Decisión nº KP02-R-2010-000801 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 14 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2010-000801

En fecha 15 de octubre de 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 1005, de fecha 27 de septiembre de 2010, proveniente del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de demanda por resolución de contrato interpuesta por el ciudadano L.B.S., titular de la cédula de identidad Nº 1.111.106; contra la ciudadana W.Y.R.F., titular de la cédula de identidad N° 7.437.695.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 06 de julio de 2010, por la ciudadana W.Y.R.F., ya identificada, asistida por la abogada C.R.Á., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.110; contra la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado, en fecha 01 de julio de 2010, mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada.

En fecha 18 de octubre de 2010, este Juzgado le dio entrada al presente asunto, y fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente el dictado de la sentencia.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, expediente AA20-C-2009-000673, bajo los siguientes términos:

“En este mismo orden de ideas, en relación a la citada Resolución, sus efectos y condiciones de aplicabilidad, esta Sala en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., en el expediente AA20-C-2009-000283, estableció lo siguiente:

…Expuesto lo anterior, esta Sala estima que debe definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, para lo cual se hace necesario verificar, previamente, el interés principal del mismo.

…Omissis…

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

…Omissis…

Por otra parte, es necesario señalar (…), tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.

…Omissis…

De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.T., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

(Subrayado y Negritas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).

(Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de un asunto iniciado en fecha 08 de marzo de 2010, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

II

DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 08 de marzo de 2010, el ciudadano L.B.S., inició el presente procedimiento por demanda de resolución de contrato de arrendamiento, bajo los siguientes términos:

Que “En fecha Treinta (30) de Enero de dos mil ocho (2008) celebr[ó] contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana W.Y.R.F. (…) según consta de Contrato debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare Estado Lara, inserto bajo el Número 29, Tomo 08, de los libros de autenticaciones (…) sobre un inmueble el cual se encuentra ubicado en la carrera 33, entre calles 41 y 42, de la urbanización San F.d.M., Municipio Iribarren del Estado Lara, identificado con el Nº 41-47, y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: en línea de cinco (5) metros con la Casa Nº 23; SUR: en línea de cinco (5) metros con la Carrera 33 que es su frente; ESTE: en línea de dieciséis (16) metros con la casa Nº 41-83 y OESTE: en línea de dieciséis (16) metros con la casa Nº 22”.

Que “El termino estipulado para la duración del contrato fue de seis (6) meses prorrogables por igual periodo contados a partir del veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008), culminando el primer periodo el veintiuno (21) de julio de dos mil ocho, segundo periodo el transcurrido desde el veintiuno (21) de julio de dos mil ocho (2008), al veintiuno (21) de enero de dos mil nueve (2009), tercer periodo transcurrido entre el veintiuno (21) de enero de dos mil nueve (2009) al veintiuno de julio de dos mil nueve (2009), cuarto periodo transcurrido entre el veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009), al veintiuno de enero de los corrientes (2010), actualmente esta transcurriendo el quinto periodo de vigencia del contrato”.

Que “El canon de arrendamiento estipulado fue la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs.) pagaderos los primeros quince (15) días de cada mes. La relación contractual se mantuvo en p.a. en lo que se refiere al cumplimiento recíproco de las obligaciones estipuladas en convención, hasta que en fecha quince (15) de mayo de dos mil nueve (2009), la arrendataria ciudadana W.Y.F. (…) ceso en el pago del canon de arrendamiento incumpliendo así la cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento (…) [Que] este incumplimiento se fue repitiendo en los meses siguientes así se vencieron las mensualidades correspondientes al mes de junio, julio, agosto y septiembre de dos mil nueve (2009) y a pesar de haber y seguir hoy día disfrutando del goce pacífico del bien arrendado y ante [su] solicitud de pagarl[e] extrajudicialmente los meses transcurridos ella manifestó que iba a conseguir el dinero para honrar la obligación contraída con [su] persona, por lo que en fecha primero (01) de septiembre de dos mil nueve (2009), [le] gira un cheque (…) por un monto de Cinco Mil Bolívares (5.000,00 Bs.), con el cual pretendía pagar los CINCO (5) MESES de atraso en el Pago del Canon de Arrendamiento, y quedó en avisar[le] para presentarlo al Cobro aviso que aún (…) est[a] esperando (…)”.

Que “El pasado el mes de diciembre de dos mil nueve (2009), se hizo de un modo mas alarmante el incumplimiento de sus obligaciones contractuales debido a que le fue suspendido el servicio de Agua y Energía Eléctrica por falta de Pago, incumpliendo así lo dispuesto en la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento (…) Situación ésta que evidentemente es disconforme con los principios generales de todos los contratos, como lo es el de fuerza vinculatoria y ejecución de los contratos, que proponen que el contrato es ley entre las partes (…)”.

Fundamenta su demanda en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1592 del Código Civil, en los artículos los 27 y 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y lo previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil

Que conforme a la cláusula décima segunda del suscrito contrato solicita “(…) a) Entregar el inmueble arrendado totalmente desocupado de personas y cosas, en las mismas condiciones en que se recibió. b) A pagar la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES (11.000,00 Bs.) a titulo de indemnización por daños y perjuicios, equivalentes a las pensiones de arrendamiento vencidas y mencionadas, así como, las que faltaren hasta la entrega definitiva del inmueble en cuestión. c) Los intereses moratorios a la tasa pasiva promedio de las seis (06) entidades financieras, de acuerdo a la información suministrada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula DÉCIMA PRIMERA del referido contrato de arrendamiento y el artículo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. d) Las costas procesales (…)”.

III

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 15 de abril de 2010, la ciudadana W.Y.R.F., ya identificada, presentó escrito de contestación, bajo los siguientes términos:

Alega la existencia de un litisconsorcio necesario, solicitando la citación de la ciudadana Y.d.S., quien a su decir, es cónyuge del demandante.

Que “En la presente acción se evidencia una clara y grosera exposición de pretensiones contradictorias y excluyentes, encontramos que el Demandante (…) pretende que el tribunal se pronuncie sobre el “CUMPLIMIENTO” de un CONTRATO A TIEMPO INDETERMINADO (…) y a su vez solicita con fundamento a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se le otorgue “EL DESALOJO”, pero además pide se me condene a “CUMPLIR EL CONTRATO””.

Que “Existe una evidente acumulación de peticiones EXCLUYENTES, las cuales determinan la existencia de una PROHIBICIÓN DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA”.

Que “Existe con el Demandante un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO, siendo en consecuencia improcedente la solicitud de cumplimiento de contrato inexistente”.

Que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como la forma como han sido expuestos, además del derecho alegado como fundamento por ser los mismos falsos y no ajustarse a la norma legal.

Que niega y rechaza por ser falso “(…) que “…En fecha Treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008)” se celebrara un contrato de arrendamiento a tiempo determinado entre el demandante y [su] persona. [Que] La realidad es, que celebr[ó] un contrato por el termino de SEIS (06) MESES, contados a partir del 21 de Enero del 2008. Contrato que feneció, termino, expiró y concluyó en la fecha fijada, es decir el 21 de Julio del 2008. [Que] En consecuencia es falso que exista actualmente contrato a tiempo determinado”.

Que niega y rechaza por ser falso “(…) que haya cesado en el pago del canon de arrendamiento incumpliendo a decir del demandante “con la cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento”.”.

Que “Todos los pagos se realizan en dinero efectivo toda vez que el demandante vive en el inmueble colindante al que ocupo y siempre personalmente se presentaba para recibir el pago en las oportunidades correspondientes”.

Que “(…) el demandante [le] otorgó una OPCIÓN A COMPRA y hasta la fecha se niega a cumplir con la misma (…)”.

Que impugna “(…) por IMPROCEDENTE E INSUFICIENTE la estimación hecha y toda evento ESTIM[a] LA PRESENTE CONTESTACIÓN en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (185.000, 00) que es el monto que se [l]e adeuda por las reparaciones hechas y realizadas en el inmueble con expresa autorización del demandante.”

IV

DE LA SENTENCIA APELADA

Por sentencia dictada en fecha 01 de julio de 2010, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar la demanda incoada, indicando que:

PRIMERO: Consta en autos que la parte actora alega que en fecha veintiuno de Enero del año dos mil ocho (21-01-2008) celebró contrato con la ciudadana W.R. (…)

…Omissis…

SEGUNDO: Por otro lado, la parte demandada debidamente citada y en tiempo útil, contesta la demanda (…)

…Omissis…

CUARTO: la parte demandada alega que el contrato feneció el día prefijado lo que en efecto ocurrió por cuanto se observa en autos que el contrato fue celebrado en fecha veintiuno de Enero del ñao (sic) dos mil ocho (21-01-20089 (sic) por un lapso de tiempo de seis meses prorrogable por el mismo período, por lo que en principio el lapso de duración del contrato se estableció hasta el veinte de Julio del año dos mil ocho (20-07-2008), prorrogándose contractualmente desde el veintiuno de Julio del dos mil ocho hasta el veinte de enero del dos mil nueve (21-07-2008 al 20-01-2009), por lo que en fecha veintiuno de Enero del año dos mil nueve (21-01-2009) comenzó a operar la prórroga legal hasta el veinte de Julio del dos mil nueve (20-01-2009 al 20-07-2009), observándose que se pretende a título de indemnización por daños y perjuicios los cánones de arrendamientos correspondientes al lapso de la prórroga legal es correcto que la parte actora pretenda la resolución del contrato de arrendamiento Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------

…Omissis…

SEXTO: La parte demandante alega que la parte demandada ha incurrido en la falta de pago de los cánones de arrendamiento (…) Sin embargo, es menester advertir a las partes que es IMPOSIBLE que un cheque se emita para garantizar “UN PAGO EN EFECTIVO YA REALIZADO” por cuanto el cheque por su naturaleza es un instrumento de pago a realizar en el futuro, razón por la que insto a las partes y a sus respectivos apoderados a actuar con toda rectitud en cada proceso en el que participen, ello en honor a Dios y a la Verdad y a los fines de hacer Justicia. Aunado a lo anterior, observa esta servidora que la parte actora promovió el mérito favorable de autos, lo que no es una prueba sino las resultas de la apreciación que hace esta servidora a todo aquello que consta en autos así como observa que en el oficio emitido por el Banco Mercantil y dirigido a este Juzgado, oficio que corre inserto al folio ciento veintisiete (127) de la presente causa que la cuenta corriente contra la cual fue emitido el cheque descrito en este item, fue cancelada en fecha 27-03-2010, precisamente durante el mismo mes en que la parte demandada fue citada y en consecuencia tuvo conocimiento de la existencia de demanda en su contra; por lo que visto el informe pericial y visto el irreal argumento para desconocer el contenido y firma del mencionado cheque se le brinda valor probatorio al cheque y a su respectiva copia; así como vista la cancelación de la referida cuenta y evidenciándose en autos que no existe prueba de pago alguna que acredite los pagos de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL 2009, MÁS ENERO, FEBRERO Y MARZO DEL AÑO 2010, a razón de UN MIL BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F.1.000,oo) por cada mes, lo que hace una totalidad de ONCE MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F.11.000,00); razón por la que se declaran legales y legítimas la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento y la consecuente entrega del inmueble arrendado, por lo que se condena a la parte demandada a entregar libre de bienes y personas el inmueble descrito en autos Y ASÍ SE DECIDE.------------

SEPTIMO: Asimismo, por cuanto, la parte actora pretende a título de Indemnización por daños y perjuicios causados el pago de los cánones de arrendamiento insolutos así como aquellos que continuaren venciéndose y visto que es público y notorio que existe jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de los distintos Tribunales de la República que refieren que, en efecto, puede pretenderse el pago de cánones de arrendamiento a título de indemnización por los daños y perjuicios causados por el uso del inmueble y la falta de pago de los respectivos cánones, esta servidora, condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES POR CADA MES transcurrido desde MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL 2009, ambos inclusive, MÁS ENERO, FEBRERO Y MARZO DEL AÑO 2010 (Bs.F.1.000,oo), ambos inclusive, ello a título de indemnización de daños y perjuicios causados; e igualmente condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES POR CADA MES que continúe transcurriendo desde ABRIL 2010, inclusive el mes de ABRIL 2010, hasta la efectiva entrega del inmueble totalmente desocupado de bienes y personas Y ASÍ SE DECIDE.-----

OCTAVO: La parte actora alega el pago de intereses moratorios (…) de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Décima Primera del referido contrato de arrendamiento y el artículo 27 del decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por lo que constatado que fue pactado el referido pago en la Cláusula Décima Primera del referido contrato de arrendamiento esta servidora condena a la parte demandada a pagar lo que corresponda por dicho concepto; previa experticia complementaria del fallo, cuyos cálculos deberán comprender los intereses moratorios desde MAYO DEL AÑO DOS MIL NUEVE HASTA EL MOMENTO DE LA EFECTIVA ENTREGA DEL INMUEBLE Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------

…Omissis…

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 06 de julio de 2010, por la ciudadana W.Y.R.F., asistida por la abogada C.R.Á., ambas plenamente identificadas supra; contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de julio de 2010, mediante la cual declaró con lugar la demanda por resolución de contrato interpuesta por el ciudadano L.B.S.; contra la ciudadana W.Y.R.F., antes identificados.

Ahora bien, como punto previo a cualquier otro pronunciamiento, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la impugnación de cuantía realizada por la parte demandada en su escrito de contestación; razón por la cual considera oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de julio de 2010, expediente Nº AA20-C-2010-000254, cuando precisó lo siguiente:

Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda en forma pura y simple, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia Nº RH.01353, de fecha 15 de noviembre de 2004, expediente Nº AA20-C-2004-870, caso: J.M.R.E. y Otros, contra P.S.B. y Otros, estableció lo que a continuación se transcribe:

…De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada por los demandantes en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), la cual fue impugnada por los demandados por excesiva, en la oportunidad de la contestación de la demanda.

Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:

‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’.

En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor, lo cual hace considerar a esta Sala, que la estimación hecha por los accionantes en su escrito libelar en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido para la admisibilidad del recurso de casación…

. (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, se constata que conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito, cuando la parte demandada rechace la estimación de la demanda en forma pura y simple, sin probar un hecho nuevo que permita verificar que la misma resulta exigua o exagerada, la oposición se tendrá como no formulada y quedará firme la estimación de la cuantía realizada por la parte demandante en su escrito de demanda.

(Subrayado de este Juzgado)

Así pues, tras verificar del asunto que la impugnación fue realizada bajo los siguientes términos “(…) por IMPROCEDENTE E INSUFICIENTE la estimación hecha y toda evento ESTIM[a] LA PRESENTE CONTESTACIÓN en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (185.000, 00) que es el monto que se [l]e adeuda por las reparaciones hechas y realizadas en el inmueble con expresa autorización del demandante”; sin que observe este Juzgado que durante el proceso haya sido traída prueba alguna dirigida a demostrar la procedencia de tal impugnación, en razón de lo cual se hace forzoso para este Órgano Jurisdiccional, acogiendo el criterio jurisprudencial citado supra, tener como no formulada la referida impugnación y en consecuencia, considerar firme la cuantía establecida por el demandante en su escrito libelar, vale decir, la cantidad de once mil bolívares (Bs. 11.000,00). Así se decide.

Ahora bien, como segundo punto previo debe este Juzgado a abordar el litisconsorcio necesario alegado por la parte demandada, pues solicitó la citación de la ciudadana Y.d.S., quien a su decir, es la cónyuge del demandante.

En esta perspectiva, del contrato cuya resolución se solicita (folio 6), se constata que como arrendador solo figura el ciudadano L.B.S., contratando sin expresar su estado civil, igualmente, al folio diez (10) se verifica copia de la cédula de identidad del referido ciudadano, expresando como estado civil “VIUDO”, en tal sentido, se concluye que, en el presente asunto, no hay elementos suficientes para determinar que no era suficiente la actuación en juicio del accionante para solicitar la resolución referida, pues no se desprende elementos probatorios de lo cual pueda inferirse el litisconsorcio activo necesario. Así se decide.

Ahora bien, ya habiendo abordado los puntos previos alegados, corresponde a este Juzgado referirse al fondo del asunto, pasando a analizar la acción de resolución de contrato solicitada.

Primeramente, es preciso indicar que el Contrato es definido por nuestro Código Civil en el artículo 1133 como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

El contrato constituye una convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico, de allí que regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico; produce efectos obligatorios para todas las partes, es fuente de obligaciones.

En cierto orden de ideas, la acción resolutoria es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, lo que significa que es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes.

Tal situación viene regulada por el artículo 1167 del Código Civil, al disponer:

En un contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello

.

Por ello, la doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción, a saber:

Es necesario que se trate de un contrato bilateral; el incumplimiento culposo de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.

Así las cosas, tenemos que cuando el incumplimiento ha sido expresamente previsto por las partes como causa específica de la resolución, ésta opera sin necesidad de valorar o calificarlo de total o parcial y aunque la obligación a que se refiere sea secundaria o no determinante. También es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.

Dicho esto se hace necesario precisar que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de Ley entre las partes; esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en las correspondientes responsabilidades civiles por su incumplimiento y en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho cumplimiento.

Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir con la Ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo del Derecho, su origen se remonta a Aristóteles, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordenaba que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas”, así lo establece el artículo 1264 del Código Civil, lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma acentuada.

Es por ello que la doctrina ha distinguido dos situaciones muy claras y perfectamente determinadas que se presentan en todo contrato a saber: aquellas estipulaciones contempladas en el texto del contrato, claras y explícitas por sí mismas y cuya interpretación no se presta a duda alguna, que son denominadas estipulaciones expresas; y las estipulaciones que deben suponerse formando parte del contrato pero que no han sido formalmente expresadas, o que si lo fueron, son susceptibles de interpretación por prestarse a dudas en su significado y alcances, y que se denominan estipulaciones tácitas.

Ahora bien, el requisito indispensable para pedir la resolución de un contrato determinado es que el mismo no se encuentre vencido; de lo contrario estaríamos al frente de una pretensión imposible.

De forma que, de cumplir los requisitos para intentar la acción por resolución de contrato, es lógico y consecuente, que la parte demandante además de pedir “dejar sin efecto un negocio jurídicamente válido” (Definición dada por Cabanellas de las Cuevas Guillermo, sobre “Resolver”), solicite la entrega del bien dado en arrendamiento y el pago de los cánones insolutos bajo la forma de indemnización por daños y perjuicios.

Determinado lo anterior, este Tribunal debe entrar a revisar la naturaleza del contrato existente entre el ciudadano demandante, L.B.S. y la ciudadana demandada, W.R.; y con relación a ello, este Tribunal observa lo siguiente.

1)- La parte demandante señaló que: “El término estipulado para la duración del contrato fue de seis (6) meses prorrogables por igual periodo contados a partir del veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008), culminando el primer periodo el veintiuno (21) de julio de dos mil ocho, segundo periodo el transcurrido desde el veintiuno (21) de julio de dos mil ocho (2008), al veintiuno (21) de enero de dos mil nueve (2009), tercer periodo transcurrido entre el veintiuno (21) de enero de dos mil nueve (2009) al veintiuno de julio de dos mil nueve (2009), cuarto periodo transcurrido entre el veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009), al veintiuno de enero de los corrientes (2010), actualmente esta transcurriendo el quinto periodo de vigencia del contrato”.

2)- La parte demandada señaló al respecto que: “(…) La realidad es, que celebr[ó] un contrato por el termino de SEIS (06) MESES, contados a partir del 21 de Enero del 2008. Contrato que feneció, termino, expiró y concluyó en la fecha fijada, es decir el 21 de Julio del 2008. [Que] En consecuencia es falso que exista actualmente contrato a tiempo determinado”.

3)- Por su parte, el Juzgado a quo, para declarar con lugar la demanda incoada, entre otras cosas señaló que: “(…) la parte demandada alega que el contrato feneció el día prefijado lo que en efecto ocurrió por cuanto se observa en autos que el contrato fue celebrado en fecha veintiuno de Enero del ñao (sic) dos mil ocho (21-01-20089 (sic) por un lapso de tiempo de seis meses prorrogable por el mismo período, por lo que en principio el lapso de duración del contrato se estableció hasta el veinte de Julio del año dos mil ocho (20-07-2008), prorrogándose contractualmente desde el veintiuno de Julio del dos mil ocho hasta el veinte de enero del dos mil nueve (21-07-2008 al 20-01-2009), por lo que en fecha veintiuno de Enero del año dos mil nueve (21-01-2009) comenzó a operar la prórroga legal hasta el veinte de Julio del dos mil nueve (20-01-2009 al 20-07-2009), observándose que se pretende a título de indemnización por daños y perjuicios los cánones de arrendamientos correspondientes al lapso de la prórroga legal es correcto que la parte actora pretenda la resolución del contrato de arrendamiento (…)”. (Subrayado de este Juzgado)

Bajo tales disyuntivas, este Juzgado considera oportuno citar la cláusula segunda del contrato de arrendamiento celebrado (Folio 6), de la cual se desprende lo siguiente:

El término fijado para la duración de este contrato, será de Seis (6) meses, contando a partir del 21 de Enero del 2.008, prorrogable por un período igual adicional a menos que una de las partes, dé a la otra un aviso por escrito de su decisión de darlo por terminado con no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del término del contrato de arrendamiento (…)

.

Así pues, por resultar controvertida la naturaleza del contrato celebrado entre las partes, esta Sentenciadora en uso de la atribución que le confiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, entra a interpretar el propósito de los contratantes con la suscripción de la cláusula referida supra.

En tal sentido, de la misma se extrae lo siguiente:

  1. - La duración del contrato es de seis meses, contados a partir del 21 de enero de 2008, lo que representa como fecha de culminación el día 21 de julio del mismo año.

  2. - El contrato puede prorrogarse por un (01) período igual, que equivaldría desde el 21 de julio de 2008, al 21 de enero de 2009.

  3. - Del extracto “(…) a menos que una de las partes, dé a la otra un aviso por escrito (…)”, se entiende que la prórroga contractual opera de pleno derecho, y que en consecuencia, lo que debiera notificarse sería la voluntad de no realizarla por lo menos con treinta (30) días de anticipación al “(…) vencimiento del término del contrato de arrendamiento (…)”, que como fue referido supra, se corresponde con los treinta (30) días anteriores al 21 de julio de 2008.

A ello, tras verificar que ninguna de las partes manifestó su deseo de terminar con el convenio bajo el análisis trazado, se entiende que, al cumplimiento del período contratado (21 de enero al 21 de julio de 2008), comenzaría a operar la prórroga convenida del mismo (21 de julio de 2008 al 21 de enero de 2009); así pues, llegada la fecha de consumación de la única prórroga contractual señalada por las partes, como figura de orden público, comenzaría a transcurrir la prórroga legal (artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios); en virtud de lo cual por el tiempo total contratado, vale decir la suma de los dos (02) períodos equivalentes en total a un (01) año, nacería obligatoriamente para el arrendador la prórroga referida por un período máximo de seis (06) meses, (desde el 21 de enero de 2009 al 21 de julio del mismo año).

En tal sentido, observa este Juzgado que el arrendador, ciudadano L.B.S., interpuso en fecha 08 de marzo de 2010, demanda por “Resolución de Contrato”; esto pues, habiendo transcurrido ya mas de siete (07) meses desde que operó y concluyó la prórroga legal descrita supra.

Bajo esta perspectiva, le corresponde a este Juzgado, pasar a analizar la procedencia o no de la demanda por resolución de contrato incoada, bajo los siguientes argumentos.

Ante tales circunstancias se hace necesario citar el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que indica el carácter de orden público que detenta la citada Ley, quedando expresada de la siguiente manera:

Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2009, en el Expediente Nº AA20-C-2009-000210, caso: F.J.B. vs. Inversiones Nabelsi C.A. indicó lo siguiente:

“En este orden de ideas, el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (Decreto 427 del 25 de octubre de 1999) señala que: “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”, con lo cual se evidencia el estricto orden público que recibe la legislación que regula la materia arrendaticia.” (Negritas del Tribunal)

En relación a esto, este Tribunal observa que la presente demanda esta fundada en el artículo 1167 del Código Civil, por resolución de contrato de arrendamiento, como consecuencia del incumplimiento de cláusulas previstas en el contrato traído a autos.

En concatenación con lo anteriormente expuesto, es necesario señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 67, de fecha 20 de julio de 2001, caso: Sociedad Venezolana de la C.R., Seccional Miranda contra Centro Médico Los Teques S.R.L., expediente Nº AA20-C-2001-000118, criterio confirmado en distintas oportunidades, señalando como reiteración actual la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, expediente Nº AA20-C-2009-000608, caso Giovanna D’Angelo de lyon vs. P.C.E.Z.F., señaló lo siguiente:

(…) El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato.

(Subrayado de este Juzgado)

Ante lo expuesto, se deja en evidencia la marcada y reiterada diferencia existente entre el procedimiento idóneo en materia de arrendamientos, por cumplimiento o resolución de contrato y por desalojo, a tiempo determinado y de forma verbal o por tiempo indeterminado, respectivamente.

Siendo esto así, es que esta Juzgadora en atención al contrato de arrendamiento promovido por la parte actora, tomando como base que tuvo una vigencia expresa desde el 21 de enero al 21 de julio de 2008, con su correspondiente prórroga contractual desde el 21 de julio de 2008 al 21 de enero de 2009); con su consecuente prórroga legal de seis (6) meses conforme lo previsto en el artículo 38, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, desde el 21 de enero de 2009, al 21 de julio del mismo año, concluye que la entrega del inmueble debió haberse efectuado en fecha 21 de julio de 2009.

En efecto, se hace necesario citar el artículo 1600 del Código Civil, que establece lo siguiente:

Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

(Subrayado de este Juzgado)

En el presente caso, se verifica que desde la fecha de expiración de la relación arrendaticia, vale decir 21 de julio de 2009, hasta la fecha de interposición del presente asunto, correspondiente al 08 de marzo de 2010, transcurrieron más de siete (7) meses, período bajo el cual la referida relación no contaba con la vigencia de un contrato a tiempo determinado, manteniéndose la arrendataria, conforme se desprende de autos, bajo la posesión del bien dado en arrendamiento; lo que hace entrever que el arrendamiento debe considerarse sin determinación de tiempo. Así se decide.

Por otra parte, analizadas como han sido los instrumentos aportados por las partes en el referido proceso, es necesario invocar el artículo 12 del Código Civil que establece que:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. (…) En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Así mismo, establece el artículo 254, eiusdem lo siguiente:

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

Siendo esto así, se debe establecer la naturaleza jurídica de la acción. Al respecto observa esta Juzgadora que el demandante reduce su petitorio a la “(…) RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con fundamento en la Cláusula “Décima Segunda” (…) y en lo establecido en los artículos antes transcritos [1159, 1160 y 1592 del Código Civil] y lo dispuesto en el articulo 1.167º del Código Civil Venezolano (…)”; que el demandado sea condenado a pagar daños y perjuicios así como al pago de los intereses moratorios, además de la entrega inmediata del inmueble dado en calidad de arrendamiento a tiempo fijo, libre de personas o cosas.

Conforme a lo normas transcrito anteriormente, en el caso de marras se evidencia, que de los argumentos y petitorios esgrimidos por la actora en su libelo de demanda se desprende que la acción intentada es por resolución de contrato de arrendamiento y además que, el contrato de arrendamiento que originó la relación contractual entre las partes, que inicialmente fue determinado en el tiempo se transformó en indeterminado, tal y como ha quedado expresamente establecido.

Ante tales circunstancias, considera trascendente este Juzgado traer a colación, la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de febrero de 2007, expediente N° AA20-C-2006-000493, cuando precisó lo siguiente:

“De la precedente transcripción, observa esta Sala, que el juzgador de alzada al evidenciar que la naturaleza de la relación arrendaticia, es la de un contrato de arrendamiento verbal, acordó que admitir la presente demanda como una acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento, constituiría un desacato a la normativa consagrada en el artículo 34 de de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto, dicha norma señala las causales para la procedencia de un desalojo por un contrato verbal o a tiempo indeterminado.

Al respecto, esta sede casacional se permite transcribir decisión dictada por Constitucional , en fecha 24 de abril de 2002, sentencia N° 834, Exp. N° 02-570, en el caso de J.J.C.P., en la cual señaló en relación a los contratos de arrendamientos, lo siguiente:

“…la sentencia que fue impugnada, luego de la contestación de que el aquí demandante en amparo quedó confeso en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento se intentó en su contra, consideró que estuvo ajustada a derecho la decisión que se recurrió en amparo, toda vez que no era procedente la formulación de excepciones y la presentación de medios de defensa, como lo hizo el demandado confeso, sino lo apropiado era demostrar que la pretensión del demandante era contraria a derecho.

Ahora bien, esta Sala observa que la actividad probatoria de la parte demandada estuvo enfocada a demostrar que el contrato de arrendamiento que lo relacionaba con el demandante no era a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado, distinción importante para definir cuál era la acción procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera “...en que el contrato de arrendamiento por de , quedó extinguido por vencimiento del término”, es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado.

Por su parte, el demandado en la oportunidad de promover pruebas, señaló:

Igualmente reproduzco y hago valer, efectuada por el ciudadano R.G., parte actora en el presente proceso, en fecha 25 de Enero de 1990, la cual cursa en autos marcada con la letra ‘B’, donde se evidencia de que el contrato objeto de la presente demanda, se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado, debido a que se le permitió a (su) representado seguir ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato...

.

En criterio de (sic) , la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.

Por su parte, el demandado confeso sí cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el tribunal de la causa, pues éste tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma”.

Asimismo, dicha Sala en decisión N° 1391, de fecha 28 de junio de 2005, Exp. N° 04-1845, en el caso de G.G.R.R., señaló:

…Al respeto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga -si el inquilino tiene derecho a ella- y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales; pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador de no continuar la relación y menos considerar que ello convirtió el contrato a tiempo determinado, por lo que no era posible que el demandante solicitara el cumplimiento del contrato y menos por vencimiento de la prórroga legal concedida, ya que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de de Arrendamientos Inmobiliarios…

.

De los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, se desprende que en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, la única vía para solicitar su desalojo es demandar de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de (sic) de Arrendamientos Inmobiliarios, por motivo, que a través de la acción de cumplimiento lo que se persigue es la ejecución de las obligaciones propias del contrato y no la desocupación o entrega del bien por parte del inquilino.” (Subrayado de este Juzgado)

Ahora bien, no compartiendo el criterio establecido por el Juez a quo, este Tribunal considera necesario indicar que no se concibe la posibilidad de demandar una resolución de contrato que se celebró en un determinado momento bajo la modalidad de determinado, cuando la vigencia de este se ha consumido en su totalidad. Es decir, mal podría el demandante solicitar la resolución del mismo por el incumplimiento de la “cláusula cuarta” en aplicación de la “cláusula décima segunda”, cuando el contrato que las contiene se encuentra vencido, tal y como se ha verificado en la presente causa. Pues, de lo contrario estaríamos al frente de una pretensión imposible.

Por consiguiente, al haber transcurrido el tiempo para el cual las partes pactaron la vigencia del contrato, se haría inoficioso solicitar que este Órgano Jurisdiccional ponga fin al vínculo jurídico contraído mediante el mismo.

De forma que, en base al criterio jurisprudencial antes citado, verificando que en fecha 08 de marzo de 2010, fecha esta correspondiente a la interposición de la presente acción, ya el contrato traído a autos, entendiendo que el mismo fue el único que existió para convenir la forma como reglaron la relación arrendaticia las partes, estaba vencido, volviéndose esta un vínculo a tiempo indeterminado, la acción procedente, ante un presunto incumplimiento de la parte, era incoar la acción por desalojo prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

Con base a las consideraciones expuestas, es forzoso para este Juzgado declarar Con Lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 06 de julio de 2010, por la ciudadana W.Y.R.F., asistida por la abogada C.R.Á., ambas plenamente identificadas supra; contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de julio de 2010, mediante la cual declaró con lugar la demanda por resolución de contrato interpuesta por el ciudadano L.B.S.; contra la ciudadana W.Y.R.F., antes identificados. Así se decide.

En consecuencia, se revoca la sentencia dictada por el Tribunal a quo, en fecha en fecha 01 de julio de 2010. Así se decide.

En virtud de ello, se declara inadmisible la demanda por resolución de contrato interpuesta por el ciudadano L.B.S.; contra la ciudadana W.Y.R.F., antes identificados. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 06 de julio de 2010, por la ciudadana W.Y.R.F., asistida por la abogada C.R.Á., ambas plenamente identificadas supra; contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de julio de 2010, mediante la cual declaró con lugar la demanda por resolución de contrato interpuesta por el ciudadano L.B.S.; contra la ciudadana W.Y.R.F., antes identificados.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Se REVOCA la sentencia dictada por el Juez a quo en fecha 01 de julio de 2010.

CUARTO

Se declara INADMISIBLE la demanda por resolución de contrato interpuesta por el ciudadano L.B.S.; contra la ciudadana W.Y.R.F., antes identificados.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.T.,

Anthoanette K. Legisa H.

Publicada en su fecha a las 12:30 p.m.

Aklh.- La Secretaria,

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