Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 8 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 8 de junio de 2011

201º y 152º

EXPEDIENTE Nº 13.163

En fecha 6 de agosto de 2010, el ciudadano J.B.G.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.211.734, debidamente asistido por el abogado J.G.P.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.124, presentó acción de A.C. “debido a la abstención u omisión del trámite de la causa signado con la nomenclatura 54.440, que cursa en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en juicio de expropiación por causa de utilidad pública.”

Cumplidos los trámites de distribución le correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien le dio entrada bajo el número 10.595, en fecha 16 de agosto de 2010.

Posteriormente en fecha 18 de agosto de 2010, dicho Juzgado Superior dictó sentencia que declaró inadmisible el presente a.c., decisión contra la cual la parte accionante ejerció en fecha 23 de agosto de 2010, recurso de apelación.

El 30 de septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le dio entrada a la presente causa y se designó ponente al Magistrado Dr. P.R.R.H., posteriormente en fecha 26 de noviembre de 2010, dictó decisión que revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y se ordenó la reposición de la causa al estado en que el a quo constitucional falle sobre la admisibilidad de la pretensión de tutela constitucional con exclusión de la causal que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 2 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitió la presente acción de amparo, fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional y se ordenó notificar a las partes.

Posteriormente, la parte accionante presentó escrito en fecha 3 de mayo de 2011, recusando al Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 4 de mayo de 2011, el Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibió de conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, este Juzgado Superior le dio entrada al expediente en fecha 9 de mayo de 2011, y el 18 de mayo de 2010, se dictó decisión declarando inadmisible la recusación, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y con lugar la inhibición formulada, en consecuencia el Juez Temporal de esta superioridad se abocó al conocimiento de la presente causa.

El 19 de mayo de 2011, se dictó auto fijando la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública en el presente procedimiento, la cual fue fijada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de la notificación de las partes practicada.

Una vez practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 1 de junio de 2011, esta superioridad dictó auto fijando para el día viernes 3 de junio de 2011, a las once de la mañana (11:00 a.m.) para que tenga lugar la audiencia oral y pública en la presente acción de a.c..

En fecha 3 de junio de 2011, la sociedad mercantil P.A. & Compañía Sucesoral, S.A. presentó escritos con anexos y en la misma fecha se recibió informe del tribunal denunciado como agraviante. Asimismo, la Alcaldía del Municipio Valencia mediante apoderada presentó escritos con anexos.

El día 3 de junio de 2011, se celebró la audiencia constitucional, y una vez escuchados los alegatos de la parte accionante en amparo, así como de la sociedad mercantil P.A. & Compañía Sucesoral, S.A., la Alcaldía del Municipio Valencia y la opinión del Ministerio Público, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo intentada.

Estando dentro del lapso de Ley para documentar la decisión con todas sus motivaciones de hecho y de derecho, pasa esta alzada a hacerlo en los términos siguientes:

I

DE LA PRETENSIÓN DE A.C.

En su escrito de amparo la parte recurrente alega que ha transcurrido un lapso excesivo sin que haya despacho en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, indica que el Juez de la causa ha asumido una conducta omisiva, en cuanto al pronunciamiento celero que ha debido dar en la tramitación del proceso.

Que no puede entender como el asunto que se tramita y sustancia ante el Juzgado de Primera Instancia, signado con la nomenclatura 54.440, no haya podido tramitarse por falta de Juez y consecuencialmente por no tener despacho.

Que la paralización del Juzgado de Primera Instancia, viola el Derecho Constitucional a la tutela judicial efectiva y debido proceso, por cuanto mientras persista la condición de paralización del Tribunal, por falta de Juez, no tendrá acceso al asunto signado con el número 54.440, violando así las disposiciones constitucionales.

Narra que el 11 de junio de 2010, la Alcaldía de Valencia y la empresa P.A. & Compañía Sucesora, S.A., en la Notaría Pública Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, insertan en el número 30, Tomo 88, un acuerdo en donde resuelven la controversia planteada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual se encuentra signada con el número 54.440, otorgándole la condición de expropiado, la cual alega solo puede ser otorgado por un tribunal.

Que las partes en el juicio mencionado, suscribieron un acuerdo en el cual se establecen el hecho que el tribunal competente de la causa llevada por expropiación, tiene el deber de homologarlo para que este surta los efectos jurídicos no solo para las partes, si no para los terceros que pudiesen verse afectados con dicho acuerdo, terceros que tienen pleno conocimiento de la existencia de los mismos, encontrándose inmersos en dicho procedimiento en el cual poseen derechos e intereses.

Que las partes en el juicio 54.440, por una simple declaración entre ellos dan por terminada la litis, la cual debe ser resuelta por los Órganos Competentes como son los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, indica que el 15 de junio de 2010, se presentaron en su casa la Policía Municipal de Valencia, El Presidente de IAMVIAL, O.F. y algunos abogados de la Sindicatura Municipal, amparados en el acuerdo firmado por la Alcaldía de Valencia y la empresa P.A. & Compañía Sucesora, S.A., sin previa homologación del tribunal competente, sin el tribunal competente para ejecutar medidas sin ningún funcionario del Ministerio Público, quienes deben garantizar el resguardo de los derechos fundamentales de las personas que ocupaban las viviendas, asimismo sin notificar al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o en su defecto la Fiscalía competente en esa materia, ya que su vivienda estaba ocupada por su persona, su esposa y sus hijos menores de edad.

Que procedieron a desocuparlo a la fuerza y demoler su casa, siendo este un hecho público y notorio, arguye que no conforme con esta situación, iniciaron en su contra un procedimiento por ante la Fiscalía del Ministerio Público, por los delitos de lesiones personales intencionales menos graves y resistencia a la autoridad, en virtud de la oposición física y moral a un hecho donde sacan a la fuerza a su esposa, hijos y su persona e informa que no le permitieron sacar sus bienes muebles y enseres.

Que realizaron todo lo antes narrado sin una orden judicial, sin haberse constituido un tribunal ejecutor de medidas y mucho menos sin la presencia de Fiscales del Ministerio Público, que velaran por su integridad y la de su familia, sostiene que se procedió de forma arbitraria y con mala intención.

Que no se respetó un acuerdo firmado en la Sala de Conferencia de la Sindicatura Municipal de Valencia, en fecha 4 de mayo de 2010, en el cual se levantó acta dejando establecido que se iba a buscar una salida pacífica a la situación presentada, no solo con los terrenos en disputa, sino también con las indemnizaciones a que haya lugar, todo esto con la finalidad de no vulnerar los derechos de las partes que se encuentran dentro del procedimiento, y arguye que no tomaron en consideración el suscrito acuerdo, pues acudieron a la vía de la fuerza y se violentaron todos los derechos y garantías constitucionales de las partes interesadas en el procedimiento.

Que los funcionarios de la Alcaldía de Valencia y contratistas de la misma, lo lesionaron física y mentalmente, luego de ponerlo preso, saqueado su hogar, hurtadas sus pertenencias, y luego demolida su casa, poniendo en riesgo su vida y la de su familia, violando sus derechos constitucionales.

Que fue detenido por 30 horas, y el tribunal de la causa no reconoció ninguno de los delitos que se le imputaron, pues no existían, e indica que los responsables de todos estos actos vandálicos violatorios de derechos humanos elementales y constitucionales son: La Alcaldía de Valencia, representada por los funcionarios O.F., Presidente de IAMVIAL, C.C., L.G., del equipo de abogados de la Alcaldía de Valencia, el ciudadano H.F.G.S., ingeniero inspector de la contratista que realizaba la obra de ampliación de la Avenida Rojas Queipo, los funcionarios de la Policía Municipal de Valencia, todo ejecutado por la decisión del Alcalde de V.E.P..

Solicita:

Primero

Se remitan las actuaciones contenidas en el asunto signado con la nomenclatura 54.440, y que se encuentra actualmente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a otro tribunal competente con la finalidad que éste se aboque al conocimiento de la misma, y así poder tener acceso al mismo y ejercer el derecho a la defensa, y en garantía a la Tutela Judicial Efectiva.

Segundo

La paralización de la ejecución de la obra Ampliación de la calle Rojas Queipo, según decreto N° 164/05, de fecha 29 de abril de 2005, zona especialmente afectada por causa de utilidad pública o social para la construcción de la obra, que comprende un área de terreno con una extensión de 16.128,81 metros cuadrados, zona que forma parte de un lote de terreno y bienhechurías de mayor extensión identificadas con el número cívico 120-13 en la jurisdicción de la Parroquia San José, calle Rojas Queipo.

Tercero

Se ordene E.R.P.O., Alcalde de Valencia, Estado Carabobo, la restitución del hogar de sus menores hijos, su esposa y su persona, en condiciones similares a las que poseían antes de la ejecución de los hechos narrados, pues se encuentra en una situación de desamparo.

Por último solicita que la presente solicitud sea admitida y se restituyan sus derechos infringidos.

Fundamenta su pretensión de amparo en los artículos 2, 3, 7, 19, 25, 26, 27, 30, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 7, 13, 18 y 22 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

II

DE LA COMPETENCIA

Es menester acotar, que aún cuando el accionante en amparo señala inicialmente como agraviante al ciudadano E.R.P.O., Alcalde de la ciudad de Valencia, lo que haría presumir que el competente para conocer de esta acción de amparo es un tribunal de la jurisdicción contenciosa administrativa, se aprecia que la razón o fundamento por el cual se intenta la acción de amparo es la omisión o abstención del trámite de la causa signado con la nomenclatura 54.440, que cursa en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y “Transito” (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, vale decir, no se trata de un amparo autónomo intentado contra el ciudadano Alcalde de la ciudad de valencia, sino un amparo intentado en razón de la falta de despacho del tribunal antes referido, en donde se narran unos hechos que el accionante señala son responsabilidad del ciudadano Alcalde de Valencia.

Al efecto, resulta oportuno traer a colación que en el procedimiento de amparo, de acuerdo a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el principio dispositivo según el cual el Juez en su decisión debe ceñirse estrictamente a lo alegado en autos, opera en forma atenuada y no enteramente, así lo dejó sentado la Sala en sentencia vinculante de fecha 01 de febrero de 2000, Expediente Nº 00-0010, a saber:

Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el p.d.a. no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un p.d.a. ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.

Siendo ello así, aprecia este sentenciador que del propio relato del accionante se desprende que la presente acción de amparo se intenta “debido a la abstención u omisión del trámite de la causa signado con la nomenclatura 54.440, que cursa en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en juicio de expropiación por causa de utilidad pública”, motivo por el cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: E.M. y D.R.M. y al efecto se observa que este Tribunal es el Superior jerárquico del Juzgado Primero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, resultando por lo tanto competente para conocer de la presente acción de a.c.; Y ASI SE DECLARA.

III

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El 3 de junio de 2011, siendo las once (11:00) de la mañana, se llevó a cabo la audiencia constitucional, anunciado dicho acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, con las formalidades de Ley, comparecieron el recurrente en amparo, ciudadano J.B.G.G., debidamente asistido por el abogado J.G.P.U.; así como del abogado A.R.C., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil P.A. & Compañía Sucesora, S.A.; y de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., con la presencia de su apoderada, abogada C.C.W.. Asimismo, compareció el Ministerio Público, representado por el ciudadano Fiscal 15º con competencia Nacional, abogado L.J.R.M.. No compareció a la audiencia la Juez presuntamente agraviante a pesar de haberse realizado su correspondiente notificación.

Luego de reglamentar el desarrollo de la audiencia, el Juez le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente en amparo, fijando para ello un lapso de diez (10) minutos, dejándose constancia que dicha parte efectuó su exposición en forma oral y solicitó expresamente a este Juzgado Superior se notifique a la Procuraduría General de la República, Contraloría General de la República y Defensoría del Pueblo; se proceda a la restitución de su hogar y devolución de sus enseres. Seguidamente, se concede el derecho de palabra a la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., fijándose para ello un lapso de diez (10) minutos, dejándose constancia que dicha parte efectuó su exposición en forma oral. Posteriormente, se le concede el derecho de palabra a la sociedad mercantil P.A. & Compañía Sucesora, S.A., fijándose para ello un lapso de diez (10) minutos, dejándose constancia que dicha parte efectuó su exposición en forma oral. Tanto el recurrente en amparo como la Alcaldía del Municipio V.d.E.C. y la sociedad mercantil P.A. & Compañía Sucesoral, S.A. hicieron uso del derecho de réplica y contrarréplica respectivamente por un lapso de cinco (5) minutos cada parte, haciendo sus exposiciones en forma oral.

Una vez escuchados los alegatos de las partes, se otorgó el derecho de la palabra al representante del Ministerio Público, quien manifestó su opinión, en el sentido que la presente acción de a.c. debe ser declarada inadmisible. Acto seguido, se suspendió la audiencia constitucional por un lapso de veinticinco (25) minutos, transcurridos los mismos el Juez Constitucional procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando la inadmisibilidad sobrevenida de la pretensión de a.c. propuesta.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se verifica que el accionante en amparo narra la ocurrencia de unos hechos donde presuntamente la Alcaldía de Valencia y la empresa P.A. & Compañía Sucesora, S.A. llegaron a un acuerdo en la Notaría Pública Sexta de Valencia sobre un juicio de expropiación que se sigue en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual se encuentra signada con el número 54.440, que en vista de ese acuerdo los funcionarios O.F., Presidente de IAMVIAL, C.C., L.G., del equipo de abogados de la Alcaldía de Valencia, el ciudadano H.F.G.S., ingeniero inspector de la contratista que realizaba la obra de ampliación de la Avenida Rojas Queipo, los funcionarios de la Policía Municipal de Valencia, procedieron a desocuparlo a la fuerza y demoler su casa, argumentando que dicho procedimiento se llevó a cabo sin que mediara una orden judicial, sin previa homologación del acuerdo por el tribunal competente, sin haberse constituido un tribunal ejecutor de medidas y mucho menos sin la presencia de Fiscales del Ministerio Público.

Que la paralización del Juzgado de Primera Instancia, viola el Derecho Constitucional a la tutela judicial efectiva y debido proceso, por cuanto mientras persista la condición de paralización del Tribunal, por falta de Juez, no tendrá acceso al asunto signado con el número 54.440, violando así las disposiciones constitucionales.

Alega que ha transcurrido un lapso excesivo sin que haya despacho en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, indica que el Juez de la causa ha asumido una conducta omisiva, en cuanto al pronunciamiento celero que ha debido dar en la tramitación del proceso.

Para decidir este Tribunal observa:

En el decurso de la sustanciación del presente amparo, los hechos narrados por el accionante y que constituyen su fundamento han cambiado. Así se observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que se encontraba sin despacho, hoy día se encuentra presidido por una juez temporal dando despacho normalmente. Este es un hecho público y notorio, que además se encuentra demostrado con el informe enviado a este Tribunal Constitucional mediante oficio Nº 0253/06/2011 por la abogada L.O.V. en su condición de Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En este sentido, el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, señala:

No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

Por consiguiente, la eventual lesión constitucional que pudiese haber sufrido el ciudadano J.B.G.G., ante el cierre del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por la falta de Juez, en la actualidad ha cesado, Y ASI SE DECIDE.

Aunado a lo expuesto, el acuerdo celebrado en la Notaría Pública Sexta de Valencia entre la Alcaldía de Valencia y la empresa P.A. & Compañía Sucesora, S.A. hoy día se encuentra homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Este hecho lo considera demostrado este juzgador, en base al principio de adquisición procesal según el cual todo lo que tenga significación probatoria que ingrese al proceso, así no se incorpore como producto de las pruebas ofrecidas por los sujetos procesales, el Juez lo puede valorar. (Obra citada: J.E.C.R., Revista de Derecho Probatorio, Nº 15, Ediciones Homero, página 54)

En este sentido, es necesario señalar que este Juzgado Superior conociendo en apelación del Expediente Nº 13.033 (nomenclatura de este Tribunal) con motivo del recurso procesal de apelación ejercido por los terceros interesados, ciudadanos J.B.G.G., C.A.B., A.M.P.H., A.T.H.M., L.A.M.C., Y.E.P.L.C., M.P. de Olivares, actuando en su propio nombre y en representación de su madre, ciudadana J.A.A.P. y, M.C.S.M., en el juicio de expropiación por causa de utilidad pública, para la construcción de la obra “Ampliación de la calle Rojas Queipo” que intentara el Municipio V.d.E.C. contra la sociedad mercantil P.A. & Compañía Sucesora, S.A. declinó la competencia para conocer del recurso en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

La sentencia recurrida en aquella causa fue dictada en fecha 8 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se homologa de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, la transacción celebrada entre las partes, Municipio V.d.E.C., y sociedad mercantil P.A. & Compañía Sucesora, S.A., otorgándole el carácter de cosa juzgada.

Esto demuestra que en la actualidad el procedimiento de expropiación por causa de utilidad pública, en donde se suscitaron los hechos denunciados por el accionante, lo está conociendo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su condición de Tribunal de alzada, por tanto es imposible que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, pueda estar causando agravio constitucional al quejoso cuando en la actualidad no está conociendo de la causa signado con el número 54.440 correspondiente al juicio de expropiación que sigue el Municipio V.d.E.C. contra la sociedad mercantil P.A. & Compañía Sucesora, S.A.

En este sentido, el numeral 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, señala:

No se admitirá la acción de amparo:

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado

Por consiguiente, no es posible que en la actualidad el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo esté violando al ciudadano J.B.G.G. sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y debido proceso, por cuanto el referido tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido no está conociendo del juicio de expropiación que sigue el Municipio V.d.E.C. contra la sociedad mercantil P.A. & Compañía Sucesora, S.A. Y ASI SE DECIDE.

Queda de relieve, que el accionante en amparo en la actualidad tiene acceso a la causa de expropiación que sigue el Municipio V.d.E.C. contra la sociedad mercantil P.A. & Compañía Sucesora, S.A. donde puede ejercer su derecho a la defensa e incluso puede solicitar medidas preventivas, habida cuenta que estas pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso y como quedó establecido en el decurso de esta sentencia, la presente acción no se trata de un amparo autónomo contra el ciudadano Alcalde de la ciudad de Valencia, caso en el cual este Tribunal resultaría manifiestamente incompetente, toda vez que es harto conocido que el control jurisdiccional sobre las actuaciones de los funcionarios públicos, ya se trate de autoridades nacionales, estadales o municipales, corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa y no a la civil.

Los hechos denunciados por el accionante y cuya responsabilidad atribuye al Alcalde no pueden ser analizados por este Tribunal Constitucional en forma aislada o separada a la denuncia de omisión o abstención a que alude el quejoso en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ya que según sus propios argumentos unos derivan de los otros, vale decir, el acuerdo otrora no homologado y el cierre del tribunal dieron origen a los hechos cuya responsabilidad el quejoso atribuye al Alcalde de la ciudad de Valencia, máxime que durante el desarrollo de la audiencia constitucional el ciudadano J.B.G.G., ante una interrogante del ciudadano Fiscal, afirmó que tanto la paralización de la ejecución de la obra Ampliación de la calle Rojas Queipo, como la restitución de su hogar y de sus enseres (segundo y tercer puntos del petitorio en el presente amparo) fueron solicitados en la causa que hoy cursa ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siendo importante destacar también, que según la página web del Tribunal Supremo de Justicia, la referida Sala en fecha 27 de abril de 2011, Sentencia Nº 00544, Expediente Nº 2011-0335, aceptó la competencia declinada por este Tribunal Superior.

Las causales de inadmisibilidad son de orden público y pueden ser decretadas en cualquier estado y grado del procedimiento de amparo, así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en decisión del 26 de enero de 2001, expediente 00-1011, a saber:

…debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido.

Como corolario de lo expuesto, tenemos que los hechos existentes al momento de interponerse el presente amparo han cambiado en la actualidad, así tenemos que el Juzgado que el quejoso alega se encontraba cerrado y sin despacho por falta de Juez, hoy día cuenta con una Juez Temporal y está dando despacho con normalidad; asimismo, el acuerdo que el quejoso denuncia no contaba con un auto de homologación del Juez competente, fue homologado mediante sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 8 de noviembre de 2010; y el juicio de expropiación por causa de utilidad pública que sigue el Municipio V.d.E.C. contra la sociedad mercantil P.A. & Compañía Sucesora, donde se originaron los hechos que el quejoso denuncia como lesivos, hoy día cursa ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y no ante el tribunal señalado como agraviante; resultando que la eventual lesión constitucional que pudiese haber sufrido el ciudadano J.B.G.G., ante el cierre del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por la falta de Juez, en la actualidad ha cesado, existiendo una causal de inadmisibilidad sobrevenida, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; y resultando igualmente que no es posible que en la actualidad el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo esté violando al ciudadano J.B.G.G. sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y debido proceso, por cuanto el referido tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido no está conociendo del juicio de expropiación que sigue el Municipio V.d.E.C. contra la sociedad mercantil P.A. & Compañía Sucesora S.A., existiendo una causal de inadmisibilidad sobrevenida, de conformidad con el numeral 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.

Al resultar inadmisible la acción de amparo también resultan inadmisibles las pretensiones accesorias manifestadas por el accionante en la audiencia constitucional, consistentes en que se notifique a la Procuraduría General

de la República, Contraloría General de la República y Defensoría del Pueblo, esto en función del conocido aforismo lo accesorio sigue la suerte de lo principal. ASI SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA PRETENSION DE A.C. INTENTADA POR EL CIUDADANO J.B.G.G..

Por cuanto la presente acción de amparo no la percibe este juzgador como temeraria no hay condena en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los ocho (8) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 13.163

JM/DE/MDC.-

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