Decisión nº 1613 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de SEPARACIÓN DE CUERPOS, seguido por el ciudadano R.B.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.750.127, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asistido por la Abogada en ejercicio A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.687, en contra de la ciudadana NAYDEL V.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.474.748, de igual domicilio; y que durante el matrimonio procrearon una hija que lleva por nombre M.V.P.P., de 03 años de edad.

En fecha 08 de Mayo de 2.009, se recibió la presente DEMANDA DE SEPARACIÓN DE CUERPOS, y se ordenó formar expediente y numerarlo, asimismo se ordenó la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público; y en auto de fecha 26 de Mayo de 2009, a fin de ampliar el auto de entrada, se admitió la presente causa cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 03 de Junio de 2009, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano R.G., dejó constancia de haber recibido de parte del ciudadano R.B.P.V., los emolumentos para practicar la citación de la parte demandada.

Asimismo, en fecha 01 de Junio de 2009, se citó a la ciudadana NAYDEL V.P.R., y en fecha 03 de Junio de 2009, se agregó la boleta a las actas de este expediente.

Por último, en fecha 05 de Junio de 2009, se notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P., y en fecha 10 de Junio de 2009, se agregó a las actas de este expediente la boleta de notificación.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que la parte actora ciudadano R.B.P.V., demandó por separación de cuerpos para que se citara a su cónyuge, ciudadana NAYDEL V.P.R., y que si no objetaba nada, se decretara la separación de cuerpos por mutuo consentimiento; no obstante el Código de Procedimiento Civil establece que son ambos progenitores quienes deben solicitar de mutuo acuerdo la separación de cuerpos, de lo contrario sería una separación de cuerpos contenciosa, como el caso de autos, toda vez que la causa fue admitida como una separación de cuerpos contenciosa, por lo cual se sigue el procedimiento pautado para los Divorcios Contenciosos, razón por la cual se observa que la parte actora no compareció al Primer Acto conciliatorio. A tal efecto el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 756: “Admitida la demanda de Divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”

En el caso sub iudice, al constatar en actas que la demandada, ciudadana NAYDEL V.P.R., fue citada el día 01 de Junio de 2009, y que en fecha 03 de Junio de 2009, se agregó la boleta de citación, el primer acto conciliatorio se debió realizar el día 20 de Julio de 2009, y no habiendo comparecido la parte actora, ciudadano R.B.P.V., a la celebración del referido Acto Conciliatorio, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar extinguido el proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo transcrito. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

En el presente Juicio de SEPARACIÓN DE CUERPOS CONTENCIOSO, incoado por el ciudadano R.B.P.V., en contra de la ciudadana NAYDEL V.P.R., antes identificados, lo siguiente:

  1. EXTINGUIDO el p.d.S.D.C.C. incoado por el ciudadano R.B.P.V., en contra de la ciudadana NAYDEL V.P.R., antes identificados.

  2. Se ordena el archivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Agosto de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B..

En la misma fecha, en horas de despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. 1613 . La Secretaria.

Exp N°: 15114.

HRPQ/677*

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