Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Junio de 2014

Fecha de Resolución14 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 14 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003416

ASUNTO: RP11-P-2014-003416

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los imputados: BENIWEER A.R.R., D.D.M.S. Y YERSELI DEL J.R.M., por uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento formalmente en este acto a los imputados BENIWEER A.R.R., D.D.M.S. Y YERSELI DEL J.R.M., plenamente identificados en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 11-06-2014, cuando funcionarios adscritos al CICPC Sub- delegación Guiria, en la cual dejan constancia: en esta misma fecha, siendo las cinco (05:00) horas de la tarde, cuando me encontraba dándole cumplimiento al dispositivo de seguridad Plan Patria segura… específicamente en el sector la Playita, Calle principal, (vía publica) de esta ciudad, logramos avistar a tres individuos que se encontraban parados en la referida arteria vial, quienes al notar nuestra presencia trataron de evadir la misma, pero su acción fue infructuosa debido a que fueron sorprendidos por la comisión… optamos en abordar dichos sujetos dándole la voz de alto, siendo acatada sin oponer resistencia, de inmediato se procedió a ubicar una o dos personas que fungieran como testigos de dicho procedimiento siendo infructuosa nuestra labor debido a que los moradores del sector se negaron a servir de testigos por temor a futuras represarías en su contra o de sus familiares, … se les indico que se les iba a realizar una Inspección corporal… a fin de verificar si ocultaban algo en sus pertenencias o adherido a su cuerpo… posteriormente después de una minuciosa búsqueda por el perímetro donde se encontraban estos individuos ya que uno de estos fue visto cuando lanzo algún objeto hacia la parte de atrás de donde ellos se encontraban, lugar donde se logro la incautación de un envoltorio elaborado en material sintético, plástico de color traslucido, al ser verificado se constato que su contenido eran de restos vegetales de olor característico de la droga comúnmente conocida como marihuana con un peso de dos (02) gramos, con cuatro (04)) miligramos, razón por la cual se les indico a los ciudadanos que quedarían detenidos por estar incurso en uno de los delitos contemplados y sancionados en la Ley Orgánica De Droga y según el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la flagrancia, leyéndole sus derechos como lo establece el articulo 127 y siguientes, por lo que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir se les impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse el PRIMERO de ellos como: BENIWEER A.R.R., quien es venezolano, natural de Guiria, de 19 años de edad, nacido en fecha: 28-12-1994, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.366.964, profesión u oficio: pescador, hijo de: Benigno Reinoza y Edith Rodríguez y residenciado Sector Lavanti, calle Junín, casa S/N, Guiria, Parroquia Bolívar, Municipio Valdez, estado Sucre, cerca de la bodega, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.

En este estado se procedió a identificarse el SEGUNDO de los Imputados como: D.D.M.S., quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito capital, de 22 años de edad, nacido en fecha: 14-03-1992, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.497.939, profesión u oficio: obrero hijo de: F.M. y D.d.M., y residenciado en Río Salado de Guiria, Calle S.T., casa N° 23, cerca del Abasto Checal, Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.

Asimismo se procedió a identificarse el TERCERO de los Imputados como: YERSELI DEL J.R.M., quien es venezolano, natural de Guiria, estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha: 16-12-1994, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.841.128, profesión u oficio: ayudante de carpintería, hijo de: S.R. y Maryelis Mendez, y residenciado en Barrio Ajuro, Callejón Monagas, casa S/N, frente del hospital, Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “Escuchada la solicitud fiscal, revisadas como han sido las actas y oído lo manifestado por mis representados, solicito libertad sin restricciones de conformidad con lo establecido con los artículos 8 y 9 del C.O.P.P, ello en razón de que de la revisión de las presentes actuaciones no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal de los justiciables, ello en virtud de que no se encuentra acreditado el Numeral 2do del articulo 236, en caso de no compartir la Juez mi criterio solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad. Solicito copia simple, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados BENIWEER A.R.R., D.D.M.S. Y YERSELI DEL J.R.M., plenamente identificados en autos, por encontrarse incursos en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 13-05-2014. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones periódicas, es por lo que este Tribunal Primero de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio del LA COLECTIVIDAD, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 11-06-2014.

Ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 11-06-2014, cuando funcionarios adscritos al CICPC Sub- delegación Guiria, en la cual dejan constancia: en esta misma fecha, siendo las cinco (05:00) horas de la tarde, cuando me encontraba dándole cumplimiento al dispositivo de seguridad Plan Patria segura… específicamente en el sector la Playita, Calle principal, (vía publica) de esta ciudad, logramos avistar a tres individuos que se encontraban parados en la referida arteria vial, quienes al notar nuestra presencia trataron de evadir la misma, pero su acción fue infructuosa debido a que fueron sorprendidos por la comisión… optamos en abordar dichos sujetos dándole la voz de alto, siendo acatada sin oponer resistencia, de inmediato se procedió a ubicar una o dos personas que fungieran como testigos de dicho procedimiento siendo infructuosa nuestra labor debido a que los moradores del sector se negaron a servir de testigos por temor a futuras represarías en su contra o de sus familiares, … se les indico que se les iba a realizar una Inspección corporal… a fin de verificar si ocultaban algo en sus pertenencias o adherido a su cuerpo… posteriormente después de una minuciosa búsqueda por el perímetro donde se encontraban estos individuos ya que uno de estos fue visto cuando lanzo algún objeto hacia la parte de atrás de donde ellos se encontraban, lugar donde se logro la incautación de un envoltorio elaborado en material sintético, plástico de color traslucido, al ser verificado se constato que su contenido eran de restos vegetales de olor característico de la droga comúnmente conocida como marihuana con un peso de dos (02) gramos, con cuatro (04)) miligramos, razón por la cual se les indico a los ciudadanos que quedarían detenidos por estar incurso en uno de los delitos contemplados y sancionados en la Ley Orgánica De Droga, la cual corre incursa al folio 1 su vuelto y dos; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N.- 0364-14 de fecha 11-06-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalíticas Sub Delegación estatal de Guiria, donde se deja constancia de las características del lugar donde se suscitaron los hechos, la cual corre al folio 6 y su vuelto; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 11-06-2014 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC- Guiria, donde se deja constancia de las evidencias incautadas y se trata de 1.- Un (01) envoltorio contentivos de presuntas drogas de las denominada Marihuana, la cual corre inserta al folio 7; MEMORANDUM Nº 9700-184-442-14, de fecha 11-06-2014, donde se deja constancia que los imputados YERSELI DEL J.R.M., D.D.M.S., de auto NO Presentan registros policiales y el imputado BENIWEER A.R.R., presenta Cuatro (04) registros Policiales, el cual corre inserto al folio 12.

Así las cosas, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que los imputados han manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; Negándose la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensa publica. y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos BENIWEER A.R.R., quien es venezolano, natural de Guiria, de 19 años de edad, nacido en fecha: 28-12-1994, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.366.964, profesión u oficio: pescador, hijo de: Benigno Reinoza y Edith Rodríguez y residenciado Sector Lavanti, calle Junín, casa S/N, Guiria, Parroquia Bolívar, Municipio Valdez, estado Sucre, cerca de la bodega; D.D.M.S., quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito capital, de 22 años de edad, nacido en fecha: 14-03-1992, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.497.939, profesión u oficio: obrero hijo de: F.M. y D.d.M., y residenciado en Río Salado de Guiria, Calle S.T., casa N° 23, cerca del Abasto Checal, Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, y YERSELI DEL J.R.M., quien es venezolano, natural de Guiria, estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha: 16-12-1994, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.841.128, profesión u oficio: ayudante de carpintería, hijo de: S.R. y Maryelis Méndez, y residenciado en Barrio Ajuro, Callejón Monagas, casa S/N, frente del hospital, Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre; por la presunta comisión delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal., regístrese la medida de presentaciones impuestas a nivel del sistema juris 2000. Negándose la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensa publica. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase al CICPC de Guiria, Estado Sucre. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.W.F.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. C.F.

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