Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 6 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

El 16 de diciembre de 2002, fue presentada por el ciudadano B.Z.A., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.898.181, asistido por los abogados A.Z.M. y C.F.A., inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 106.127 y 19.008 respectivamente, Acción de A.C. en contra de sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2005, por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Cumplidos los trámites de Distribución, este Tribunal mediante auto del 20 de junio de 2005, recibe el expediente y le da entrada en los Libros respectivos bajo el N° 11.327.

En fecha 19 de julio de 2005 este Tribunal admite el recurso de amparo intentado.

Cumplidas las notificaciones de ley, tuvo lugar la audiencia oral y pública el 03 de octubre de 2005, siendo declarada la terminación del procedimiento por abandono del trámite, en virtud de la inasistencia del recurrente en amparo a dicha audiencia.

Seguidamente procede este Tribunal a dictar su fallo con todas las motivaciones, previas las consideraciones siguientes:

Capitulo I

De la Acción de Amparo

Expone el accionante en su solicitud, que ejerce la presente acción de amparo en las previsiones de los ordinales 8 y 1 así como del encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que se le causó un flagrante estado de indefensión, generado por la inusitada, omisiva y excesiva “torpeza” de índole procesal cometida por el ente agraviante, al quebrantar en la tramitación del recurso de apelación, los principios de certeza y tempestividad de los actos procesales, vulnerando y provocando un atropello que culminó con el fallo ut-supra referido, inficionado de vicios o defectos de actividad, así como de errores de juzgamiento o infracciones de ley, que se pretendieron atenuar con leves vicios de aspiración casacionista.

Señala que se trata de una acción resolutoria de un contrato de arrendamiento escrito, a termino fijo, renovable por lapso de igual duración perfeccionado desde el año 10-08-1982 y que tiene por objeto un inmueble, distinguido con el número 111, ubicado en la intersección de las calles Bárbula con Mariño, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, celebrado con el primigenio propietario arrendador (hoy Difunto) Señor R.M..

Que habiéndose convertido en causahabiente particular el demandante-reconvenido (también fallecido) en el juicio de retracto legal ofertivo, y, luego de solicitudes administrativas que le fueran adversas, tendentes a lograr el desalojo, éste, opto por demandar peticionando la resolución del contrato de arrendamiento, haciendo uso para ello de fundamentos falsos o tergiversados que fabricó por conducto del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello a cargo para aquel entonces por el Abogado R.P., haciendo uso de una inspección ocular, extra juicio, inaudita parte, sin control y de jurisdicción voluntaria, para, falseando la verdad, proveerse de algún fundamento escrito presuntivo de lo que sería su futura demanda, basada en el supuesto deterioro del inmueble y, de esta forma, obtener ilegítimamente con vicios de legalidad una violenta y atropellante medida cautelar de secuestro.

Manifiestan que el Juez Rafael Padrón, previa distribución admitió la acción teniendo un criterio erróneo prefijado y decretó el secuestro posteriormente ejecutado. Este funcionario, asumió con carácter provisional el Juzgado natural de alzada, que lo es, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien por distribución, y con motivo de la apelación que interpusiera la parte demandante-reconvenida-perdidosa, le correspondía tramitar y decidir el recurso, para lo cual estaba y está inhabilitado por enemistad manifiesta confesa con su ex apoderado y hoy co-asistente Abogado C.F.A., donde aquel ha debido inhibirse, rendir informe y remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial; lo cual no hizo, mantuvo el expediente en el despacho a su cargo y se limitó a oficiar al Juez Rector del Estado Carabobo en el área civil, para proveer nuevo Juez, cuya designación recayó en la hoy personera del Juzgado agraviante antes nombrado como Tribunal Accidental, abogada J.M.P.O..

Sostiene que el ente agraviante quebrantó la garantía del debido proceso al tramitar el recurso de apelación y proferir posteriormente su fallo írrito, al generar por defectuosa técnica y falta de práctica forense jurisdiccional un estado inaudito de indefensión, no solo como parte, sino a cualquier tercero interesado, al provocar una total incertidumbre procesal que afectó el saber con certeza la tempestividad de los actos procesales que debían tener lugar en la segunda y última instancia del juicio, impidiendo con tal conducta un eficaz y material sagrado ejercicio del derecho a la defensa, tanto como parte y como terceros interesados.

Aduce que a los pocos días de emitido el fallo por el A- quo, el cual le fue adverso a la parte demandante-reconvenida, éste fallece dejando tres (03) herederos conocidos, por lo cual se hizo menester proceder conforme a las previsiones del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación a los herederos conocidos y de los desconocidos del actor fallecido, así como de cualquier tercero interesado mediante el emplazamiento por edicto, quedando la causa paralizada conforme lo estipula el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

Que el juzgado ad-quem mediante auto de fecha 12-04-2004, pretendió constituir el Tribunal Ad-Hoc omitiendo de manera expresa los días y horas de la semana que fijaba para despachar y que serviría de base referencial para el cómputo y verificación subsiguiente de los actos procesales futuros en la segunda instancia.

Que al no constar en el expediente tal fijación le fue materialmente imposible, debido a la magnitud de tal omisión tener certeza en cuanto a la tempestividad de los actos procesales, violentando la garantía del debido proceso, así como el sagrado derecho de la defensa, al no poder ejercer con base tal incertidumbre y omisiva tramitación jurisdiccional, a saber: Primero: una eventual o cierta recusación conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: una oportuna comparecencia y efectiva actuación en el expediente. Tercero: un eficaz llamado y comparecencia de los herederos conocidos, desconocidos y de eventuales terceros interesados, posibles menores de edad. Cuarto: la imposibilidad de promover y evacuar pruebas de manera tempestiva por carecer de base referencial de cómputo, conforme al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 520 ejusdem.

Continua narrando que la funcionara del juzgado agraviante yerra al pretender emplazar mediante edicto a los herederos conocidos, desconocidos y terceros interesados, menores de edad, al cometer omisiones gravísimas en cuanto a los requisitos que debía contener el referido edicto para su validez y eficacia. Asimismo que la funcionaria nuevamente por omitir el flagrante desconocimiento jurisdiccional, se le causa a los herederos conocidos, desconocidos y terceros interesados eventuales, menores de edad, la violación de la garantía constitucional al debido proceso y un efectivo ejercicio del derecho a la defensa generada por la especie de incertidumbre provocada y omisión de requisitos esenciales para la validez y eficacia de los actos, so pena de nulidad por inexistentes.

Igualmente hace referencia que en fecha 28-04-2004 existe un auto que ordena el emplazamiento por edicto, y también existe copia del contenido del referido edicto, omitiendo el ente agraviante dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Capitulo II

Consideraciones para decidir

Como se expresó en la parte narrativa del presente fallo, en fecha 03 de octubre de 2005, tuvo lugar la audiencia oral en el procedimiento de amparo intentado, para lo cual se anunció dicho acto a las puertas del tribunal, sin que la parte accionante compareciera a la misma, a pesar de haberse fijado dicha oportunidad en forma expresa según auto del 30 de septiembre de 2005; asistiendo a dicha audiencia la representación de la parte presuntamente agraviante y la representación del Ministerio Público, quienes hicieron uso de su derecho de palabra, solicitando la presunta agraviante se declarase inadmisible la acción intentada y la representación del Ministerio Público desistida la presente acción.

Como consecuencia de la inasistencia del presunto agraviado a la audiencia oral y pública, este tribunal declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite, con el fundamento de que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia a explanar oralmente los motivos en que basa su amparo.

Así lo ha señalado la Sala Constitucional del nuestro m.T., cuando expresa:

…En efecto, esta Sala en sentencia del 1º de febrero de 2000 (Caso: J.A.M. y otro), al determinar el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció que la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia pública constitucional, dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los mismos en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez de oficio puede ordenar las providencias que creyere necesarias.

En el presente caso, estima la Sala que operó el abandono del trámite con la inflexible terminación del procedimiento, como lo declaró el a quo, pues consta en los autos la inasistencia de los accionantes, al acto de la audiencia constitucional y que los hechos alegados -presuntamente lesivos-, no afectan el orden público, motivo por el cual se confirma el fallo consultado, y así se declara...

. (Sentencia del 14 de septiembre de 2004, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. Nº 04-0578).

Ahora bien, el recurrente en amparo mediante diligencia suscrita en fecha 05 de octubre de 2005, impugna el acta levantada en la audiencia oral y pública celebrada el 03 de octubre de 2005, por cuanto en su decir hubo exceso de rigurosidad al aplicar el artículo 7 de la “ley orgánica pertinente”, declarando terminado el procedimiento por inasistencia del recurrente, en virtud de lo cual solicita a este tribunal revoque por contrario imperio el auto de fecha 03 de octubre de 2005 y proceda a resolver sobre el fondo con los argumentos y evidencias que rielan en autos.

A los fines de dar respuesta a la solicitud formulada por la representación del recurrente en amparo, este tribunal observa:

La figura de la revocatoria por contrario imperio se encuentra prevista en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

…Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el efecto devolutivo…

.

En el presente caso, el recurrente en amparo solicita la revocatoria por contrario imperio del “auto” dictado el 03 de octubre de 2005, es decir del acta que se levantó con motivo de la celebración de la audiencia oral y pública que tuvo lugar ese día, en la cual se dejó constancia de la inasistencia del recurrente a la misma; de la comparecencia tanto de la parte presuntamente agraviante como de la representación del Ministerio Público y de las solicitudes formuladas por las partes que comparecieron a dicha audiencia.

Asimismo es menester destacar que la audiencia pública prevista en este proceso especial es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juez, quien luego de escuchar a las partes; la opinión del Ministerio Público, dicta el dispositivo de la decisión que a tal efecto deba recaer en la acción de amparo intentada -por lo que- no puede considerarse como un auto de mera sustanciación o de mero trámite la decisión dictada con motivo de la audiencia oral y pública celebrada, en consecuencia es improcedente la solicitud efectuada por el recurrente en amparo en ese sentido. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, en el caso bajo análisis el recurrente en amparo no acudió a la audiencia oral y pública a pesar que la misma fue fijada no sólo en el expediente sino también fue publicada en la página web de este tribunal superior, y siendo que el conflicto que ha originado el presente proceso es de naturaleza inter-subjetiva y no representa denuncia de violaciones de orden público en general, es forzoso declarar el abandono del trámite por parte del accionante al incumplir con unas de las cargas que exige el proceso especial de amparo, como lo es la asistencia a la audiencia oral y pública donde se efectúa el debate oral, entre otros. ASÍ SE DECIDE.

Capitulo III

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: TERMINADO el procedimiento por abandono del trámite del recurso de amparo intentado por el ciudadano B.Z.A. en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2005 por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, conforme a los razonamientos contenidos en el presente fallo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le impone al accionante en amparo una multa de CINCO MIL BOLIVARES (BS. 5.000,00), en virtud del abandono declarado.

Asimismo se condena en Costas al accionante en amparo, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención al criterio contenido en la sentencia Nº 405 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 07 de marzo de 2002, en el juicio N.E.G.d.P..

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

M.A.M.T.

EL JUEZ TITULAR

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA

En el día de hoy, se publicó y diarizó la anterior decisión, siendo la 1:35 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA

Exp. Nº 11327.

MAMT/DE/mrp.-

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