Decisión nº PJ0192009000637 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoPartición Y Liquidación Bienes Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Asunto Principal: FP02-F-2009-000235

ANTECEDENTES

El día 04 de mayo de 2009 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito continente de la demanda por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal incoada por J.B.G.M., representado por los abogados J.A. y H.R. contra Asmchan Coromoto N.R., asistida por el abogado R.R.H.E.S., todos debidamente identificados en autos.

Alega la parte actora en su escrito:

Que mantuvo matrimonio civil desde el 08 de febrero de 2001 con el ciudadano Asmchan Coromoto N.R. y que dicho matrimonio fue disuelto por sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 03 de marzo de 2009.

Aduce que habiéndose producido sentencia que dio por finalizado el vinculo matrimonial, cesó de igual manera la sociedad de gananciales que existió entre los cónyuges y se dio de inicio a la fase de liquidación y partición de la sociedad conyugal, y como no ha sido posible que se produzca avenimiento en relación a dicha liquidación y partición, ha tomado la decisión de demandar por acción de partición y liquidación de comunidad conyugal, señalando a tal fin que los bienes que integran la comunidad conyugal extinta.

Asimismo señala los bienes que integran la comunidad de gananciales, los cuales se especifican de la siguiente manera:

• Un bien inmueble constituido por una casa, ubicada en el Desarrollo Urbanístico denominado O.C.V. Satélite, manzana Nº 16, distinguida con el Nº 37 del Estado Bolívar, según consta de documento certificado de adjudicación.

• Un vehículo de las siguientes características: Marca: Fiat; Modelo: Optra/Design T; Color: Beige; Placas: AGR-52J; Serial de Carrocería: KL1JM52BX7K691774.

• Un vehículo de las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: Pick-Up Bronco; Color: Beige; Placas: 678-XDB.

• Las Prestaciones Sociales que le corresponden a su excónyuge Asmchan Coromoto N.R., por prestar sus servicios en la Universidad de Oriente, Núcleo Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, correspondiéndole a cada cónyuge el 50%; Prestaciones Sociales Legales y Contractuales, así como también el 50% de Prestaciones Sociales Legales y Contractuales por vía de participación de comunidad ordinaria.

• Las Prestaciones Sociales que le correspondan al excónyuge J.B.G.M., por prestar sus servicios en la Comandancia de Policía del Estado Bolívar, correspondiéndole a cada cónyuge el 50% de Prestaciones Sociales Legales y Contractuales, así como también el 50% de Prestaciones Sociales Legales y Contractuales por vía de participación de comunidad ordinaria.

El día 05 de mayo de 2009 se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, para que diera contestación a la demanda.

El día 25 de mayo de 2009 el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Asmchan Coromoto N.R., en su carácter de demandada.

El día 15 de junio de 2009 se llevó a cabo el acto conciliatorio, estando presente sólo la parte demandada.

El día 01 de julio de 2009 la ciudadana Asmchan Coromoto N.R., en su carácter de demandada, asistida por el abogado R.R.H., presentó escrito de oposición y contestación a la demanda de la siguiente manera:

Que se opone a la partición debido a que es falso lo planteado en el libelo de la demanda por los apoderados de su excónyuge.

Dice que realiza la oposición debido a que el vehículo Marca: Ford; Modelo: Pick-Up Bronco; Color: Beige; Placas: 678-XDB, fue vendido por su excónyuge a un amigo de él.

Señala que es falso que entre los bienes deba partirse una casa ubicada Desarrollo Urbanístico OCV Satélite, manzana Nº 16, casa Nº 37 del Estado Bolívar, ya que la misma no ha sido ni siquiera cancelada por problemas que tiene con el INAVI.

Alega como cierto que entre su excónyuge y ella existió un matrimonio desde el 08 de febrero de 2001 que duró hasta el 03 de marzo del presente año.

Que es falso y por ello rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la parte demandante contra su persona, por no ser ciertos y reales tanto los hechos como el derecho alegados.

Rechaza y contradice que no se haya producido un avenimiento para realizar esa liquidación.

Rechaza y contradice por ser falso que integren los bienes, la casa antes identificada y el vehículo mencionado; ya que el primero no se encuentra ni siquiera adquirido al INAVI y el segundo fue vendido por el mismo demandante a un amigo suyo.

Que es falso que le corresponda el 50% de las prestaciones sociales en forma íntegra ya que la comunidad conyugal tiene una fecha de inicio y una de terminación la cual ya fue aceptada por las partes.

Llegado el momento para promover pruebas en fecha 08 y 23 de julio de 2009 ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente FP02-F-2009-000235 el Tribunal procede a decidir la causa con fundamentos en las consideraciones siguientes:

En la presente causa se demanda la partición de una comunidad de origen conyugal integrada por los bienes que ya han sido señalados en la parte narrativa de esta decisión.

En la contestación la parte demandada no rechazó la existencia de la comunidad, pero se opuso a la partición de la vivienda y uno de los vehículos. En relación con la vivienda afirma que su precio no ha sido pagado por problemas con el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ente el cual pertenece el inmueble. Respecto al vehículo Pick Up, placas 678-XDB aduce que fe vendido por el demandante a un amigo.

Junto al libelo fue producida una copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente el 3 de marzo de 2009. Este documento prueba fehacientemente que entre el 8 de febrero de 2001 y el 3 de marzo de 2009 las partes estuvieron unidas en matrimonio.

Entre los recaudos acompañados al libelo produjo un certificado de adjudicación que cursa en el folio 14. Este es un documento administrativo que da fe de un negocio singular no traslativo de la propiedad a través del cual un organismo público entrega la posesión de una vivienda al señor J.G.M.. En ese documento se establece con claridad que el adjudicatario no puede ceder, traspasar, enajenar o arrendar a terceros. Que el incumplimiento de esa obligación autoriza al ente concedente a revocar unilateralmente la entrega de la vivienda. En una nota al pie del certificado se advierte que no ha sido fijado precio por la vivienda.

De acuerdo con ese certificado el adjudicatario no tiene la disposición de la vivienda cuyo precio no se ha estipulado; esto evidencia que en dicho documento no se formalizó una venta o algún otro negocio traslativo del dominio. Por consiguiente, este documento público administrativo no es prueba fehaciente de que los cónyuges hayan adquirido la vivienda en cuestión.

El demandante promovió en copia fotostática un certificado de origen AT-028124 en el cual se identifica al demandante como comprador de un vehículo chevrolet Optra, serial de carrocería KL1JM52BX7K691774, placas AGR52J. Respecto de este vehículo no hubo oposición de la demandada por cuya virtud procede su partición.

Promovió también en copia fotostática un contrato de compraventa de un vehículo Ford Pick Up, F-150, color beige, 1990, serial de carrocería AJU1LP15761, placas 678XDB. . El original de este documento fue autenticado en la Notaría Pública 1ª de Ciudad Bolívar, el 24/10/2002.

En el folio 40 corre inserto en copia fotostática de un documento autenticado en la Notaría Pública 1ª de Ciudad Bolívar el 9 de marzo de 2009 que recoge las estipulaciones de una venta que hiciera la demandada de un vehículo Ford Pick Up, F-150, color beige, 1990, serial de carrocería AJU1LP15761, placas 678XDB. El original de este documento fue autenticado en la Notaría Pública 1ª de Ciudad Bolívar, el 24/10/2002. Este documento fue presentado por el demandante.

La carga de probar que el vehículo arriba descrito pertenecía a la parte demandante, peticionante de la partición. La presentación de unos documentos que dan cuenta que el actor en el año 2002 adquirió el bien mueble, pero que luego la demandada lo vendió en el año 2009, arrojan dudas fundadas sobre la pertenencia del vehículo a una comunidad. En consecuencia, no es procedente la partición del vehículo Ford Pick Up, placas 678XDB porque el demandante no probó que se tratara de un bien común. Así se decide.

La demandada no se opuso a la partición de las prestaciones sociales por cuya razón es procedente su división.

El Juzgador quiere apuntar que al no discutirse la naturaleza de bienes comunes de las prestaciones sociales y del vehículo Chevrolet Optra la autoridad judicial debió proceder de inmediato a la designación de un partidor para que procediera a su división como lo manda el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil siguiéndose en cuaderno separado la contradicción referida a la vivienda y la camioneta Ford F-150, Pick Up placas 678XDB. Este trámite se obvio demorándose la partición de los bienes cuya naturaleza común no fue discutida. Sin embargo, considerando que nuestro Texto Político Fundamental en su artículo 26 prohíbe las reposiciones inútiles y las demoras indebidas del proceso, prohibición que ya pregonaba el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador se abstendrá de anular lo actuada desde la contestación de la demanda hasta ahora por dos razones fundamentales.

La primera razón es que el retardo en la división de los bienes que no fueron objeto de la contradicción de la demandada, la cual debió efectuarse tan pronto como quedó evidenciado en la contestación que la accionada no se oponía a su partición, no puede sanarse con la nulidad y reposición de la causa; por el contrario, la reposición vendría a prolongar la demora en que ya se incurrió.

La segunda es que la nulidad y la reposición no perseguiría un fin útil puesto que al fin y al cabo la partición de los bienes no contradichos ya se ha ordenado en este fallo y en cuanto a aquellos respecto de los cuales verso la oposición de la demandada a pesar de que no se abrió el cuaderno separado el fin perseguido por el legislador se concretó, cual es que se resolviera si tales bienes (casa y camioneta) debían entrar en la partición.

DECISIÓN

En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por partición y liquidación de una comunidad de origen conyugal incoada por J.B.G.M. contra Asmchan Coromoto N.R.. En consecuencia, una vez quede firme esta decisión las partes deberán comparecer precisamente al décimo día de despacho siguiente al auto que acuerde la ejecución de la sentencia, a la diez de la mañana, a un acto en el cual deberán designar un partidor que se encargará de las diligencias de formación y liquidación de los lotes.

No hay condena en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez,

Abg. M.A.C..-

La Secretaria,

Ab S.C..-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).-

La Secretaria,

Ab S.C..-

MAC/editsira.-

Resolución N° PJ0192009000637

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