Decisión de Juzgado del Municipio Bermudez de Sucre, de 10 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado del Municipio Bermudez
PonenteMiguel Angel Cordero
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

VISTOS “. -Sin Informes de las Partes.-

Se inicia la presente causa por libelo de demanda presentada por ante este Despacho, en fecha del 25 de Marzo del 2.004, por el ciudadano B.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.343.147 y de este domicilio, asistido del Procurador Especial de Trabajadores Dr. J.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.627, por Cobro de Dinero, derivado de Prestaciones Sociales en contra de la Empresa “SUMINISTRO Y TRANSPORTE T.S., C.A.”, representada legalmente por el Ciudadano: YUMER TINEO.-

Alega el actor que en fecha 1° de Febrero del año 2.002, comenzó a prestar sus servicios personales como obrero a la empresa “SUMINISTRO Y TRANSPORTE T.S., C.A.”, perteneciente al Ciudadano YUMER TINEO, venezolano, mayor de edad, y domiciliado en Casanay, Municipio A.E.B.d.E.S., quién fue el que lo contrató devengando un salario semanal de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.150.000,00), devengando diariamente VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 57/100 (Bs. 21.428,57), hasta el día 24 de Diciembre del año 2.003, fecha en la cual fue despedido.- Que el Ciudadano YUMER TINEO, fue citado en tres oportunidades a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a las cuales no acudió y anexa el acta que le fue entregada por ante ese Organismo.-

Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el reclamo del pago inmediato de sus prestaciones sociales causadas por haber laborado durante UN (1) AÑO Y DIEZ (10) MESES de forma continua e ininterrumpida, discriminada de la siguiente manera:

1.- ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: le corresponden 107 días, que multiplicados por VEINTIDOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 09/100 (Bs. 22.738,09), da un total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 63/100 (Bs. 2.432.975,63).-

2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL CUMPLIDAS: le corresponde 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional, que multiplicado por VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 57/100 (Bs. 21.428,57) cada uno, da un total de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 57/100 (Bs. 471.428,57), o sea, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 57/100 (Bs.321.428, 57) de vacaciones y CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES ( BS. 150.000,00) de bono vacacional.-

3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: le corresponden 21,9 días de salario, es decir 14,3 días de vacaciones y 7,6 días de bono vacacional, que multiplicados por VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 57/100 (Bs. 21.428,57) cada uno, da un total de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 09/100 (Bs. 469.285,09).-

4.- DIAS FERIADOS: le corresponden 2 días, que a razón de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 57/100 (Bs. 21.428,57) cada uno, suman la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 14/100 (Bs. 42.857,14).-

5.- UTILIDADES: le corresponden 27 ½ días, que a razón de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 57/100 (Bs. 21.428,57) cada uno, da un total de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 68/100 (Bs. 589.285.68).-

Que la sumatoria de esos rubros, da la cantidad de CUATRO MILLONES CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 10/100 (Bs. 4.005.832,10), lo cual a esa cantidad se le resta la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.200.000,00) que recibió como adelanto de prestaciones, quedando un saldo a su favor de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS CON 10/100(Bs. 2.805.832,10).-

Que estima la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS CON 10/100(Bs. 2.805.832,10) más el monto que resulte por concepto de indexación salarial y que en virtud de haber sido inútiles las diferentes gestiones amistosas y conciliatorias para llegar a un acuerdo de pago de las prestaciones sociales que se le adeudan por la terminación de la relación laboral y con fundamento en los antecedentes antes mencionados es que demanda, como en efecto lo hace, al ciudadano YUMER TINEO, para que pague o convenga en el pago de las prestaciones sociales y otros beneficios que se le adeudan por los conceptos señalados, que es el monto de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS CON 10/100(Bs. 2.805.832,10) por haber trabajado para él, por un período de UN (01) año y DIEZ (10) meses.-

Que para la contestación de la presente demanda, solicita sea citado el ciudadano YUMER TINEO y de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita la indexación o corrección monetaria del monto aquí estimado y demanda desde la interposición de la demanda hasta su sentencia definitiva e igualmente solicita que el ciudadano YUMER TINEO, sea condenado en costas.-

Por auto de fecha 29 de Marzo del 2.004, se admite la presente demanda y se emplaza a la parte demandada, representada por el ciudadano YUMER TINEO, en su carácter de Representante Legal de la empresa “SUMINISTRO Y TRANSPORTE T.S, C.A.” y domiciliado en Casanay, Municipio A.E.B., para su comparecencia por ante este Despacho al tercer (3) día hábil siguiente a su citación, más UN (1) día que se le concedió como término de distancia, a darle contestación a la presente demanda. (F- 7 y 8), ordenándose comisionar al Juzgado del Municipio A.E.B.d.P.C.J.d.E.S., a los fines de que practicara la citación de la parte demandada, por encontrarse éste domiciliado en esa Jurisdicción.- (F-9 y 10).-

Realizada como fue la citación personal del ciudadano YUMER TINEO, en su carácter de Representante Legal de la Empresa “SUMINISTRO Y TRANSPORTE T.S, C.A.”, por el Juzgado comisionado, en fecha 20 de Abril del 2.004, tal como se evidencia de los folios 14 y 15 del expediente y una vez llegado el resultado de la referida comisión a este Tribunal, en fecha 27 de Abril del 2.004, comenzó a correr el lapso de comparecencia para dar contestación a la presente.-

El día 03 de Mayo del 2.004, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, compareció el demandado ciudadano YUMER TINEO, en su carácter de Representante Legal de la Empresa “SUMINISTRO Y TRANSPORTE T.S, C.A.”, asistido del Abogado en ejercicio A.G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.338; y consignó escrito de contestación que riela a los folios 18,19 y 20, donde expone lo siguiente:

Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda intentada por el ciudadano B.N., ya que lo cierto fue que el referido ciudadano a partir del 14 de Abril del año 2.002, comenzó a prestar servicios para su representada en calidad de chofer pero por chance, es decir, cuando había carga que llevar y generalmente era dos días a la semana, y se le cancelaba dependía el lugar del viaje hasta el veinticuatro (24) de Diciembre del año 2.003, fecha en que se retiró voluntariamente del trabajo tal como consta en hoja de cálculo de Prestaciones Sociales emanada de la Inspectoría del Trabajo Oficina de Carúpano, y la cual se anexa.-

Que en fecha 30 de Diciembre le canceló la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) (tal como lo reconoce y es la única verdad que dice en su libelo de demanda) por concepto de arreglo por sus servicios prestados más su quincena y hasta la fecha no supo más de él aunque él manifestó que en el mes volvería.-

Que por todo lo antes expuesto es que niega, rechaza y contradice que el ciudadano B.N., devengara como salario semanal la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000,00) Bolívares semanales como Obrero, cuando laboraba para la empresa SUMINISTROS Y TRANSPORTE T.S, C.A.-

Que niega, rechaza y contradice que tenga que cancelar 107 días, que asciende la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES (Bs. 2.432.975,63).- Que niega, rechaza y contradice que tenga que cancelar por concepto de Vacaciones Cumplidas Quince (15) días y Siete (7) de Bono, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE (Bs. 321.428,57) por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, lo que hace un total de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE (Bs. 471.428,57).- Que niega, rechaza y contradice que tenga que cancelar 21,9 días salario, (14,3 días de Vacaciones y 7,6 días de bono Vacacional) por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado por el monto de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTSA Y CINCO CON 09/100 (Bs. 469.285,09).- Que niega, rechaza y contradice que le corresponda cancelar por concepto de Días Feriados Dos (02) días a razón de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 57/100 (Bs. 21.428,57) c/u suman la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 14/100 (Bs. 42.857,14).- Que niega, rechaza y contradice que le corresponda cancelar por concepto de Utilidades a razón de Veintisiete días y medio (27,1/2) días que corresponden a un (01) año y diez (10) meses de trabajo presuntamente ininterrumpido la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON 68/100 (Bs. 589.285,68).- Que niega, rechaza y contradice que tenga que cancelar la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 2.805.832,10) que es el monto de lo presuntamente adeudado deduciéndole la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.00,00) que recibió en el mes de Diciembre del 2.003.-

Que en la presente demanda no se especifica el objeto de la demanda, lo que se pide o reclama, lo cual se determinará con la mayor precisión posible, se hace reclamaciones tomándose en consideración un salario que no se especifica, es decir, el demandante no conoce Salario Integral, Salario Base ni Salario Normal.-

Que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo los cálculos de los conceptos correspondientes a Antigüedad (Artículo 108 ejusdem) se deben hacer sobre la base del salario Integral que no es más que el salario normal, cuota parte diaria de bono Vacacional y cuota parte diaria de Utilidades, cálculo este que se observa que no se hizo de conformidad con la Ley.-

Que en el libelo de la demanda se debió señalar cuantos días se deberán cancelar por concepto de Antigüedad y a razón de cuantos Bolívares el día, tomando en consideración la forma de cálculo sobre la base de la normativa existente, con la mayor precisión posible

.-

Al folio 23, riela diligencia de fecha 03 de Mayo del 2.004, suscrita por el ciudadano YUMER TINEO, actuando en su carácter de Gerente General de la empresa SUMINISTRO Y TRANSPORTE T.S, C.A., donde le confiere poder al Dr. A.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22. 338 y de este domicilio, para que lo represente en este juicio.-

En la etapa probatoria ambas partes promovieron pruebas, las cuales rielan a los folios 24 al 26, ambos inclusive, las cuales fueron agregadas y admitidas el 10 y 11 de Mayo del 2.004, respectivamente.-

Terminada la etapa de pruebas y siendo el 26 de Mayo del 2.004, el día para presentar Informes en la presente causa, ninguna de las partes hicieron uso de ese derecho, por lo que el tribunal dijo “VISTOS”.-

En este estado el Tribunal pasa a dictar sentencia, previo análisis de las Pruebas traída a los autos por las partes.

PRUEBAS DEL ACTOR.

Al capítulo Primero: Reproduce el mérito favorable que de los autos se desprende, que este Tribunal no aprecia por no ser objeto de valoración de prueba; Acta administrativa levantada ante la Inspectoría de Trabajo y junto con e.P.d.L. emanada de la misma Institución, documento que es apreciado por este Sentenciador, en todo su valor probatorio, por ser documento público, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente invoca el principio de la comunidad de la prueba, en todo lo que pueda beneficiarle, así como el principio de Primacía de la realidad, el de irrenunciabilidad y el In dubio Pro Operario y los artículos 87, 89 y 93 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con respecto a este particular, llama la atención al Sentenciador el hecho de que la parte actora, promueve como pruebas, Principios Constitucionales, siendo estas normas de Orden Público, que no pueden ser relajadas por las partes y de estricto cumplimiento de los Tribunales.

Al capítulo Segundo: Promueve las testimoniales de los ciudadanos: S.J.V.B., F.R. VIÑA VELASQUEZ Y M.P.G.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.457.898. 4.811.422 y 6.953.803, respectivamente, a los fines de que rindan sus declaraciones en la oportunidad que fije el Tribunal; Testigos estos que no comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones en la oportunidad fijada por este Juzgado, tal como se evidencia de los folios 31 y 32 del expediente y es por ello que este Sentenciador no analiza dichas declaraciones.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Al Capítulo Primero: Reproduce el mérito favorable de los autos en cuanto le sea favorable, que este Tribunal no valora por no ser objeto de prueba.

Al Capítulo Segundo: Solicita la declaración testifical de los ciudadanos: L.J.L., E.J. MOYA Y L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 6.981.904, 17.406.735 y 16.625.812, respectivamente, compareciendo a declarar el primero y tercero de los mencionados testigos, tal como se observa de los folios 33 al 36.

De las deposiciones del testigo L.J.L., observa este Sentenciador que las mismas no aportan nada al proceso, por cuanto el testigo se limita a decir “ si es cierto” a las preguntas formuladas y por ser trabajador activo de la empresa y es por ello que este Sentenciador desecha dichas deposiciones, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

De las declaraciones del ciudadano L.M., se evidencia que conoce de vista y comunicación al ciudadano, B.N.; Que lo conoce que llegaba a la empresa “SUMINISTRO DE TRANSPORTE T.S., C.A.”, de chancero, a ver si había viajes para trabajar; Que trabaja haciendo fletes, ya que es chofer de gándola a la empresa SUMINISTRO DE TRANSPORTE T.S., C.A., cuando hay viajes y se cobra por viajes. Ahora bien, de las deposiciones de este testigo, se observa que las mismas se relacionan con las pruebas de auto y es por ello que este Sentenciador las aprecia en todo su valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

Al Capítulo Tercero: Solicita sea citado para que absuelva Posiciones Juradas el ciudadano B.N., parte demandante en el presente juicio y manifiesta su voluntad de absolver las mismas.- Pruebas estas que el Tribunal no analiza por cuanto no fueron evacuadas.-

Analizadas las pruebas presentadas por las partes litigantes en el presente proceso, este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base de las siguientes Consideraciones:

| Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo, son de eminente ORDEN PUBLICO, y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contigente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.

Es así como los artículo 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen los principios primarios en esta materia, consagrando la nueva Constitución y en particular la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: Intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario.

En cuanto a las normas de rango legal los artículos 3°, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales, a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuera la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley.

Teniendo como norte de nuestros actos la verdad, que como jueces debemos procurar conocer en los límites de nuestro oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal previo los señalamientos antes señalados pasa a decidir a fondo la presente causa.

En los juicios laborales, la contestación de la demanda se rige por lo pautado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en cuya disposición se exige al demandado que deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.

En la relación laboral, sin duda alguna, quien tiene en su poder todos los elementos de la prestación de servicios es el patrono; es éste quien queda con los comprobantes de todos los hechos, tales como pagos, condiciones y cumplimientos y por tanto, con fundamento en lo que señala el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, va dirigido a lograr la lealtad procesal y a que las pruebas puedan realizarse de una manera equitativa, justa y acomodada a la realidad de este tipo de juicio, es decir, que de acuerdo a la norma antes señalada, el patrono en la contestación de la demanda debe indicar al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto, para que así, los juicios laborales se basen en una posición honrada y justa.

Si bien es cierto que el demandado, acepta que el actor laboró en la empresa que él dirige, como chancero, es decir, que hacía viajes dos veces por semana, no es menos cierto de la disponibilidad que tenía el actor, para realizar esos viajes, cada vez que el patrono lo requiriera, cayendo bajo los supuestos preestablecidos en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido y consta de las actas que forman la presente causa, acta de servicio de consultas laborales, que acompañara el actor en donde se lee que la causa de la terminación laboral fue por “retiro voluntario”, cuyo documento es considerado como público, por cuanto el funcionario que lo suscribe está facultado por la ley para ello.

Sin duda alguna que esta confesión hecha por la parte actora al ente administrativo, para la realización posterior del cálculo de sus prestaciones sociales, hace contra el demandado plena prueba y como consecuencia de ello, es forzoso concluir para el juzgador que la causa de la interrupción laboral, está enmarcada por el retiro voluntario del actor.

Ahora bien, dado que el actor, manifestó en su escrito de demanda el hecho de haber recibido la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo), por concepto de adelanto de prestaciones sociales y vistos los términos en que fueron alegados los hechos de la parte actora y de las excepciones realizadas por el demandado, concluye el Sentenciador que el despido se realizó en forma voluntaria por el actor, con fundamento al artículo 1.400 del Código Civil, y visto el adelanto de prestaciones sociales que realizara el demandado y que fuera convenido por el actor como pago de sus prestaciones sociales, es por lo que considera este Tribunal que la presente causa debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.-

Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares, derivadas de Prestaciones Sociales, incoada por el Ciudadano B.N., representado por el abogado J.M.M., en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores, contra la Empresa SUMINISTRO Y TRANSPORTE T.S., C.A, representada por el ciudadano YUMER TINEO, asistida por el abogado A.G.G., ambas partes suficientemente identificadas en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar al demandante, la cantidad de: DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 2.805.832.10) por concepto de Prestaciones Sociales y otros derechos adquiridos.- Más la cantidad que resulte de la Indexación Judicial, así como los intereses que sobre las prestaciones se condena a pagar, para la cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta la cantidad condenada a pagar, los índices inflacionarios emanados del Banco Central de Venezuela, desde el momento de la Admisión de la demanda así como la fecha en que sea decretada la ejecución de la sentencia, debiendo excluir de dicho lapso, las huelgas o paros tribunalicios, la suspensión del proceso por voluntad de las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor o demoras en el proceso imputables a la parte demandante por una parte y para los intereses de Mora, igualmente se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que deberán ser calculados según lo dispuesto en el artículo 108 literal “A”, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente al momento de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la ejecución del fallo, ambas experticias practicadas por un solo experto, siguiendo las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y 87 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Notifíquese a las partes la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los DIEZ (10) días del mes NOVIEMBRE del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. M.Á.C..-

LA SECRETARIA,

T.S.U. O.C.R..

Nota: la anterior sentencia fue publicada a las 10:00 a.m. previas las formalidades de Ley. Conste.-

LA SECRETARIA,

T.S.U. O.C.R..

Exp. N° 4.593.-

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