Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.257.

DEMANDANTE B.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.130.348.

APODERADO JUDICIAL E.J.P., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.953.

DEMANDADO M.D.L.Á.B.D.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.726.962.

APODERADOS JUDICIALES M.A.F. Y J.A.G.B., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 9.834 y 39.856 respectivamente.

MOTIVO DEMANDA DE RENDICIÓN DE CUENTAS.

CAUSA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

El día 18 de Julio del 2007, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió demanda de Rendición de Cuentas incoada por el ciudadano B.E.B. contra la ciudadana M.d.l.Á.B.d.E..

Alega el Apoderado Judicial de la parte actora abogado E.J.P. que luego del fallecimiento del ciudadano M.E.C., en fecha 21/02/2000, y quien fuera legitimo padre de su representado, B.E.B., se le otorgó en fecha 06/12/2000, a la viuda de dicho causante, ciudadana M.d.l.Á.B.d.E., Poder general de Administración de todos los bienes que conforman el acervo hereditario dejado por el de cujus, dicho Poder quedo anotado en los Libros de Autenticaciones respectivos, bajo el N° 699, Tomo VII y posteriormente Protocolizado en fecha 11/02/2004, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público, bajo el N° 34, folios 1 al 5, Tomo Único, Protocolo III, Primer Trimestre del año 2004, el cual acompaña marcado con la letra “B”, pero es el caso que hasta los actuales momentos no ha rendido cuentas al demandante y menos lo ha tomado en cuenta en la distribución equitativa de los frutos de la herencia, así como tampoco le ha consultado acerca de los compromisos que la demandada ha asumido con terceras personas, donde compromete bienes de la herencia, situación esta que es bastante preocupante lo cual ha puesto en alerta a su mandante motivándolo a tomar las previsiones en resguardo de sus intereses en dicha herencia, la cual está conformada por los siguientes bienes:

1) Una casa quinta y un local comercial construido sobre un lote de terreno de Propiedad Privada del causante, que mide: 1.724,62 metros cuadrados, ubicado en Biscucuy Municipio Sucre.

2) Dos casas construidas sobre un lote de terreno de propiedad privada del causante que mide: 1.245,44 metros cuadrados, ubicadas en Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa.

3) Una casa construida sobre un lote de terreno de propiedad Municipal, ubicadas en Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa.

4) Un lote de terreno sobre el cual se encuentran construidas una casa de habitación familiar, plantaciones de café en producción y otras mejoras y bienhechurias que mide 51 hectáreas, situado en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Portuguesa.

5) Una Finca de café frutal en producción ubicada en el sitio denominado EL Bongo, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Portuguesa.

6) Un Fondo de Comercio Unipersonal denominado “Comercial Escalona”, situado en Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa.

7) Un Camión Marca: Mack; Placas: 835-PAF.

8) Un vehículo Marca: Toyota; Placas: PAH-621.

9) Un vehículo Marca: Ford; Placas: 659-PAC.

10) Un vehículo Marca: Toyota; Placas: 651-PAC.

11) Un vehículo Marca: Chevrolet; modelo caprice, palcas PAH-613.

12) Un vehículo Marca: Toyota; Placas 288-XAD.

13) La cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 204.073,58), depositado en la cuenta corriente N° 154-5850886 del Banco Venezuela.

14) La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 235.867,33), depositados en las cuentas corriente Números: 351-0-65629 y 305-0-124 del Banco del Caribe.

15) Quinientas veintisiete (527) acciones, clase “D”, que suman un total de SETECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 750.975).

16) Trescientas cincuenta y cuatro (354) acciones de la Pacca Sucre de Biscucuy Estado Portuguesa.

Es por los anteriores razonamientos que demanda a la ciudadana M.d.l.Á.B.d.E., por Rendición de Cuentas, con relación a su Gestión de Administración de los Bienes que conforman el acervo hereditario dejado por el causante M.E.C..

Fundamenta la demanda en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 673 del Código de Procedimiento Civil. Estima la demanda en la cantidad de SETECIENTOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.900.000,00).

Admitida la demanda ordena la citación de la demandada, quien fue citada en fecha 02/08/2007. El día 16/10/2007, comparecen por ante este despacho judicial los abogados M.A.F. y J.A.G.B., procediendo con el carácter Apoderados Judiciales de la demandada, M.d.l.Á.B.d.E., quienes se oponen a las pretensiones del accionante, por carecer su defendida del carácter que se le pretende atribuir de Administradora de la Sucesión Escalona, hecho éste totalmente falso, por tratarse de negocios distintos o no determinados sobre las cuentas que actor pretende solicitar, por cuanto no acreditó el actor en forma auténtica su cualidad de heredero, no presentó partida de nacimiento ni acta de defunción del de cujus, además no acreditó en forma auténtica la existencia de la Sucesión, ni poder de representación de los demás integrantes de la pretendida sucesión, por lo que mal podría exigir cuentas por todo un acervo hereditario, debido a que es ilegitimo su pretensión de pedir cuentas sin encontrarse acreditado para ello.

Por otro lado alegan los Apoderados Judiciales de la parte demandada, que este Tribunal es incompetente por la materia, por tratarse de bienes que están dedicados a la producción agrícola, por lo que solicitan la declinatoria de competencia.

También promueven las cuestiones previas del Artículo 346 referidas a la Incompetencia del Tribunal, a la Ilegitimidad de la persona del demandante y la Ilegitimidad de la persona demandada y contesto el fondo de la demanda.

A tales efectos, el Tribunal vista la oposición a la demanda de Rendición de Cuentas, mediante auto expreso suspende el juicio de rendición de cuentas, para que la parte demandada de contestación a la demanda, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al presente auto, tramitándose este procedimiento por la vía ordinaria, todo de conformidad con el citado Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en esa oportunidad pueden oponer todas las cuestiones previas a que se contrae el Artículo 346 eiusdem, que establece todo un procedimiento para tramitarla y sustanciarla.

Posteriormente la parte demandada solicita al Tribunal se pronuncie sobre la incompetencia promovida, dicha diligencia fue ratificada en fecha 02/11/2007 y data de esta misma fecha escrito de declinatoria de competencia, oposición de cuestiones previas y contestación de la demanda.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Establece el Artículo 349 de alegada las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del Artículo 346, el juez decidirá sobre la misma en el quinto (5) día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes.

El Dr. Rengel Romberg, define la competencia como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y la del territorio. El Magistrado Levis Ignacio Zerpa, Presidente de la S.P.A., del Tribunal Supremo de Justicia, nos da una clara distinción entre competencia y jurisdicción. En este sentido, nos señala que la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del estado por las formas requeridas por la ley, en virtud del cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción o una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas (Sentencia de la S.P.A. del 29 de febrero del 2000, expediente N° 15.806).

La competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de la causa entre determinados jueces. El Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

Establecen los Artículos 208 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

…“Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

  1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

  2. Deslinde judicial de predios rurales.

  3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

  4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

  5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

  6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

  7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

  8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

  9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

  10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

  11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

    12 Acciones derivadas del crédito agrario.

  12. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

  13. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

  14. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

    Artículo 209. Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional.”

    Esta competencia por la materia que establece la Ley Especial Agraria, no es taxativa ni tiene carácter restrictivo, ya que pueden presentarse otros casos similares o diferentes a lo establecido en esta norma, que debe ser estudiado muy detenidamente por el operador de justicia.

    En este orden de ideas, el planteamiento de incompetencia por la materia que alega la parte intimada en rendición de cuentas, viene dado por tratarse de bienes agrarios o fundos rústicos.

    La Jurisprudencia de la Sala de Casación Social Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04/06/2004, ha venido estableciendo los requisitos para determinar en que momento nos encontramos en conflictos que esté involucrada la actividad agraria, debiendo cumplir lo siguiente:

    1. Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria, donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad.

    2. Que dicho inmueble este ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

    De manera que el elemento determinante de la competencia agraria es la explotación agropecuaria a que se dedique el inmueble, independientemente de que si el mismo está ubicado en zona urbano o rural, sólo basta que se dedique a la actividad agraria, que en el caso de marras, el juicio de rendición de cuentas tiene un procedimiento netamente procesal, ya que está consagrado en los Artículos 673 al 689, es especial, contencioso y ejecutivo, en el mismo se establece cuales son los legitimados pasivos que están obligados a rendir cuentas por la administración de intereses ajenos en determinados negocios, tal situación se presenta en que la parte actora solicita la rendición de cuentas a la viuda del causante M.E.C., quien era cónyuge de la intimada M.d.l.Á.B.d.E., a quien se le otorgó un instrumento poder (folio 8 y 9) para que administrara todo el acervo hereditario, que entre esos bienes se encuentra los signados con los números:

    4) Un lote de terreno sobre el cual se encuentran construidas una casa de habitación familiar, plantaciones de café en producción y otras mejoras y bienhechurias que mide cincuenta y un (51) hectáreas, situado en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Portuguesa.

    5) Una Finca de café frutal en producción ubicada en el sitio denominado EL Bongo, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Portuguesa.

    Estos hechos afirmados en la demanda como documento formal que da inicio al proceso, y expuesto por el actor en cuanto a la existencia de ese lote de terreno con plantaciones de café en producción, se encuentra demostrado según la declaración sucesoral autoliquidada por ante la Gerencia Regional De Tributos y Sucesiones de fecha 16/05/2001, pero además la parte demandada al momento de efectuar la oposición a la intimación de la rendición de cuentas y al alegar las cuestiones previas conviene en la existencia de esos bienes inmuebles dedicados a la producción de café frutal que es una actividad agrícola y al tener tal condición indudablemente que la función jurisdiccional ejercida por este juez no tiene competencia por la materia para conocer de esta causa, por la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, ya que el actor en el texto de la demanda solicita a la intimada, en referencia a las Fincas con plantaciones de Café frutal que presente los respectivos balances de comprobación donde se detalle ganancias y gastos anuales, tal situación de hecho queda enmarcada en la tipicidad netamente agraria, que es una competencia especial de orden público irrenunciable por los particulares y que debe ser acatada por los órganos de administración de justicia.

    Por otro lado, de esas situaciones de hecho narradas en el contexto de la demanda, y convenidas por la intimada determina la existencia de los predios objeto de producción cafetalera que tiene competencia especial agraria y este administrador de justicia solo debe conocer de aquellas materias atribuidas por la ley, en este caso por la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual se refiere a la materia Civil, Mercantil y del Tránsito, por lo que este operador de justicia no es el juez natural de la presente causa, a la que se contrae el Artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que preceptúa:

    …“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  15. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”

    En forma pacífica y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas Salas que la conforman y la estructuran, ha consagrado según la sentencia del 23/05/2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Doctor J.E.C. lo siguiente:

    ... La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.

    A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativo a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.

    Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

    En armonía y correspondencia con lo preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, este órgano jurisdiccional se declara incompetente por la materia, para conocer de esta pretensión de rendición de cuentas incoada por el ciudadano B.E.B. contra la ciudadana M.d.l.Á.b.d.E., por tratarse de bienes donde está involucrada la actividad productora de café frutal, dejada por el causante M.E.C., que encaja perfectamente en la normativa procesal de los citados Artículos 208 ordinal 4to y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo competente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario Especial del Primer Circuito de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, a quien se acuerda remitir este expediente. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) INCOMPETENTE POR LA MATERIA AGRARIA, para conocer de la presente causa de rendición de cuentas de bienes hereditarios, incoada por el ciudadano B.E.B. contra la ciudadana M.d.l.Á.B.d.E., siendo competente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario Especial del Primer Circuito de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare. 2) CON LUGAR la Cuestión Previa contemplada en el Artículo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, en referencia a la incompetencia por la materia para conocer de la presente causa, opuesta por la parte intimada.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza de este fallo, que no se está resolviendo cuestiones objetos de la litis.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil Siete (13/11/2.007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. R.R.M.

    La Secretaria,

    Abg. J.U..

    En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:15 p.m.

    Conste,

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