanza que no fue admitida según auto de fecha 15/07/2009 que cursan desde los folios 128 al 133 del presente expediente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Invoca la prescripción de las acciones del demandante. Pedimento que el Tribunal se pronunciara más adelante en la sentencia definitiva.

En relación al co-demandado J.M.:

En cuanto al alegato sobre la prescripción de la acción del demandante. Pedimento que el Tribunal se pronunciara más adelante en la sentencia definitiva.

TESTIFICALES

Promueve la parte demandada la prueba de testigos de los ciudadanos O.Y., F.A.M.M., A.J.F., J.M.G.C., E.O.A., J.N.C.S., Tahina Eduarmary R.R., R.A.M.M., J.M. y E.M., titulares de la cédulas de identidad Nros 9.250.972, 15.350.244, 9.548.819, 9.184.003, 9.154.047, 11.397.033, 12.648.284, 16.328.579, 15.640.132, 19.135.428. De los cuales deja constancia que no comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones ante la respectiva audiencia de juicio, razón por la cual esta juzgadora no tiene méritos sobre que decidir referente a ésta probanza.

PRUEBA DE INFORMES

Promueve la parte demandada, prueba de informe y solicita oficiar a la Asociación Civil Unión Guanare, ubicada en el Terminal Terrestre de pasajeros de esta ciudad Guanare estado Portuguesa. Probanza que no fue admitida según auto de fecha 15/07/2009 que cursan desde los folios 128 al 133 del presente expediente.

Promueve la parte demandada, prueba de informe y solicita oficiar a la Inspector del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social de esta ciudad de Guanare. El Tribunal lo admite salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al referido organismo, para requerir lo siguiente:

• Nombre del empleador accionado y requerido por el ciudadano B.T. en dicho organismo del estado (siempre con ocasión de cualquier reclamo que haya interpuesto ante dicho organismo).

• Copia Certificada del expediente distinguido con el Nº 029-2006-03-01102.

• Copia Certificada del expediente distinguido con el Nº 029-2007-03-01098.

Probanza admitida según auto de fecha 15/07/2009 que cursan desde los folios 128 al 133 del presente expediente y librado su respectivo Oficio Nº PH02OFO2009000225 de fecha 16/07/2009 (f. 134) en la cual al proceder a revisar las actas esta juzgadora observa que no consta las resultas de dicho oficio, razón por no tiene méritos sobre que decidir referente a ésta probanza.

En relación a la co-demandada M.F.D.d.M.

En cuanto al alegato sobre el desconocimiento de la relación de trabajo. Con relación a este punto el Tribunal se pronunciara más adelante.

TESTIFICALES

Promueve la parte demandada la prueba de testigos de los ciudadanos, A.J.F., J.M.G.C., E.O.A., J.N.C.S., Tahina Eduarmary R.R., R.A.M.M., J.M. y E.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.548.819, 9.184.003, 9.154.047, 11.397.033, 12.648.284, 16.328.579, 15.640.132, y 19.135.428. De los cuales deja constancia que no comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones ante la respectiva audiencia de juicio, razón por la cual esta juzgadora no tiene méritos sobre que decidir referente a ésta probanza.

PRUEBA DE INFORMES

Promueve la parte demandada, prueba de Informes, y solicita oficiar al Asociación Civil Unión Guanare, ubicada en el Terminal Terrestre de pasajeros de esta ciudad Guanare estado Portuguesa. Probanza que no fue admitida según auto de fecha 15/07/2009 que cursan desde los folios 128 al 133 del presente expediente.

Promueve la parte demandada, prueba de informe y solicita oficiar a la Inspector del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social de esta ciudad de Guanare. El Tribunal lo admite salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al referido organismo, para que requerir lo siguiente:

• Nombre del empleador accionado y requerido por el ciudadano B.T. en dicho organismo del estado (siempre con ocasión de cualquier reclamo que haya interpuesto ante dicho organismo).

• Si la ciudadana M.F.D.D.M., identificada con la cédula de identidad Nº 3.103.937 ha sido accionada en alguna en dicho organismo por el ciudadano B.T..

• Copia Certificada del expediente distinguido con el Nº 029-2006-03-01102.

• Copia Certificada del expediente distinguido con el Nº 029-2007-03-01098.

Probanza admitida según auto de fecha 15/07/2009 que cursan desde los folios 128 al 133 del presente expediente y librado su respectivo Oficio Nº PH02OFO2009000225 de fecha 16/07/2009 (f. 134) en la cual al proceder a revisar las actas esta juzgadora observa que no consta las resultas de dicho oficio, razón por la cual no tiene méritos sobre que decidir referente a ésta probanza.

Promueve la parte demandada, prueba de informe y solicita oficiar al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa, sede de Guanare. El Tribunal lo admite salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al referido Juzgado, para que remita lo siguiente:

• Copia Certificada del libelo de la demanda de la causa distinguida con el Nº PP01-L-2008-000034.

Probanza admitida según auto de fecha 15/07/2009 que cursan desde los folios 128 al 133 del presente expediente y librado su respectivo Oficio Nº PH02OFO2009000226 de fecha 16/07/2009 (f. 135) en la cual al proceder a revisar las actas esta juzgadora observa que constan sus resultas desde los folios 141 al 179 relativo al Expediente Nº PP01-L-2008-000034 de fecha 11/02/2008, en la cual es parte demandante BENITO TERÀN RIVAS y demandada MARÌA FRANCISCA DOMINGUEZ DE MARÌN por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, en copias certificadas en la cual esta juzgadora confiere valor probatorio como demostrativo que el accionante interpuso una reclamación de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa contra la ciudadana MARÌA FRANCISCA DOMINGUEZ DE MARÌN, la cual fue debidamente admitida y notificada la parte accionada y por cuanto esta juzgadora observa que las copias no constan en su totalidad de la causa principal Expediente Nº PP01-L-2008-000034 de fecha 11/02/2008, este Tribunal de Juicio, en virtud del modelo organizacional bajo la figura de Circuito Judicial del Trabajo que cuenta con un archivo común a todos los Tribunales de esta Sede Judicial, observa el respectivo expediente y verifica las fechas en que fue interpuesta el libelo de la demanda signado bajo el Nº PP01-L-2008-000034 de fecha 11/02/2008 y la debida notificación de la parte demandada en la cual quedó desistido el presente procedimiento por la inasistencia del accionante en la prologanciòn de la audiencia preliminar en fecha 04/08/2008 y quedando definitivamente firme en fecha 12/08/2008. Y así se aprecia.

Valoradas las pruebas antes indicadas, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, por cuanto uno de los puntos controvertidos en la presente causa se refiere a que la co-demandada MARÌA FRANCISCA DOMINGUEZ DE MARÌN enervó la pretensión negando la relación laboral con el accionante BENITO TERÀN RIVAS. Ante tal panorama es necesario traer a colación lo estatuido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quién presta un servicio personal y quién lo reciba

.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”(Fin de la cita).

Desprendiéndose del precepto trascrito que la existencia de una relación de trabajo cuando hay una prestación de servicio personal. La misma es una norma jurídica legal mandataria dirigida al juez, no es una hipótesis. En tal sentido obliga al Juez a fallar en contra del demandado en la medida que no desvirtué la presunción legal establecida en el mencionado artículo, que es una presunción iuris tamtun.

Es una norma legal, un deber ser, probada la prestación de servicio personal, debe el juez decidir en contra del demandado, salvo que pruebe que no hay prestación personal de servicio o que rompa con las causas del contrato que conllevan a la existencia de contrato de trabajo, es decir, dependencia, ajeneidad y subordinación.

Básicamente, ese sería el objeto de prueba del demandado en este caso; la parte demandada al negar la relación de trabajo, pero aceptando la prestación del servicio personal, se ubico dentro de los parámetros establecidos en la norma adjetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo que probar la inexistencia de la dependencia y la ajeneidad en este caso.

En ese mismo sentido, la Jurisprudencia ha ido llenando de significado concreto e interpretando de forma coherente los enunciados legales calificatorios, previstos en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales señalan como elementos esenciales que caracterizan la relación de trabajo y a su vez coadyuvan a diferenciarla de otras relaciones jurídicas vecinas, las siguientes: a.- prestación de servicios de una persona natural que realiza b.- una labor por cuenta ajena y c.-bajo la dependencia de otra, a cambio de d.- remuneración.

Se razona entonces concretamente, que una relación es de naturaleza laboral cuando una persona natural presta servicios a otra persona bajo dependencia, ajeneidad y pago de un salario por cuanto: cumple un horario, una jornada, o disfruta algún beneficio laboral como el seguro social.

Por estas circunstancias, “se ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia”. (De la Cueva, “Derecho Mexicano del Trabajo”, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459.).

En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.)

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

En este contexto tenemos que, esbozados como han sido los precedentes criterios doctrinales y jurisprudenciales acoplados con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; se tiene que una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación.

Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo. La legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.

A.S.B., señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

“Sin ser exhaustiva, una lista de criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación laboral entre quién ejecuta un trabajo o presta un servicio y quién lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

  1. Forma de determinar el trabajo;

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;

  3. Forma de efectuarse el pago;

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;

  6. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

  7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada. En el caso concreto, por los hechos establecidos del análisis y apreciación de las pruebas, concluye que se dan los elementos esenciales para calificar la prestación del servicio como una relación laboral.

    En este orden de ideas al estar frente a una acción mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de dicha relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone: “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”., sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración, en relación de ajeneidad y subordinación.

    De la norma citada, nuestro legislador laboral define la noción de patrono quien puede ser persona natural o jurídica, a diferencia de la otra parte de la relación laboral, el trabajador quien necesariamente es persona natural; incorporando así varios aspectos, a saber persona natural o jurídica, actúa en nombre propio, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena y ocupa trabajadores, sea cual fuere su número.

    Para los estudiosos del Derecho Laboral, entre ello A.G. en su obra la nueva didáctica del derecho del trabajo (Pág. 91), expresa:

    El patrono aparece corrientemente identificado por la exigencia y el cumplimiento de sus mas notables derecho y obligaciones. Se identifica con la persona física que contrata a los trabajadores, organiza y fiscaliza el trabajo diario, ejerce el poder de mando y de disciplina que le confiere la subordinación; facilita la materia, las herramientas, el local, y, en general, lo necesario para que el empleado y obrero preste el servicio convenido; finalmente, el patrono luce dibujado como la persona que recibe y dispone del trabajo ejecutado, asumiendo el riesgo de la empresa.

    (Fin de la cita).

    El legislador utiliza indistintamente el término patrono y empleador ya que el mismo puede ser persona natural y jurídica, que esa relación de trabajo asume las cargas y obligaciones que de ella derivan, siendo que el trabajo es un hecho social que goza de la protección especial del Estado.

    Conteste con los razonamientos jurisprudenciales y doctrina antes mencionadas esta juzgadora considera que hubo relación laboral entre el accionante y la codemandada MARÀ FRANCISCA DOMINGUEZ DE MARÌN, titular de la cédula de identidad Nº 3.103.937 por cuanto consta en autos un Certificado de Registro de Vehiculo como propietaria de la Unidad de Transporte Público de las siguientes características: Marca: Encava; Modelo: IZUSO; Placa: A0828F; Año: 1.987; Clase Minibús; Tipo: Colectivo; Color: Crema Multicolor; Uso: Transporte Público y de servicio inter-urbano; Serial de Carrocería 12655, Serial VIN, Serial del Motor 425301, la cual en se observa que en el libelo de demanda el demandante indica que el vehículo de Transporte tiene Placa: A0828F la cual al proceder a revisar todos los datos del respectivo documento atisba que todos los datos son los mismos a excepción de la Placa del Vehículo que es Placa: A0828X, es por lo que ésta sentenciadora evidencia que el ciudadano BENITO TERÀN era el que conducía dicha unidad tal como lo manifiesta en su escrito libelar y en cuanto al co-demandado JESÙS MARÌN, que en virtud de que en el escrito de promoción de pruebas y contestación de demanda admitió la existencia de la relación laboral en forma parcial, es decir en un lapso determinado y así como no logro desvirtuar que el demandante recibiera sus ordenes desde que se inició la relación laboral con la co-demandada MARÀ FRANCISCA DOMINGUEZ DE MARÌN y la continuidad de la relación de trabajo con el co-demandado JESÙS MARÌN hasta la culminación de la relación laboral en fecha 31/12/2007, tal como quedo demostrado con las declaraciones de los testigos y el acta ante la Inspectoria del Trabajo de Guanare del estado Portuguesa en la cual hizo entrega de la cantidad de Bs. 800,00 por prestaciones sociales. Y así se decide.

    En cuanto a la prescripción de la acción invocada por la representación judicial de los accionados tanto en su escrito de promoción de pruebas y su escrito de contestación de demanda. Este Tribunal considera oportuno traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social número 319 de fecha 25/04/2005 (caso R.M.J. contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A), relativa a la oportunidad procesal en que se debe oponer la defensa de la prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral venezolano, quedando sentado como máxima que se considera opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda, criterio jurisprudencial éste, que hace indicar la procedencia de esta instancia, para entrar a conocer sobre el referido alegato de prescripción, por ser tal excepción o defensa de la demandada interpuesta en la oportunidad procesal correspondiente.

    En atención a la situación explanada, esta juzgadora considera propicio citar lo establecido en sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N º 376 del 09-08-2000, caso: J.G.R. y otros contra VINILOFILM C.A., VINILOFILM S.R.L., (DISENVIN) y PLÁSTICOS TEVI S.A, relativa a la prescripción de los créditos derivados de la relación de trabajo, según la cual “la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor” (fin de la cita).

    En este orden de ideas, la prescripción de la acción como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil. Nuestro Código Civil la define en el Artículo 1.952 como:

    …un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

    . (Fin de la cita).

    De lo trascrito precedentemente se distinguen dos tipos de prescripción: La adquisitiva, por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la extintiva o liberatoria, por la cual se libera el deudor de una obligación. En ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

    En el Derecho del Trabajo nos interesa la prescripción extintiva o liberatoria, por ser ésta la establecida en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador).

    En este orden de ideas con relación a la prescripción de la acción en materia laboral, esta Sala en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, caso C.A.N.T.V, dejó asentado el siguiente criterio:

    “Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad (artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación. (Fin de la cita jurisprudencial). Resaltado propio.

    Del mismo modo para que se configure la prescripción en materia laboral, debemos revisar el contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual instituye que:

    Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

    (Fin de la cita).

    Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley sustantiva laboral, las cuales son:

  12. Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  13. por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.

  14. por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  15. Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Fin de la cita, resaltado nuestro).

    Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:

  16. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

  17. Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

  18. Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito. (Fin de la cita).

    Desprendiéndose de las normativas y razonamientos jurisprudenciales precedentemente que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, desde la fecha de extinción del vínculo laboral entre las partes y al subsumirlo al caso bajo estudio se evidencia que el accionante tenía un (1) año para interponer la demanda por reclamación de prestaciones sociales la cual interpuso en fecha 11/02/2008 y fue debidamente notificada en fecha 12/06/2008 en la cual se declaro el desistimiento de la acción por la inasistencia de la parte accionante a la prolongación de la audiencia preliminar por ante el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare en fecha 04/08/2008, en la cual ha sostenido la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nº 199 de fecha 07/02/2006 (Caso L.A.V.J. contra A.R.F.A. y Otros) donde expreso lo siguiente:

    “…En este sentido, se observa que la inadmisibilidad de la demanda extingue el proceso sin influir en la titularidad del derecho sustantivo reclamado, al igual que en los casos en que sólo se extingue la instancia –perención, desistimiento del procedimiento-, y dado que el nuevo sistema impide que se desconozca la eficacia de la citación judicial para interrumpir la prescripción, en los casos en que simplemente se extingue el proceso, una interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite aplicar por analogía los efectos jurídicos que ella consagra al caso de autos, y por lo tanto, el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva -garantizada en el artículo 26 constitucional- de los derechos irrenunciables que la legislación social acuerda al trabajador (Fin de la cita).

    Desprendiéndose del razonamiento jurisprudencial que la titularidad del derecho sustantivo no impide que se desconozca la eficacia de la citación judicial para interrumpir la prescripción, y en virtud que en la presente causa la parte accionante logro notificar a la demandada en tiempo útil, es por ello que esta juzgadora considera que quedó interrumpida la prescripción de la acción independientemente de la declaratoria del desistimiento de la acción por parte del accionante y surgiendo un nuevo año para proponer nuevamente la demanda la cual interpuso en fecha 04/12/2008 y notificados los demandados en fechas 13/01/ 2009 y 28/01/2009, razón por la cual de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la demanda fue interpuesta dentro del año, por ende forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la codemandada. Y así se decide.

    En lo relativo a la prescripción de la acción alegada por el co-demandado JESÙS MARIN, este Tribunal considera que el accionante interpuso la demanda en su debida oportunidad por cuanto la culminación de la relación laboral quedo determinada en fecha 31/12/2007 en la cual tenía un lapso de un (1) año para que incoara la reclamación de sus prestaciones sociales y habiéndola interpuesto en fecha 04/12/2008 y notificados los demandados en fechas 13/01/ 2009 y 28/01/2009, es por ello que este Tribunal declara SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por el codemandado por cuanto no había transcurrido el lapso de un (1) año para intentar dicha demanda . Y así se decide.

    En cuanto a LA FALTA DE CUALIDAD invocada por la co-demandada MARÌA FRANCISCA DOMINGUEZ MARÌN en el escrito de contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Ante tal circunstancia este Tribunal pasa a resolver la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio, en virtud que es una defensa de fondo que de resultar procedente impide al Juez analizar el problema de fondo, por esto es necesario recordar la definición del maestro L.L. en Ensayos Jurídicos:

    Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quién la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concebida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura y nada más

    (Fin de la cita).

    Por otro lado, a la luz de la doctrina procesalista en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 25, nos dice que:

    “La condición o cualidad de parte se adquiere- según esta doctrina con abstracción de toda referencia al derecho sustancial, por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez: la persona que propone la demanda, y la persona contra la cual es propuesta, adquieren sin más, la cualidad de partes; aunque la demanda sea infundada o inadmisible, ella basta para hacer surgir la relación procesal de la cual las partes son precisamente los sujetos. (Fin de la cita)

    Del texto anteriormente trascrito, al referirse a la cualidad de las partes, puede señalarse que la misma es necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

    Al respecto se hace necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Política Administrativa en Sentencia Nº 01116 de fecha 19/09/2002 (caso C.G.P.P. contra la Sociedad Mercantil LAGOVEN S.A), el cual argumenta lo siguiente:

    “La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).

    Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo.

    El problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuírsele la recepción jurídica de servicios laborales, o bien por dificultades especiales en la localización jurídica del verdadero receptor de dichos servicios.

    Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. Ahora bien, en lo que respecta a la legitimación de las partes, puede señalarse que se vislumbra la misma como la cualidad necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

    Dentro de este contexto, al estar frente a una acción mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de dicha relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”., sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración, en relación de ajenidad y subordinación.

    Coligiéndose tanto de la doctrina como del razonamiento jurisprudencial que al subsumirlo al caso de autos ésta juzgadora considera que tiene cualidad la codemandada MARÌA FRANCISCA DOMINGUEZ DE MARÌN por cuanto quedó demostrado en las actas procesales que era la propietaria de la Unidad de Transporte Público tal como se evidencia del Certificado de Registro de Vehiculo, titular de la cedula de identidad Nº 3.103.937, razón por la cual se declara SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la ciudadana MARÌA FRANCISCA DOMINGUEZ DE MARÌN en su escrito de contestación de demanda. Y así se decide.

    En cuanto a la responsabilidad solidaria alegada por el accionante de los demandados, este Tribunal considera que en virtud que la parte co-demandada MARÌA FRANCISCA DOMINGUEZ DE MARÌN no logro desvirtuar la relación de trabajo con el accionante por ser la propietaria de la unidad de transporte público y las órdenes que le impartía, así como tampoco el co-demandado JESÙS MARÌN logró desvirtuar las órdenes que le impartía al conductor de ambas Unidades de Transporte Público, razón por la cual es forzoso declara la responsabilidad solidaria entre ambos demandados para pagar las prestaciones sociales al accionante. Y así se decide.

    De las consideraciones anteriores y oídas las argumentaciones de la parte accionante en la audiencia de juicio este Tribunal concluye:

    - Quedó demostrado que el accionante presto sus servicios para los demandados MARÌA FRANCISCA DOMINGUEZ DE MARÌN y JESÙS MARÌN, en virtud de la responsabilidad solidaria porque ambos le impartían órdenes para la conducción de los vehículos de transporte públicos, por no haber desvirtuado por otro hecho distinto los demandados lo alegado por el accionante en su escrito libelar.

    - Del mismo modo quedó demostrado que el accionante empezó a laborar desde el 02/12/2003 hasta el 31/12/2007, con un tiempo de servicio de 4 años y 29 días.

    - Asimismo quedo aceptado que el accionante BENITO TERÀN RIVAS, ejercía las funciones de chofer desde el Terminal de Pasajeros de la ciudad de Guanare hasta Acarigua estado Portuguesa; Sabaneta de Barinas estado Barinas, y/o Guanarito estado Portuguesa, rutas que cubre la línea de Transporte Asociación Civil Unión Guanare por estar afiliado tal vehículo de Transporte Público de Pasajeros a dicha asociación con sede en la ciudad de Guanare.

    - Que la parte accionada no logró demostrar que la presente causa se encuentra prescrita la acción.

    - Que el salario utilizado para el cálculo de las prestaciones fue el indicado por el accionante en su escrito libelar en virtud que los demandados no lograron desvirtuar los mismos con otro distinto.

    - Que el salario integral esta compuesto por el salario base más las incidencias del bono vacacional y las utilidades.

    - Que en virtud que el accionante admitió en su escrito libelar que recibió como anticipo la cantidad de Bs. 800,00 la cual deberá debitarse al monto total ordenado a pagar por prestaciones sociales.

    - Que en cuanto al despido injustificado alegado por el accionante por cuanto los demandados no lograron desvirtuarlo por otro hecho distinto, este Tribunal ordena pagar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a revisar y a esgrimir los conceptos reclamados por la accionante a los fines de determinar su procedencia.

    Cálculo de Antigüedad

    Fecha ingreso: 02/12/2003

    Fecha egreso: 31/12/2007

    4 Años 0 Meses 29 Días

    Prestación de Antigüedad e Intereses Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Mes/Año Salario Diario Base Incidencia diaria utilidades Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés

    Ene-04 60,00 2,50 1,17 63,67 0,00 0,00 15,09 31 -

    Feb-04 60,00 2,50 1,17 63,67 0,00 0,00 14,46 29 -

    Mar-04 60,00 2,50 1,17 63,67 0,00 0,00 15,20 31 -

    Abr-04 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33 318,33 15,22 30 3,98

    May-04 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33 636,67 15,40 31 8,33

    Jun-04 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33 955,00 14,92 30 11,71

    Jul-04 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33 1.273,33 14,45 31 15,63

    Ago-04 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33 1.591,67 15,01 31 20,29

    Sep-04 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33 1.910,00 15,20 30 23,86

    Oct-04 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33 2.228,33 15,02 31 28,43

    Nov-04 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33 2.546,67 14,51 30 30,37

    Dic-04 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33 2.865,00 15,25 31 37,11

    Ene-05 60,00 2,50 1,33 63,83 5 319,17 3.184,17 14,93 31 40,38

    Feb-05 60,00 2,50 1,33 63,83 5 319,17 3.503,33 14,21 28 38,19

    Mar-05 60,00 2,50 1,33 63,83 5 319,17 3.822,50 14,44 31 46,88

    Abr-05 60,00 2,50 1,33 63,83 5 319,17 4.141,67 13,96 30 47,52

    May-05 60,00 2,50 1,33 63,83 5 319,17 4.460,83 14,02 31 53,12

    Jun-05 60,00 2,50 1,33 63,83 5 319,17 4.780,00 13,47 30 52,92

    Jul-05 60,00 2,50 1,33 63,83 5 319,17 5.099,17 13,53 31 58,60

    Ago-05 60,00 2,50 1,33 63,83 5 319,17 5.418,33 13,33 31 61,34

    Sep-05 60,00 2,50 1,33 63,83 5 319,17 5.737,50 12,71 30 59,94

    Oct-05 60,00 2,50 1,33 63,83 5 319,17 6.056,67 13,18 31 67,80

    Nov-05 60,00 2,50 1,33 63,83 5 319,17 6.375,83 12,95 30 67,86

    Dic-05 60,00 2,50 1,33 63,83 7 446,83 6.822,67 12,79 31 74,11

    Ene-06 60,00 2,50 1,50 64,00 5 320,00 7.142,67 12,71 31 77,10

    Feb-06 60,00 2,50 1,50 64,00 5 320,00 7.462,67 12,76 28 73,05

    Mar-06 60,00 2,50 1,50 64,00 5 320,00 7.782,67 12,31 31 81,37

    Abr-06 60,00 2,50 1,50 64,00 5 320,00 8.102,67 12,11 30 80,65

    May-06 60,00 2,50 1,50 64,00 5 320,00 8.422,67 12,15 31 86,91

    Jun-06 60,00 2,50 1,50 64,00 5 320,00 8.742,67 11,94 30 85,80

    Jul-06 60,00 2,50 1,50 64,00 5 320,00 9.062,67 12,29 31 94,60

    Ago-06 60,00 2,50 1,50 64,00 5 320,00 9.382,67 12,43 31 99,05

    Sep-06 60,00 2,50 1,50 64,00 5 320,00 9.702,67 12,32 28 91,70

    Oct-06 60,00 2,50 1,50 64,00 5 320,00 10.022,67 12,46 31 106,06

    Nov-06 60,00 2,50 1,50 64,00 5 320,00 10.342,67 12,63 30 107,37

    Dic-06 60,00 2,50 1,50 64,00 9 576,00 10.918,67 12,64 31 117,22

    Ene-07 60,00 2,50 1,67 64,17 5 320,83 11.239,50 12,92 31 123,33

    Feb-07 60,00 2,50 1,67 64,17 5 320,83 11.560,33 12,82 28 113,69

    Mar-07 60,00 2,50 1,67 64,17 5 320,83 11.881,17 12,92 31 130,37

    Abr-07 60,00 2,50 1,67 64,17 5 320,83 12.202,00 12,53 30 125,66

    May-07 60,00 2,50 1,67 64,17 5 320,83 12.522,83 13,05 31 138,80

    Jun-07 60,00 2,50 1,67 64,17 5 320,83 12.843,67 13,03 30 137,55

    Jul-07 60,00 2,50 1,67 64,17 5 320,83 13.164,50 12,53 31 140,10

    Ago-07 60,00 2,50 1,67 64,17 5 320,83 13.485,33 13,51 31 154,73

    Sep-07 60,00 2,50 1,67 64,17 5 320,83 13.806,17 13,86 30 157,28

    Oct-07 60,00 2,50 1,67 64,17 5 320,83 14.127,00 13,79 31 165,46

    Nov-07 60,00 2,50 1,67 64,17 5 320,83 14.447,83 14,00 30 166,25

    Dic-07 60,00 2,50 1,67 64,17 11 705,83 15.153,67 15,75 31 202,71

    Totales 237 15.153,67 4.139,85

    Corresponde al trabajador la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en base a 5 días de salario por mes laborado, y 2 días adicionales por cada año de servicio después del primer año, en base al salario diario integral calculado para cada periodo, resultando Bs. 15.153,67, por este concepto.

    De igual forma fueron calculados los intereses sobre la prestación de antigüedad en la cantidad de Bs. 4.139,85, y en ese monto se ordena su pago.

    Vacaciones y Bono Vacacional:

    Solicita el trabajador el pago de las vacaciones, las cuales deben ser canceladas en la cantidad de Bs. 3.960,00, tal como se detalla a continuación:

    Años Salario Vacaciones Total

    diciembre 03 – diciembre 04 60,00 15 900,00

    diciembre 04 – diciembre 05 60,00 16 960,00

    diciembre 05 – diciembre 06 60,00 17 1.020,00

    diciembre 06 – diciembre 07 60,00 18 1.080,00

    Totales 66,00 3.960,00

    En cuanto al bono vacacional pasa de seguidas el Tribunal a efectuar su cálculo tomando en consideración los Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando a favor del actor la cantidad de Bs. 2.530,89.

    Años Salario Bono Vacacional Total

    diciembre 03 – diciembre 04 60,00 7 420,00

    diciembre 04 – diciembre 05 60,00 8 480,00

    diciembre 05 – diciembre 06 60,00 9 540,00

    diciembre 06 – diciembre 07 60,00 10 600,00

    Totales 34,00 2.040,00

    Utilidades:

    Años Salario Utilidades Total

    2004 60,00 15 900,00

    2005 60,00 15 900,00

    2006 60,00 15 900,00

    2007 60,00 15 900,00

    Totales 60,00 3.600,00

    Reclama el trabajador el pago de las utilidades, por lo cual se efectúo el cálculo de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en la cantidad de Bs. 3.600,00, por las utilidades causadas durante toda la relación de trabajo.

    Indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Indemnización por Despido Injustificado 120 días x Bs. 22,31 = Bs. 7.700,00.

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso 60 días x Bs. 22,31 = Bs. 3.850,00.

    Los conceptos detallados anteriormente suman Bs. 40.443,52, cantidad a la cual se deducen Bs. 800,00, recibidos por el trabajador (f. 86), quedando una diferencia a su favor de Bs. 39.643,52, cantidad sobre la cual se calcularan los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 4.139,85 = Bs. 35.503,67, y así tenemos

    Intereses de mora:

    En cuanto a los intereses de mora, se ordena el pago calculado sobre Bs. 35.503,67, causados desde el 31/12/2007, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización.

    Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

    Indexación o corrección monetaria:

    En cuanto a la indexación reclamada por el accionante, el Tribunal, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde el 28/01/2009 fecha de notificación de las demandadas hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

    Totalizan todos los conceptos a favor del actor la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 39.643,52).

    Concepto Asignación

    Prestación de Antigüedad art. 108 Ley Orgánica del Trabajo 15.153,67

    Vacaciones 3.960,00

    Bono Vacacional 2.040,00

    Utilidades 3.600,00

    Indemnización por despido Injustificado 7.700,00

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso 3.850,00

    Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 4.139,85

    Sub Total 40.443,52

    (-) Anticipos 800,00

    TOTAL CALCULADO 39.643,52

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de la Prescripción de la acción alegada por las partes demandadas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la defensa de la FALTA DE CUALIDAD alegada por la parte co-demandada.

TERCERO

CON LUGAR la acción por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano B.R. contra los ciudadanos M.F.D.D.M. Y J.M., en consecuencia se ordena pagar al accionante la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 39.643,52). más indexación e intereses moratorios.

CUARTO

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese. Regístrese. Déjese Copias Certificadas de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. J.C.

En igual fecha y siendo las 11:55 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. J.C.

ALAH/CV.

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