Decisión nº 13-2258 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 21 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opción A Compra

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-00714

DEMANDANTES: R.A.B.A. y BENJALUZ MARBELYS GRATEROL DE BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.028.514 y V- 7.475.846, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO: L.J.C.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.464, de este domicilio.

DEMANDADOS: R.R.G.G. y O.D.V.S.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.351.735 y 5.519.004, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS: A.B. y FILIPPO TORTORICI SAMBITO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 138.706 y 45.954, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra.

SENTENCIA: Interlocutoria. Expediente Nº 13-2258 (Asunto: KP02-R-2013-000714).

Se recibió el presente expediente contentivo del procedimiento por cumplimiento de contrato de opción a compra, seguido por los ciudadanos R.A.B.A. y Benjaluz Marbelys Graterol de Bravo, contra los ciudadanos R.R.G.G. y O.d.V.S.d.G., en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de julio de 2013, por la abogada A.B., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada (f. 57), contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los numerales 7, 8 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (fs. 33 al 56). Por auto de fecha 23 de julio de 2013, se admitió el recurso de apelación en un solo efecto y se ordenó la remisión de las copias certificadas a la URDD Civil a los fines de su distribución entre los juzgados superiores correspondientes (f. 58).

En fecha 26 de septiembre de 2013, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 62) y se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. En fecha 10 de octubre de 2013, ambas partes presentaron escrito de informes, el presentado por el abogado L.J.C.L., apoderado judicial de la parte actora obra agregado del folio 63 al 66, y el presentado por el abogado Filippo Tortorici Sambito, apoderado judicial de los demandados del folio 67 al 71. Por auto de fecha 22 de octubre de 2013, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia (f. 72).

Llegada la oportunidad para sentenciar éste juzgado superior lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación, interpuesto en fecha 18 de julio de 2013, por la abogada A.B., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sólo en lo que respecta a la declaratoria sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido y previa revisión de las actas procesales, se observa que en fecha 21 de marzo de 2013, los abogados R.A.B.A. y Benjaluz Marbelys Graterol de Bravo, debidamente asistidos de abogados, demandaron por cumplimiento de contrato de opción a compra, a los ciudadanos R.R.G.G. y O.d.V.S.d.G., con fundamento a lo establecido en los artículos 1.167 y 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (fs. 2 al 13); por auto de fecha 22 de marzo de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada (fs. 14 y 15); en fecha 20 de mayo de 2013, la abogada A.B., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 7º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (fs. 16 al 24) y; en virtud de que la cuestión previa de los ordinales 7º y 8º no tienen apelación, conforme lo establece el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora pasa a pronunciarse sólo en lo que respecta a la contenida en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem y así se decide. En fecha 3 de junio de 2013, la abogada A.B., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas (fs. 25 al 31 y anexos del folio 32).

Ahora bien, del análisis del escrito mediante el cual se opuso la cuestión previa se observa que, la abogada A.B., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en lo que respecta a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifestó que los demandantes suscribieron un contrato de opción de compra-venta de un inmueble propiedad de sus representados, constituido por una casa-quinta unifamiliar pareada, distinguida con el Nº 8, ubicada en el conjunto residencial La Loma de la urbanización El Pedregal, en el sitio conocido como El Piñal y Zamuro de Vano, en jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del estado Lara, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 14 de noviembre de 2012, bajo el Nº 28, tomo 208 del libro de autenticaciones; que el inmueble objeto de la opción de compra-venta es un inmueble destinado para la vivienda y se encuentra ocupado por sus representados, conjuntamente con su grupo familiar como vivienda principal; que la parte actora en su escrito libelar manifestó que sus representados incumplieron con las obligaciones establecidas en el contrato; que cualquier posible sentencia favorable a los demandantes traería como consecuencia la pérdida de manera definitiva de la posesión legítima del inmueble que sirve de vivienda principal para ellos y su núcleo familiar; que en el presente caso se encuentra en juego la posesión legítima o tenencia de un inmueble destinado para la vivienda, por lo que se debe aplicar –a su decir- de manera obligatoria lo establecido en los artículos 2 y 5 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; que sus representados se encuentran comprendidos dentro del ámbito de aplicación de dicha Ley, puesto que ocupan de manera legítima el inmueble como vivienda principal; que como consecuencia de lo anterior y dado que la acción comportaba la pérdida de la posesión legítima de un inmueble destinado para la vivienda principal, se le debió exigir al demandante que acreditara haber agotado el procedimiento administrativo establecido en la ley; que los demandantes no cumplieron con el procedimiento, razón por la que, -a su entender- no podían intentar la presente demanda hasta tanto no cumplieran con su obligación.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de julio de 2013, declaró sin lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en lo que respecta al ordinal 11º, estableció lo siguiente:

Para la admisión de las demandas se hace imperativo que las pretensiones no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley. Excepcionalmente, la prohibición de ley encuentra un lugar en las cuestiones previas, si es el caso que el juzgador no lo verificó al momento de la admisión, como lo establece el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil. El presente caso se circunscribe solamente a establecer si existe una prohibición de ley de admitir la presente demanda de conformidad, con lo expuesto.

Para decidir el Tribunal observa:

Tanto la jurisprudencia como la doctrina patria han sido consecuentes en sostener que para que haya prohibición de admitir la acción propuesta debe aparecer clara la voluntad del legislador de prohibirla. Solo hay carencia de acción según nuestro sistema, cuando la ley objetivamente prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho invocada.

Por ello, sólo puede hablarse de carencia de acción, cuando el propio orden jurídico, determina los casos excepcionales en que no considera digno de tutela a ciertos intereses y niega expresamente la acción (…) También ocurre cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Es menester citar, que la prohibición debe provenir de la ley y no de la doctrina, de la jurisprudencia o de cualquier otra fuente y aquí no se ha invocado ni existe precepto legal alguno que pudiera entenderse como causal de prohibición, siendo la finalidad de la cuestión previa opuesta la de impedir la entrada de la demanda en juicio, independientemente de que exista o no el derecho alegado, que es cuestión de fondo, por la cual, a falta de norma legal que impida la contención sobre el asunto sometido a la consideración de este Tribunal, no procede la referida cuestión previa, aunado a ello, lo que el legislador estableció en el artículo 341 eiusdem. Es decir, que el juez sólo podrá rechazar la demanda cuanto considere que la misma se encuentra dentro de los presupuestos supra señalados que la hagan inadmisible, y fuera de estos, el juez no puede negarse a admitirla.

(Omissis…)

En el presente caso se evidencia que la presente acción se circunscribe a determinar si hay o no incumpliendo de contrato de Opción de Compra venta, que fueron suscritos por las partes y que en su petitorio se solicita que la parte demandada cumpla su obligación de transmitir la propiedad, por lo que en consecuencia la causa de marras, no se encuadra dentro de los supuestos señalados en la normas Citadas, por lo que no existe prohibición de la ley de admitir la presente demanda, y será en la sentencia de merito en la que se establezca la procedencia o no la acción incoada. En consecuencia se declara improcedente la Cuestión Previa alegada. Así se establece.

(Omissis)

En mérito de las procedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando en justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara: Sin lugar las Cuestiones previas contenidas en los numerales 7 º, 8 º, y 11 º previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada ciudadanos R.R.G.G. Y O.D.V.S.D.G.. En el presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta incoado por los ciudadanos R.A.B.A. Y BENJALUZ MARBELYS GRATEROL DE BRAVO, contra los ciudadanos R.R.G.G. Y O.D.V.S.D.G., todos identificados en autos

.

En el escrito de informes presentado ante esta alzada, el abogado L.C.L., en su condición de apoderado judicial de la parte actora alegó en relación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que los demandados por errónea interpretación pretendieron que se declarara con lugar la cuestión previa referida al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda; que la presente acción no fue ejercida con el propósito de desalojar o desocupar a los demandados de su vivienda principal; que la acción es una demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra de un inmueble el cual es objeto de la presente demanda, donde los demandados en su condición de propietarios se comprometieron a transmitir la propiedad en los términos estipulados en los referidos contratos suscritos; que el Decreto Ley se aplica a los sujetos protegidos a los que hace referencia los artículos 1 y 2, es decir, aquellos “que tienen el derecho a poseer el inmueble por un título legítimo, es decir, que se encuentran autorizados por la ley o por un negocio jurídico de naturaleza convencional (contrato) para ocupar las viviendas: Arrendatarios, comodatarios, usufructuarios o los poseedores legítimos a los que alude por ejemplo el artículo 772 del Código Civil, tal como se asentó en la decisión emanada del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara”; que los demandados no tienen la cualidad de arrendatarios, comodatarios ni poseedores legítimos, lo que quiere decir, que no son objeto de protección especial mediante la aplicación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.

Por su parte, el abogado Filippo Tortorici Sambito, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de informes presentado ante esta alzada, alegó que del artículo 2 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, se desprende de manera clara y contundente que los beneficiarios de dicha Ley, son todos los poseedores legítimos bajo cualquier carácter, bien sea como arrendatarios, comodatarios e incluso propietarios, puesto que –a su decir- la ocupación es sinónimo de posesión; que sus representados también se encuentran protegidos o amparados por el citado artículo “hecho éste que es reconocido por el A-Quo, pero a pesar de dicho reconocimiento expresa en el fallo objeto de apelación que la venta per se no pone en riesgo la posesión, por lo que independientemente de que el demandante reconvenido obtenga una victoria o no en el presente procedimiento dicha posesión se encuentra resguardada”; que en el presente procedimiento el demandante lo que persigue es que se le otorgue en propiedad el inmueble propiedad de sus representados, el cual es usado como vivienda principal y a su vez obtener la posesión, razón por la que, sus representados se encuentran beneficiados de la aplicación del Decreto Ley antes mencionado y; que por tanto los demandantes debieron cumplir con el procedimiento administrativo previo que prevé dicha Ley; que no se entiende ni se justifica como el a-quo rechazó las cuestiones previas opuestas bajo el criterio que en el presente procedimiento no se encuentra en juego la tenencia del inmueble; que del artículo 5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, se desprende que existe una prohibición expresa de la Ley al exigir que previo a la admisión y tramitación de toda demanda que comporte la pérdida de la posesión legítima de un inmueble destinado para la vivienda principal, el demandante deberá acreditar haber intentado y agotado dicho procedimiento administrativo.

Ahora bien, una pretensión es prohibida cuando un texto legal expresamente así lo prescribe, o cuando aparece manifiesta la voluntad del legislador de no ampararla, o cuando ella es contraria a los principios generales del derecho. En este sentido resulta conveniente invocar la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2001, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que los supuestos de inadmisibilidad de la acción, a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son distintos a la inadmisibilidad de la demanda y que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impida el ejercicio de la acción, contra otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de los requisitos previos para poder admitirse la demanda. Subrayado y negritas de esta alzada.

Se ha establecido además que todo lo que limite el derecho de accionar, el derecho a la defensa o a la tutela judicial efectiva, es de interpretación restrictiva, es por esta razón que la procedencia de la cuestión previa a que se refiere el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, requiere que se esté en un caso de prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta, y no que sea necesario analizar los instrumentos acompañados como fundamentales de la acción, para determinar la denuncia realizada.

En el caso que nos ocupa, la cuestión previa tiene su fundamento en el hecho de que –a decir- de los demandados, el inmueble objeto de la opción de compra-venta, es un inmueble destinado para la vivienda y el mismo se encuentra ocupado por sus representados conjuntamente con su grupo familiar como vivienda principal y por tanto –a su entender- la parte actora antes de interponer la demanda debió agotar el procedimiento administrativo exigido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, razón por la que, al no haber agotado dicho procedimiento administrativo quedó demostrado que existe una prohibición de la Ley para admitir la acción.

Ahora bien, esta juzgadora observa que en el caso de autos dicha causal no es procedente, por cuanto del análisis del escrito libelar se observa que la parte actora, en su carácter de optante, pretende es el cumplimiento por parte de sus oferentes, de un contrato de opción a compra de un inmueble constituido por una casa-quinta, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 14 de noviembre de 2012, bajo el Nº 28, tomo 208 del libro de autenticaciones, y no el desalojo de un inmueble como consecuencia del cumplimiento de un contrato de arrendamiento, comodato, etc. Se observa además que los demandados en su carácter de oferentes del mismo, si bien son poseedores del inmueble, no obstante lo hacen en su carácter de legítimos propietarios y no como poseedores precarios, es decir en virtud de un negocio jurídico destinado a la ocupación de esa vivienda, como lo sería un arrendatario, comodatario, usufructuario, etc. y por consiguiente no se tratan de sujetos que gozan de la protección especial por aplicación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, y por consiguiente, no es necesario agotar el procedimiento administrativo previo establecido en el precitado decreto-ley. Finalmente se observa que, la acción por cumplimiento de contrato no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, por lo que en aplicación del principio de acceso a la justicia, la misma debe ser admitida y sustanciada conforme a derecho y así se decide.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación, y en consecuencia confirmar la decisión dictada por el juzgado de la primera instancia, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto en fecha 18 de julio de 2013, por la abogada A.B., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, a que se refiere el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por cumplimiento de contrato de opción a compra, interpuesta por los ciudadanos R.A.B.A. y Benjaluz Marbelys de Bravo, contra los ciudadanos los ciudadanos R.R.G.G. y O.d.V.S.d.G., antes identificados. En lo que respecta a las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra firme la decisión del juzgado de la causa, en virtud de que la decisión al respecto no tienen apelación, conforme lo establece el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (21) días del mes de noviembre de dos mil trece.

Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3.19 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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