Decisión nº 2299 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteCarlos Arturo Calderon Gonzalez
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, dieciocho (18) de Octubre del año dos mil doce (2012).

202º y 153º

Vista la diligencia de fecha 24 de septiembre del año 2012, suscrita por el abogado M.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.626, de este domicilio y hábiles, la cual obra al folio 130, en el juicio seguido por R.B.Z.. CONTRA: C.R.D.; J.H.R.D.; I.R.A.; F.R.A.; G.J.R.A.; A.J.R.D. y J.A.R.D.. POR. ACCION DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, mediante la cual concretamente solicita se nombre defensor judicial, a los co-demandados I.R.A., G.J.R.A., C.R.D., J.H.R.D. y A.J.R.D..

Este Tribunal a los fines de resolver sobre lo solicitado observa:

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano R.B.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.010.050, de este domicilio y hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio M.A.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.626, contra los ciudadanos C.R.D., J.H.R.D., I.R.A., F.R.A., G.J.R.A., A.J.R.D. Y J.A.R.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-1.740.928; V-1.750.710; V-11.311.425; V-13.804.471; V-14.805.573; V-3.475.399 y V-4.279.638, domiciliados en la ciudad de M.E.M. y hábiles, por ACCIÓN DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho en fecha 23 de Junio del año 2011, emplazándose para que dieran contestación por escrito a la Demanda.

Luego en fecha 20 de septiembre del año 2011, diligenció el alguacil de este Juzgado, agregando recibo de citación debidamente firmado del co-demandado J.A.R., F.R.A.. Igualmente en la misma fecha devolvió recibos de citación sin firmar junto con la compulsa y la orden de comparecencia de los ciudadanos C.R.D., J.H.R.D., I.R.A., G.J.R.A. y A.J.R.D..

En fecha 05 de Octubre Del año 2011, diligenció la parte actora R.B.Z., debidamente asistido por el abogado M.D., solicitando la citación por carteles de los ciudadanos C.R.D., J.H.R.D., I.R.A., G.J.R.A. y A.J.R.D..

Posteriormente en fecha 11 de Octubre del año 2011, mediante auto se acordó la citación por carteles de los co-demandados I.R.A. y G.J.R.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Luego en fecha 08 de Noviembre del año 2011, se acordó la citación por carteles de los co-demandados C.R.D., J.H.R.D. y A.J.R.D..

En fecha 18 de Noviembre del año 2011, la secretaria de este Juzgado dejó constancia que el abogado M.A.D., diligenció, consignando ejemplar de los Diarios Pico Bolívar y Frontera, de fecha 14 y 18 de Noviembre del 2011 respectivamente, donde aparece publicado cartel de citación.

Mediante nota de secretaria se dejó constancia, que el día 22 de Noviembre del año 2011, se trasladó al domicilio de los ciudadanos I.R.A., G.J.R.A., C.R.A., J.H.R.D. Y A.J., R.D., procediendo a fijar cartel de citación en la morada de los co-demandados anteriormente señalados.

Luego en auto de fecha 09 de marzo del año 2012, se ordenó la reanudación de la presente causa, librándose boleta de notificación al abogado M.A.D., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante.

Encontrándose la causa para designar los defensores judiciales, este Tribunal observa:

En el auto de admisión este Tribunal emplazó a la parte demandada para que diera contestación a la demanda de inquisición de paternidad interpuesta en su contra en el plazo de veinte días de despacho siguientes a su citación.

Ahora bien, revisando el contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente, encuentra este sentenciador que la notificación al Fiscal del Ministerio Público no se llevó a cabo, en efecto señalan los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 131.- El Ministerio Público debe intervenir:

1º En las causas que él mismo habría podido promover.

2º En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.

3º En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.

4º En la tacha de los instrumentos.

5º En los demás casos previstos por la ley.

Artículo 132.- El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.

Por su parte el artículo 231 del Código Civil, textualmente, establece:

Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Titulo y las especiales que establezcan otras leyes”.

En tal sentido tal y como lo establecen los artículos precedentes, es obligatoria la intervención del Ministerio Público en el caso bajo estudio y la falta de notificación es causal de nulidad de todas las actuaciones.

Respecto a la nulidad de las actuaciones, es necesario resaltar que el Código de Procedimiento Civil, contempla en su artículo 206 la posibilidad de decretar la reposición de la causa y la consecuente nulidad de lo actuando, por lo que los jueces estamos en la obligación de revisar cuidadosamente antes de declararla, y se debe hacer solo en los casos en que haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, así como alguna violación del orden público.

Es por ello que se debe tener en cuenta en primer lugar lo señalado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte final que expresa que no se sacrificará la justicia por las omisiones de formalidades no esenciales. Asimismo, el artículo 26 de la carta magna en su última parte nos señala que el Estado garantizará la justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000, al respecto expuso que:

" … Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición."

Al ser la inquisición de paternidad una pretensión que versa sobre el estado de la persona y tal y como lo dice la Profesora I.G.A.D.L., en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” donde manifiesta que: “…El objeto de esta acción es lograr una decisión judicial en la que se establezca legalmente la filiación paterna entre el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio y el hombre que pretende tener por padre, cuando éste no lo ha reconocido espontáneamente…” y al estar amparada este tipo de acción en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber del sentenciador verificar que tales procedimientos se lleven a cabo evitando el menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso.

De lo anteriormente expuesto, en virtud de que en la admisión de la demanda no se ordenó la notificación del Ministerio Público y por cuanto ésta debe hacerse previa a toda otra actuación, tal y como lo establece la norma, y por cuanto la falta de la misma es causal de reposición de la causa, considera este Juzgador que debe reponerse la causa al estado de notificar al Ministerio Público previa toda actuación y declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de fecha 23 de junio del año 2012.

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto nuestro legislador previó la nulidad de los actos procesales, en los casos determinados por la Ley, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 211 eiusdem, declara la NULIDAD del auto de admisión de la demanda de fecha 23 de Junio del año 2012 y la de los demás actos subsiguientes originados a partir del acto írrito.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICION de la presente causa al estado de admitir nuevamente la demanda de Inquisición de Paternidad, ordenándose expresamente y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 130, 131 ordinal 1° y 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el cardinal 10 del artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la notificación a través de la respectiva boleta del Fiscal del Ministerio Público competente, debiendo adjuntar a dicha boleta copia certificada de la demanda de autos, cuya actuación deberá practicarse personalmente y previa a cualquier otra actuación procesal.

Cópiese, publíquese, regístrese y notifíquese tanto a la parte actora como a los co-demandados que se encuentran a derecho ciudadanos: J.A.R.D. y F.R.A.. Líbrense boletas y entréguense al alguacil de este tribunal a quien se comisiona amplia y suficientemente para que entregue la boleta de la parte actora en el domicilio procesal indicado por la parte; y por cuanto los co-demandados que se encuentran a derecho, ciudadanos: J.A.R.D. y F.R.A., no tienen domicilio procesal constituido, se ordena sus notificaciones en la dirección donde el Alguacil de este Tribunal, practicó las citaciones y fueron firmadas las boletas de citación, para agotar todos los lugares donde pueden ser notificadas las partes según el precedente Jurisprudencial de fecha 24 de Marzo de 2003, decisión Nº 881 con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocanto, de la Sala de Casación Civil, y es la siguiente: Vía El Valle, sector San Benito, casa N° 6-57, Municipio Libertador de esta ciudad de M.E.M..

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. C.A.C.G..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.R..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de Ley, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 P.M.); se libraron boletas de notificación tanto a la parte actora como a los co-demandados que se encuentran a derecho ciudadanos: J.A.R.D. y F.R.A., se expidió copia certificada para la estadística del tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.R.

CACG/LDJQR/dr.

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