Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 17 de mayo 2010

Año 199° y 151°

Expediente N° 13.146

Parte presuntamente agraviada: J.B.G.G..

Abogado Asistente: J.R.L., Inpreabogado N° 45.387.

Parte presuntamente agraviante: Municipio Valencia, Estado Carabobo e Instituto Autónomo Municipal de Vialidad del Municipio Valencia, Estado Carabobo.

Apoderada Judicial: C.C.D.P., Inpreabogado Nº 41.658.

Motivo: Pretensión de A.C..

El 08 de febrero 2010 el ciudadano J.B.G.G., cédulas de identidad V-5.211.734, asistido por el abogado J.R.L., Inpreabogado Nº 45.387, interpone pretensión de a.c. contra el MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO y el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE VIALIDAD DEL MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO.

El 12 de febrero 2010 se da entrada a la pretensión y se realiza las anotaciones correspondientes.

Por auto del 26 de febrero 2010 el Tribunal admitió la pretensión de amparo y a efectos de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ordenó la comparecencia de la parte presuntamente agraviante en la persona del Síndico Procurador Municipal del Municipio Valencia, Estado Carabobo, y Presidente del Instituto Autónomo Municipal de Vialidad del Municipio Valencia, Estado Carabobo, y también la notificación del Defensor del P.d.E.C. y Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 16 de marzo 2010 la Alguacil deja constancia de practicada la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Valencia, Estado Carabobo, y Presidente del Instituto Autónomo Municipal de Vialidad del Municipio Valencia, Estado Carabobo.

El 26 de abril 2010 la Alguacil deja constancia de practicada la notificación del ciudadano Defensor del P.d.E.C. y Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En esa misma fecha, 26 de abril 2010, se fija la oportunidad para la realización de la audiencia pública prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales para el día 16 de marzo 2010.

El 29 de abril 2010 el ciudadano O.F., cédula de identidad V-11.525.063, con carácter de Presidente del Instituto Autónomo Municipal de Vialidad del Municipio Valencia, Estado Carabobo, otorga poder apud-acta a la abogada C.C., Inpreabogado Nº 41.658.

El 29 de abril 2010 se realiza la audiencia oral a la cual asistieron el ciudadano J.B.G.G., cédula de identidad V-5.211.734, asistido por el abogado J.R.R.L., cédula de identidad V-5.736.204, Inpreabogado Nº 45.387, parte presuntamente agraviada. Se deja constancia que se encuentra presente la abogada C.C.d.P., cédula de identidad V-7.093.286, Inpreabogado Nº 41.658, con carácter de apoderada judicial del Municipio Valencia, Estado Carabobo y del Presidente del Instituto Autónomo Municipal de Vialidad del Municipio Valencia (AMVIAL), parte presuntamente agraviante. Se deja constancia que se encuentra presente el abogado G.C., cédula de identidad Nº 8.839.181, Inpreabogado Nº. 39.958, en la condición de Fiscal Decimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El acto fue reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica. El Tribunal, suspende la audiencia para el jueves 06 de mayo 2010 a las 10:00 de la mañana.

El 05 de mayo 2010 se recibe oficio Nº 08-F15-0060-2010 del 03 de mayo 2010 proveniente de la Fiscalía Decimoquinta de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, referente al escrito de informe del Fiscal.

Por auto del Tribunal, 06 de mayo 2010, se difiere la celebración de la audiencia para el día martes 11 de mayo 2010.

En fecha 11 de mayo 2010, fecha y hora fijada por el Tribunal, se reanudó la audiencia constitucional, a la cual asistieron el ciudadano J.B.G.G., cédula de identidad V-5.211.734, asistido por el abogado J.R.R.L., cédula de identidad V-5.736.204, Inpreabogado Nº 45.387, parte presuntamente agraviada. Se deja constancia que se encuentra presente la abogada C.C.d.P., cédula de identidad V-7.093.286, Inpreabogado Nº 41.658, con carácter de apoderada judicial del Municipio Valencia, Estado Carabobo y del Presidente del Instituto Autónomo Municipal de Vialidad del Municipio Valencia (AMVIAL), parte presuntamente agraviante. Se deja constancia que se encuentra presente el abogado G.C., cédula de identidad Nº 8.839.181, Inpreabogado Nº. 39.958, en la condición de Fiscal Decimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El acto fue reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica. Estudiados los recaudos que integran el expediente del caso y oída la opinión del representante del Ministerio Público, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo, declarando inadmisible la pretensión de amparo interpuesta. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.

En la oportunidad para la publicación del fallo escrito, procede el Tribunal en los siguientes términos:

-I-

DE LA PRETENSIÓN DEL QUEJOSO

En el escrito libelar explica el representante judicial de la parte quejosa que esta “…siendo objeto de perturbaciones por parte de la Alcaldía de Valencia y su Instituto de Vialidad, y cuya perturbación consiste en vivir en un estado de zozobra por las constantes amenazas proferidas por los funcionarios municipales que están trabajando en la ampliación de la avenida Rojas Queipo, quienes han llegado a proferir amenazas …omissis…

Estas expresiones no han quedado en simples palabras, sino que han pasado a la acción…”.

Alega que “…Además, y con todo el despojo de consideraciones y recato a los más elementales parámetros de decencia, decoro y apego a las leyes, declaran en los medios de comunicación social sobre el asunto

...omissis….el tema ha sido debatido ampliamente en los medios de comunicación social de la región, con cuyas declaraciones se puede, igualmente, concluir cual es el ánimo de los funcionarios municipales respecto a los legítimos derechos de los vecinos que ocupamos las viviendas en cuestión.

Por un lado, es claro que los funcionarios municipales no saben ni remotamente lo que es un proceso de expropiación pública, pues, no habiendo arreglo amigable con los afectados en su propiedad, deben iniciar el proceso judicial y solo mediante la orden judicial es que pudieran obtener la posibilidad de la ocupación previa…omissis…En segundo lugar, estos funcionarios no comprenden lo que es una indemnización, a la que está obligado el ente expropiante realizar por el bien inmueble y sus legítimos beneficiarios, que no es una dadiva, una consideración o beneficio producto de la voluntad gubernamental, sino un monto justo, razonable y proporcional al “daño” que le causen al afectado con la expropiación.

En tercer lugar, que apenas han considerado el arreglo de fachadas, sin importar si esto es realmente lo justo de acuerdo a la afectación de cada vivienda, pues existen algunas que conformes a la medida o línea de terreno a expropiar serían demolidas más de la mitad de la casa, en cuyo caso, la sola fachada no resuelve de manera justa el daño causado a su poseedor. Más en el caso de tener que demoler la totalidad de la vivienda…omissis… vista la propia construcción por ser una casa prefabricada de casi 100 años de construcción.

…omissis…

Por último, la actuación municipal es totalmente ilegal en cuanto al proceso expropiatorio propiamente dicho. Se precisa que la alcaldía tramita el proceso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…omissis…cuya causa se encuentra en estado de reposo debido a la denuncia que interpusimos por desacato a la orden judicial de publicar el edicto en dos diarios de circulación nacional y regional…”.

También alega el quejoso que “Estos hechos denunciados, las amenazas proferidas y las declaraciones emitidas en los medios violan los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: La protección a la familia (artículo 75); la protección integral a la paternidad y maternidad integralmente sea cual sea el estado civil de la madre y del padre (artículo 76); el derecho de los niños a ser protegidos por los tribunales de la República (artículo 78); el derecho a una vivienda sana, segura, higiénica y con los servicios básicos (artículo 82) el derecho a la salud (artículo 83); el derecho a la educación (artículo 102); el derecho a la propiedad (artículo 115) y el derecho a que los bienes propios no sean objeto a confiscaciones (artículo 116)”.

Finalmente solicita que se “ordene al agraviante…omissis…la obligación previa de arreglar amigablemente una indemnización justa sobre el inmueble afectado de expropiación, de acuerdo a las más elementales normas legales que tratan la materia. Que igualmente, sea declarado con lugar…” la pretensión de a.c. interpuesta.

-II-

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público en su escrito de informe expresa “…que el recurrente invoca la violación de los derechos al libre tránsito, a la salud, entre otros y que dicha violación, viene dada por la vía de hecho, la cual está constituida por las perturbaciones, amenazas y conductas desplegadas por el ciudadano…omissis…Alcalde del Municipio Valencia y el Presidente del Instituto Autónomo Municipal de Vialidad del mencionado municipio.

…omissis…esta representación fiscal, considera en primer término, que existiendo un acto administrativo, el cual dictó la Alcaldía de Valencia en aras de desarrollar ampliaciones de esa arteria vial, el mismo debe ser atacado por vía de nulidad. En segundo lugar, se cuestiona el derecho de propiedad de los inmuebles que se encuentran frente a la avenida en cuestión, los cuales deben ser modificados total o parcialmente, ante esa situación, es claro que son los tribunales ordinarios competentes quienes deben dilucidar quienes son los titulares del derecho de propiedad y con quienes la alcaldía deberá entenderse para el pago de las indemnizaciones correspondientes.

El hecho cierto, es que el hoy quejoso, ha mantenido una posesión pacífica e ininterrumpida, pero en condición de arrendatario, por ende, no le otorga la normativa legal que sobre la materia se pronuncia, el derecho a considerarse como propietario del inmueble.

En atención a lo planteado, esta representación del Ministerio Público, considera que la presente solicitud de amparo no es procedente, ya que teniendo las vías ordinarias capaces de resolver la situación y al no ejercerlas, se está incurso en la inadmisibilidad, contemplada en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales”.

El Ministerio Público solicita a este Tribunal “…declare LA INADMISIBILIDAD de la presente Acción de A.C., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales…”.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la controversia planteada a su consideración, respecto del cual observa:

Este Juzgador considera necesario, antes de entrar a emitir pronunciamiento con respecto al fondo de la presente causa, aclarar que, según narra la parte recurrente, ciudadano J.B.G.G., en el escrito contentivo de la pretensión de a.c., la actuación supuestamente generadora de violación a derechos constitucionales, es vías de hecho. En efecto, en el escrito de a.c. señala que acude al Tribunal para “…interponer a nombre de familia ACCIÓN DE AMPARO, con medida anticipatorio, cona la vía de hecho constituida por las perturbaciones, amenazas y conducta desplegada por el ingeniero E.P.A.d.M.V., Estado Carabobo y el Presidente del Instituto Autónomo Municipal de Vialidad del Municipio Valencia, Estado Carabobo…”.

En este sentido es importante señalar que de conformidad con jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la vía de hecho ó actuaciones materiales no es susceptible de ser atacada por medio del a.c.. Ella debe ser conocida por el recurso contencioso administrativo de anulación. Esta posición puede apreciarse de la sentencia Nro. 3278 del 28 agosto 2005 (Caso BanPlus). Esta tesis ha tenido acogida en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, como se puede apreciar de la Sentencia del 2 marzo 2006, Expediente AP42-O-2006-000018. Igualmente la Sala Constitucional ha reiterado este criterio de no conocer o tratar la vía de hecho por a.c.. Así, mediante sentencia Nro. 1409 del 14 agosto 2008, caso Inversiones Sattle 2003, C.A., señaló:

De la doctrina que se transcribió se colige que la demanda de a.c. presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.

En el presente caso, la Sala verifica que la actuación denunciada como lesiva se enmarca en lo que la doctrina denomina una vía de hecho, susceptible de control jurisdiccional contencioso administrativo, lo cual evidencia que el demandante cuenta con una vía judicial idónea para satisfacer la pretensión incoada por vía del amparo, cual es el recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar contra la referida actuación material de carácter administrativo (Vid. sentencia Nº 265 del 1 de marzo de 2001, caso: H.C.R.),

En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala estableció, en la sentencia nº 82 del 1 de febrero del 2001 (caso: A.B.A.) que: “…la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado…”.

Siendo ello así, debe precisarse que las accionantes no expusieron circunstancia alguna que permitiera a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial era el amparo y no el respectivo recurso contencioso administrativo (Vid. sentencia N° 171 del 7 de febrero de 2007, caso: Juegos y Entretenimientos Bahía Club, C.A.) y, por tanto, la acción propuesta debe inadmitirse de conformidad con lo establecido en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; y así se declara.

En virtud de la anterior declaratoria, esta Sala estima inoficioso efectuar cualquier pronunciamiento en relación a la medida cautelar solicitada conjuntamente con la acción de a.c., en virtud del carácter accesorio e instrumental que detenta respecto de la pretensión principal. Así se decide.

Esta decisión es criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerarse sentencia que interpreta el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, artículo 26, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, existe consonancia jurídica en esta materia por los órganos jurisdiccionales superiores, en considerar no susceptible de conocimiento a la vía .de hecho por medio de a.c.. Ella debe ser atacada por medio del recurso contencioso administrativo de anulación.

Es necesario destacar que el recurso contencioso administrativo de anulación, puede acompañarse de pretensión de a.c. cautelar, el cual procede con los mismos requisitos del amparo autónomo, pero tiene la ventaja de ser tramitado en forma inmediata, como si se tratara de una medida cautelar. Así lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 20 marzo 2001, caso M.E.S.V., donde estableció:

Como consecuencia de este planteamiento, resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

...Omissis...

Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de a.c. así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.

En conclusión, propuesta la solicitud de a.c. conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide.

En consecuencia, la vía del recurso contencioso administrativo de anulación, con las medidas cautelares adecuadas puede resultar, incluso, más rápido y expedito que la pretensión autónoma de a.c., con lo cual se confirma la tesis de la existencia de vía ordinaria, adecuada, expedita para tramitar el presente asunto, lo cual hace inadmisible la vía extraordinaria del a.c.. Así se declara.

En casos similares al de autos, este Juzgado Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, siguiendo el anterior jurisprudencial, declaró inadmisibles los amparos constitucionales interpuestos. En este sentido se encuentran la sentencia dictada el 06 octubre 2008, expediente Nro. 12125, caso C.L.B.V. y otros Vs J.C.G.T., integrantes del Concejo Municipal del Municipio C.A., Estado Carabobo. Sentencia del 10 diciembre 2009, Expediente Nro. 12872, caso D.A.M.M. y otros Vs R.H., integrantes del Concejo Municipal del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy. Dispositivo dictado el 10 marzo 2010, Expediente Nro. 12826, caso F.R. y C.R.V.D.G.d.I.A.d.P., Puerto Cabello, Estado Carabobo, y ciudadano J.N.R.C.d.M.P.C., Estado Carabobo, y Dispositivo dictado el 11 marzo 2010, Expediente 12976, caso Asociación de Comerciantes del Centro Comercial Mercacenter Vs Fundación Para el Mejoramiento Industrial y Sanitario de Valencia (FUNVAL).

En consecuencia, algún otro dispositivo atentaría contra el principio de confianza legitima, lo cual constituye error grave e inexcusable por parte de este Tribunal, como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada el 4 marzo 2010, caso H.J.F.S.V.J.M.E.d.M.S., Estado Zulia.

No obstante lo anterior, además del recurso contencioso administrativo de anulación el Tribunal observa que el recurrente tiene, adicionalmente, otras vías ordinarias para impugnar la actuación supuestamente lesiva a derechos constitucionales del Municipio Valencia, Estado Carabobo, como lo es el Interdicto por obra nueva, es cual constituye medio idóneo para atacar la perturbación en la posesión por el inicio de obra nueva, como sucede en el caso de autos. Igualmente, puede impugnar el Decreto de Expropiación si considera que la ejecución de la obra “Ampliación de la Avenida Rojas Queipo” es lesiva a sus derechos e intereses. En consecuencia, se aprecia que existe más de una vía ordinaria capaz de tutelar la situación jurídica presentada por la parte recurrente, lo cual ratifica su inadmisibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica del A.S.D. y Garantías Constitucionales.

-IV-

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de a.c. interpuesta por el ciudadano J.B.G.G., cédulas de identidad V-5.211.734, asistido por el abogado J.R.L., Inpreabogado Nº 45.387, contra el MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO y el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE VIALIDAD DEL MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los diecisiete (17) días del mes de mayo 2010, siendo la once (11:00) de la mañana. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.

Exp. Nº 13.146.

OLU/ioana.

Diarizado Nº _____.

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