Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 19 de Julio de 2005

Fecha de Resolución19 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoAdmisión De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

El 16 de diciembre de 2002, fue presentada por el ciudadano B.Z.A., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.898.181, debidamente asistido por los abogados en ejercicio y de este domicilio A.Z.M. y C.F.A., debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 106.127 y 19.008 respectivamente, portadores de la Cédulas de Identidad Nº V-11.346.612 y V- 3.896.588 en ese orden, Acción de A.C. en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de abril de 2005, por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Cumplidos los trámites de Distribución, este Tribunal Superior mediante auto del 20 de junio de 2005, recibe el expediente y le da entrada en los Libros respectivos bajo el N° 11.327.

Seguidamente, procede este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, previas las consideraciones siguientes:

Capitulo I

De la Acción de Amparo

Expone el accionante en su solicitud, que ejerce la presente acción de amparo en las previsiones de los ordinales 8 y 1 así como del encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que se le causó un flagrante estado de indefensión, generado por la inusitada, omisiva y excesiva “torpeza” de índole procesal cometida por el ente agraviante, al quebrantar en la tramitación del recurso de apelación, los principios de certeza y tempestividad de los actos procesales, vulnerando y provocando un atropello que culminó con el fallo ut-supra referido, inficionado de vicios o defectos de actividad, así como de errores de juzgamiento o infracciones de ley, que se pretendieron atenuar con leves vicios de aspiración casacionista.

Señala que se trata de una acción resolutoria de un contrato de arrendamiento escrito, a termino fijo, renovable por lapso de igual duración perfeccionado desde el año 10-08-1982 y que tiene por objeto un inmueble, distinguido con el número 111, ubicado en la intersección de las calles Bárbula con Mariño, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, celebrado con el primigenio propietario arrendador (hoy Difunto) Señor R.M..

Que habiéndose convertido en causahabiente particular el demandante-reconvenido (también fallecido) en el juicio de retracto legal ofertivo, y, luego de solicitudes administrativas que le fueran adversas, tendentes a lograr el desalojo, éste, opto por demandar peticionando la resolución del contrato de arrendamiento, haciendo uso para ello de fundamentos falsos o tergiversados que fabricó por conducto del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello a cargo para aquel entonces por el Abogado R.P., haciendo uso de una inspección ocular, extra juicio, inaudita parte, sin control y de jurisdicción voluntaria, para, falseando la verdad, proveerse de algún fundamento escrito presuntivo de lo que sería su futura demanda, basada en el supuesto deterioro del inmueble y, de esta forma, obtener ilegítimamente con vicios de legalidad una violenta y atropellante medida cautelar de secuestro.

Manifiestan que el Juez Rafael Padrón, previa distribución admitió la acción teniendo un criterio erróneo prefijado y decretó el secuestro posteriormente ejecutado. Este funcionario, asumió con carácter provisional el Juzgado natural de alzada, que lo es, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien por distribución, y con motivo de la apelación que interpusiera la parte demandante-reconvenida-perdidosa, le correspondía tramitar y decidir el recurso, para lo cual estaba y está inhabilitado por enemistad manifiesta confesa con su ex apoderado y hoy co-asistente Abogado C.F.A., donde aquel ha debido inhibirse, rendir informe y remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial; lo cual no hizo, mantuvo el expediente en el despacho a su cargo y se limitó a oficiar al Juez Rector del Estado Carabobo en el área civil, para proveer nuevo Juez, cuya designación recayó en la hoy personera del Juzgado agraviante antes nombrado como Tribunal Accidental, abogada J.M.P.O..

Sostiene que el ente agraviante quebrantó la garantía del debido proceso al tramitar el recurso de apelación y proferir posteriormente su fallo írrito, al generar por defectuosa técnica y falta de práctica forense jurisdiccional un estado inaudito de indefensión, no solo como parte, sino a cualquier tercero interesado, al provocar una total incertidumbre procesal que afectó el saber con certeza la tempestividad de los actos procesales que debían tener lugar en la segunda y última instancia del juicio, impidiendo con tal conducta un eficaz y material sagrado ejercicio del derecho a la defensa, tanto como parte y como terceros interesados.

Aduce que a los pocos días de emitido el fallo por el A- quo, el cual le fue adverso a la parte demandante-reconvenida-perdidosa, éste fallece dejando tres herederos conocidos, por lo cual, se hizo menester proceder conforme a las previsiones del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación a los herederos conocidos y de los desconocidos del actor fallecido, así como de cualquier tercero interesado mediante el emplazamiento por edicto, quedando la causa paralizada conforme lo estipula el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene que la funcionaria del Juzgado ad-quem mediante auto de fecha 12-04-2004, pretendió constituir el Tribunal Ad-Hoc omitiendo de manera exprofesa los días y horas de la semana que fijaba para despachar y que serviría de base referencial para el cómputo y verificación subsiguiente de los actos procesales futuros en la segunda instancia.

Participa que al no constar en el expediente tal fijación le fue materialmente imposible, debido a la magnitud de tal omisión tener certeza en cuanto a la tempestividad de los actos procesales, violentando la garantía del debido proceso, así como el sagrado derecho de la defensa, al no poder ejercer con base tal incertidumbre y omisiva tramitación jurisdiccional, a saber: Primero: una eventual o cierta recusación conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: una oportuna comparecencia y efectiva actuación en el expediente. Tercero: un eficaz llamado y comparecencia de los herederos conocidos, desconocidos y de eventuales terceros interesados, posibles menores de edad. Cuarto: la imposibilidad de promover y evacuar pruebas de manera tempestiva por carecer de base referencial de cómputo, conforme al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 520 ejusdem.

Continua narrando que la funcionara del juzgado agraviante yerra al pretender emplazar mediante edicto a los herederos conocidos, desconocidos y terceros interesados, menores de edad, al cometer omisiones gravísimas en cuanto a los requisitos que debía contener el referido edicto para su validez y eficacia. Asimismo que la funcionaria nuevamente por omitir el flagrante desconocimiento jurisdiccional, se le causa a los herederos conocidos, desconocidos y terceros interesados eventuales, menores de edad, la violación de la garantía constitucional al debido proceso y un efectivo ejercicio del derecho a la defensa generada por la especie de incertidumbre provocada y omisión de requisitos esenciales para la validez y eficacia de los actos, sopena de nulidad por inexistentes.

Igualmente hacen referencia que en fecha 28-04-2004 existe un auto que ordena el emplazamiento por edicto, y también existe copia del contenido del referido edicto, omitiendo el ente agraviante dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Solicita a este Tribunal decrete medida cautelar innominada, consistente en la prohibición de ejecutar a los herederos conocidos del causante construcción o edificación alguna sobre el área de terreno donde estaba edificado el local comercial, mientras se tramite la presente acción de amparo y se dicte sentencia respectiva, oficiando para ello al ciudadano Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. ubicado en el primer piso del Centro Comercial Campo Alegre, Urbanización Rancho Grande, Puerto Cabello, Estado Carabobo.

Capitulo II

De La Competencia

En primer lugar, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo intentada, para lo cual se reiteran los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, casos E.M. y D.R.M., y siendo que la presente acción obra en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2005, por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es evidente que este Tribunal tiene competencia para conocer en primer grado de la acción intentada y ASÍ SE DECLARA.

Capitulo III

De la Admisión de la Acción intentada

Pasa este Tribunal Superior, procediendo en Sede Constitucional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, y en tal sentido, después de un estudio del contenido de la acción se observa que la misma cumple con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y además, no se desprende de los autos que esté incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 ejusdem.

Capítulo IV

De la medida cautelar solicitada

Visto el pedimento contenido en la solicitud de A.C., conforme al cual, la recurrente solicita se acuerde medida cautelar innominada de prohibición de ejecutar a los herederos conocidos del causante construcción o edificación alguna sobre el área de terreno donde estaba edificado el local comercial mientras se decida la presente Acción de A.C., este Tribunal observa lo siguiente:

El artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales sean vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre el alcance del poder cautelar de los jueces en el otorgamiento de medidas cautelares innominadas en las acciones de amparo, sosteniendo lo siguiente:

...Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil de 1987, otorgó al Juez una prerrogativa denominada “poder cautelar general”, que consiste en la posibilidad de que se decreten providencias de índole cautelar distintas a las medidas nominadas (embargo, prohibición de enajenar y gravar y secuestro), que sean susceptibles de evitar daños o que hagan cesar la continuidad de una lesión determinada.

Igualmente, en anteriores oportunidades esta Sala, específicamente en el caso: Corporación L´ Hotels, contempló el otorgamiento de medidas cautelares innominadas en las acciones de a.c., a pesar de lo breve y célere de estos procesos, con la circunstancia fáctica de que se haga necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica supuestamente infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a..

Además, en el mencionado caso se previó que dada la urgencia del amparo, no puede exigírsele al accionante que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez constitucional del fallo impugnado; mientas que por otra parte, el periculum in mora está íntimamente relacionado con la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, y que requiere que urgentemente se le restablezca la situación jurídica supuestamente infringida...

. (Sentencia de la Sala Constitucional del 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de N.O. de Romero y otras, en el expediente Nº 00-1748, sentencia Nº 45).

También ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

...En cuanto a la medida cautelar solicitada por el accionante, acogiéndose al criterio expuesto, estima la Sala que tal como se estableció en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L´ Hotels C.A.) el solicitante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, porque dada la celeridad y brevedad que caracteriza al p.d.a. constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medida, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen...

. (Sentencia de la Sala Constitucional del 02 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de D.J.U.S., en el expediente Nº 00-2996, sentencia Nº 291).

Asimismo ha señalado el m.T.:

“...Por otra parte, en lo atinente a la medida cautelar innominada solicitada por el apoderado judicial del accionante, observa esta Sala, que por decisión de fecha 24 de marzo de 2000 quedó sentada la tesis que postula la posibilidad de otorgar medidas cautelares integradas a un p.d.a., no obstante “lo breve y célere” del procedimiento. Asimismo, quedó igualmente la tesis según la cual el juez dentro de ese tipo de procesos, y dadas las circunstancias particulares del caso, podía prescindir de la exigencia al presunto agraviante de elementos probatorios suficientes para acordar la protección inmediata, pero en tal caso, el juez examinaría los supuestos de hechos aportados y realizaría la ponderación correspondiente a fin de declarar la procedencia de la medida...” (Sentencia de la Sala Constitucional del 12 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en el juicio de Inversiones Gogarpa C.A., en el expediente Nº 01-0289, sentencia Nº 330).

En este mismo sentido, considera este Juzgador que decretar la medida cautelar en los términos en que ha sido solicitado, significaría anticipar los efectos de la decisión que deberá ser dictada en todo caso al momento de dictarse la audiencia oral y pública, ya que el recurrente en amparo pretende en su acción se deje sin efecto la decisión cuestionada en amparo, razones por las cuales se declara improcedente la solicitud de la medida formulada en estos términos.

Capítulo V

Decisión

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE la acción de amparo intentada por el ciudadano B.Z.A., debidamente asistido por los abogados A.Z.M. Y C.F.A., y en consecuencia:

  1. - ORDENA la notificación del presunto agraviante JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la persona de la Jueza Ad-Hoc, abogada J.M.P.O., o en su defecto, el Juez que se encuentre encargado de ese Tribunal, para que concurra al Tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que a tales efectos deba realizarse.

  2. - ORDENA la notificación del Ministerio Público, para que concurra al Tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que a tales efectos deba realizarse.

  3. - ORDENA al Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, notificar a los ciudadanos S.P.A., M.P.A. y R.P.A., en su condición de Terceros Interesados de la acción de amparo incoada y del contenido de la presente decisión.

  4. - A los fines de las notificaciones ordenadas, SE ACUERDA remitir copias certificadas de la solicitud de amparo y del presente auto de admisión, dejando expresa constancia este Tribunal, que será una carga del querellante suministrar al Alguacil del Despacho las circunstancias de localización de los terceros interesados, debiendo destacarse que en criterio de este Tribunal, deben agotarse las notificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

  5. - ADMITE las pruebas promovidas por el solicitante cuanto ha lugar en derecho, a reserva de su apreciación en la sentencia definitiva.

  6. - NIEGA la medida cautelar innominada solicitada por el recurrente en amparo en los términos formulados en su solicitud.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

M.A.M.T.

LA SECRETARIA

DENYSSE ESCOBAR H.

En el día de hoy, se publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA

DENYSSE ESCOBAR H.

EXP N° 11.327

MAMT/DEH/gy.-

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