Decisión nº 297 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

Se inició el presente procedimiento de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES por demanda interpuesta por el profesional del derecho D.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. V -3.508.865 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 10.327, actuando en su propio nombre y como apoderado de los abogados en ejercicio con domicilio en la ciudad de Caracas, B.K. y A.B. G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.081.897 y 2.943.875 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el los Nos. 11.471 y 6.080, respectivamente contra el ciudadano FÉLlX R.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.727.335 y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Admitida la presente causa por auto del 1 de noviembre de 2006, se ordenó la intimación del demandado conforme los preceptos legales de los artículos 22, 23 y 25 de la Ley de Abogados y desarrolladas por el Alguacil del Tribunal las diligencias pertinentes para lograr la intimación de la parte demandada, éste en fecha 25 de enero de 2007, hizo manifestación de la imposibilidad de lograrlo, dándose paso al tramite procedimental de la intimación cartelaria, la cual quedó cumplida conforme exposición de la Secretaria del Despacho vertida en fecha 13 de marzo de 2007, con la fijación respectiva, generando la designación, juramentación e intimación del defensor de oficio llamado a la causa, abogado C.O.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973, produciéndose en fecha 17 de septiembre de 2007 oposición al decreto intimatorio.

Con fecha 4 de octubre de 2007 el Tribunal acordó proceder de conformidad con la disposición del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aperturando la articulación probatoria correspondiente, y habiéndose dado notificación a las partes de dicha providencia, la incidencia fue sustanciada con escritos promocionales de ambas, estando en la actualidad la causa en espera por la decisión respectiva que haga pronunciamiento sobre procedencia o no del cobro de los honorarios estimados, lo cual pasa a realizar esta Autoridad Judicial bajo las siguientes estimaciones:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Por la parte actora:

 Que el 9 de agosto de 2005, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia, en la cual DECLARÓ SIN LUGAR el Recurso de Casación formalizado por el ciudadano FÉLlX R.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.727.335 y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. la cual fue publicada por ese mismo Alto Tribunal en fecha 20 de septiembre de 2.005, con ocasión del juicio cursante en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente No. 13.654 seguido por el antes identificado ciudadano contra la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS SHAW SOUTH AMÉRICA, C.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 1.994, bajo el N° 24, Tomo 188-A-PRO, e inserta igualmente en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 1.994, , bajo el I N° 35, Tomo 33-A;

 Que dicha sentencia condenó en costas al ciudadano FÉLlX R.C.L., por haber resultado vencido totalmente en el mencionado Recurso y habiendo sido dictada en la oportunidad legal correspondiente, es decir, el 9 de agosto de 2005, publicándola en fecha 20 de septiembre de ese mismo año, quedó definitivamente firme lo decidido en ella;

 Que las actuaciones que generaron las indicadas costas, constituyen el equivalente al 30% de lo litigado por ante la Sala de Casación Social, las cuales fueron las siguientes:

o 1.- Análisis del escrito de formalización presentado por FÉLlX R.C.L., el 29 de marzo de 2005, con el cual se recurrió de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el 28 de febrero de 2005, realizado por apoderados judiciales de la demandada: V.P., Zoleid Abreu Delgado, R.Á., B.K. y A.B.; y redacción y presentación el 22 de abril de 2005, del escrito de contestación a la formalización del Recurso de Casación, trabajo realizado por los abogados B.K., A.B. y Zoleid Abreu: …………………………………………… Bs. 80.000.000,00;

o 2.- Representación de la demandada recurrida, en la audiencia oral y pública celebrada en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el día 9 de agosto de 2005, y exposición oral de su defensa, trabajo realizado por los abogados B.K. y A.B.……………… …………………………………………………………...…Bs. 50.000.000,00;

o 3.- Revisión y control diario de todo el expediente relativo al Recurso de Casación, interpuesto por FÉLlX R.C.L., trabajo realizado por los abogados V.P., Zoleid Abreu, B.K. y A.B.………………………...…………………….Bs. 19.835.594,75

Total: Bs.149.835.594,15

 Que por lo expuesto procede a ESTIMAR E INTIMAR COSTAS al ciudadano FÉLlX R.C.L., ya identificado, de acuerdo con lo previsto en los Artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados, en el Artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados y en el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Por la parte demandada:

El Defensor Ad Litem, Abogado C.A.O., en representación del demandado F.R.C.L., en tiempo hábil procedió a realizar oposición al Decreto Intimatorio y seguidamente ejercitó el derecho de Retasa, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados.

Ahora bien, una vez delimitada la traba de la litis, este Sentenciador estima de gran relevancia aportar las observaciones que el Dr. D.Z.S., realiza en su artículo “Los Honorarios Profesionales del Abogado y la Condena en Costas”. Publicado en la Obra “ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Libro Homenaje a H.C., del Tribunal Supremo de Justicia en la Colección de Libros Homenaje, No. 06, Caracas, Venezuela, 2002, en el cual se determinan los siguientes aspectos:

El artículo 23 de la Ley de Abogados establece que las costas pertenecen a la parte, la que pagará los honorarios de los abogados que la hubieren representado o asistido, quienes podrán hacer valer ese derecho y reclamar su pago del respectivo obligado, entendiéndose como tal, según la explicación que da el artículo 24 del Reglamento de la Ley, el condenado en costas.

La Sala de Casación Civil, desde 1972, por lo menos, reiteradamente, ha señalado que de acuerdo a la interpretación de los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento, el abogado de la parte victoriosa en juicio tiene un derecho personal y directo de reclamar sus honorarios profesionales de la parte contraria, esto es, de la que hubiere sido condenada en costas.

…omissis…

Ahora bien cuando las actuaciones que van a ser realizadas por el abogado se despliegan con ocasión de un proceso judicial, de naturaleza contenciosa, si el cliente del abogado resulta vencedor en la litis, la parte vencida queda obligada a pagar las costas procesales y, a pesar de que la ley postula que las costas pertenecen a la parte, de acuerdo a nuestra Casación, el abogado tiene un derecho personal y directo para cobrar sus honorarios profesionales al condenado en costas. Ante esta situación, debemos determinar qué son las costas procesales y cuál es su función.

LAS COSTAS PROCESALES. NATURALEZA Y FUNCIÓN

Las costas procesales son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiera resultado totalmente vencida en la litis. Su imposición no depende de que se hayan solicitado previamente sino del hecho objetivo de haber resultado totalmente vencido en el juicio. La ley no las define claramente, sin embargo ellas comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora a lo largo del juicio con ocasión del mismo y dentro de las que se incluyen, los gastos o costos propiamente dichos y los honorarios profesionales de los abogados que hubiere contratado para su representación, asistencia o defensa.

…Omissis…

EL DERECHO DEL ABOGADO DE RECLAMAR HONORARIOS PROFESIONALES DE LA PARTE CONDENADA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES

Como se dijo anteriormente, la Sala de Casación Civil, interpretando los artículos 23 de la Ley de Abogados y el 24 de su Reglamento, ha señalado que el abogado de la parte vencedora en juicio tiene una acción personal y directa contra la condenada al pago de las costas procesales. Desde el punto de vista estrictamente gramatical, no hay duda que las referidas disposiciones, legitiman al abogado a intimar al condenado en costas el pago de los honorarios profesionales que hubiere estimado.

…Omissis…

Ahora, si el cliente, acreedor a costas procesales, no le ha pagado la totalidad o parte de los honorarios a su abogado, éste, el abogado, aparte de demandarlos de su cliente, puede también exigirlos del condenado en costas, pues será quien en definitiva deba pagarlos. En efecto, sea que el cliente pague a su abogado todos los honorarios profesionales y luego traslade ese pago al condenado en costas o que el abogado, ante la falta de pago de su cliente, opte por reclamarlos del condenado en costas, siempre el condenado en costas estará obligado a su pago.

…omissis...

Así, la ley, bajo la premisa de que el condenado en costas debe rembolsar al vencedor en juicio los honorarios profesionales que hubiere pagado a sus abogados, estableció un mecanismo para que éstos puedan hacer valer su derecho, aparte de ante su cliente, también ante ese condenado en costas, invocando:

1. el derecho de percibir honorarios de parte de su cliente; y

2. la obligación del condenado en costas de rembolsar a su cliente tales honorarios profesionales. De esta forma, la ley concedió al abogado una muy sui generis acción oblicua contra el condenado en costas, pues haciendo valer una acreencia cuyo titular es la parte vencedora en el juicio (la condena en costas), procura el cobro de un derecho cuyo deudor natural es precisamente esa parte vencedora. En otras palabras, la ley estableció que el abogado puede cobrarse directamente del deudor de su deudor.

Por ilación de este asentamiento doctrinario, propicio al caso bajo estudio, queda hacer adaptación del mismo al material probático reproducido por los accionantes en sustento de la relación fáctica esgrimida en el escrito de la demanda.

Así, se evidencia que corren en el presente expediente sendas copias certificadas de las actuaciones que forman parte del expediente No. 13.654 constitutivas del juicio de RECLAMACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES intentado por el ciudadano F.R.C.L., frente a la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS SHAW SOUTH AMÉRICA, C.A. que cursa ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; las cuales adquieren fuerza probatoria por versar de instrumentos admitidos por el precepto normativo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que gozan de fidelidad por no haber resultado impugnados por la parte contraria en el período legal útil; y dado que las decisiones judiciales proferidas por órganos jurisdiccionales constituyen documentos revestidos de naturaleza pública por disposición de las normas contenidas en los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil, quedan estimados en todo su valor probatorio. Así se establece.

Asimilado el valor probatorio que la norma procesal les reconoce a dicha documental, este Sentenciador de conformidad con el criterio establecido por el Dr. D.Z.S., realiza en su artículo “Los Honorarios Profesionales del Abogado y la Condena en Costas”. Publicado en la Obra “ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Libro Homenaje a H.C., del Tribunal Supremo de Justicia en la Colección de Libros Homenaje, No. 06, Caracas, Venezuela, 2002, el cual expone “…es necesario que las actuaciones ofrecidas por el abogado efectivamente se realicen para que tenga, derecho a percibir esos honorarios, pues los mismos se justifican precisamente en su actividad expresa y positiva”, considera como labor impretermitible verificar ciertamente la certeza de la materialización de las actuaciones hoy intimadas, más aún cuando las misma serán objeto de retasa a petición de la parte demandada.

Así de un estudio de las actuaciones intimadas y de las actas procesales, puede este Órgano Jurisdiccional observar la verificación de las actuaciones a saber:

 Estudio y análisis del escrito de formalización; redacción y presentación del escrito de Contestación al recurso de casación, presentado el día 22 de abril de 2005. esta actuación fue avaluada por los intimantes en la suma de Bs. 80.000.000,00.

Por nota de presentación emanada del Secretario de la Sala de Casación Social, se deriva la certeza de la actuación enunciada, sucediendo que dicha obra se verifica cumplida por los abogados A.B.G. y Zoleid Abreu Delgado, en el expediente llevado por esa Sala, signado No. AA60-S-2005-000611; tal como se acierta de los folios 71, 72, 73, 74, 75, 76 y 77. En este sentido este Juzgador reproduce la fidelidad de la realización de la actividad en lo que beneficia al abogado A.B., puesto en el escrito libelar del presente expediente que ahora tiene bajo decisión este Órgano Jurisdiccional denota que la pretensión inicial fue formulada por el Abogado D.F. invocando el derecho que asiste a los abogados B.K. y A.B., más en forma alguna eleva dicha pretensión en función de la abogada Zoleid Abreu Delgado, siendo limitante el oficio de este Sentenciador en hacer pronunciamiento respecto del derecho de la indicada abogada actuante, quedando en el Dispositivo de este fallo hacer reconocimiento de este rubro y de los rubros que resulten probados, pero en favor de los expresados abogados que efectivamente aparecen suscribiendo las indicadas actuaciones y quienes aparecen denotados en el libelo de la demanda. Así se establece.

 Representación de la demandada recurrida, en la audiencia oral y pública celebrada en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el día 9 de agosto de 2005. Actuación avaluada por los intimantes en la suma de Bs. 50.000.000,00.

Se comprueba de las copias certificadas que sobre esta actuación rielan a los folios 80 y 81 del presente expediente que efectivamente los abogados B.K. y A.B., hicieron acto de presencia y exposición oral de las defensas pertinentes, para el momento de celebrarse la consabida audiencia oral y pública que se anuncia en este rubro. En este sentido existiendo el soporte documental válido y eficaz para su probación asiente este Tribunal que tal derecho al cobro se generó, salvando la retasa a la cual se encuentra sujeta por la aversión hecha por la parte contraria. Queda fundado que tal derecho igualmente se reconoce en nombre de los abogados que aparecen suscribiéndola y respecto de los cuales se contrae la presente demanda de cobro de honorarios y no se hace extensiva a aquellos que no aparecen mencionados en el libelo. Así se establece.

 Revisión y control diario de todo el expediente relativo al Recurso de Casación, interpuesto por FÉLlX R.C.L., actuación estimada en la cantidad de Bs. 19.835.594,75.

Sobre la presente actividad, la cual aparece reclamada por el abogado accionante como una labor que fue desempeñada por los abogados V.P., Zoleid Abreu, B.K. y A.B., se debe acotar en primer orden que la pretensión libelar aparece formulada por el abogado D.F., como una reclamación de su propio interés y por representación de los abogados B.K. y A.B., sin indicación expresa que actúa como representante judicial a su vez de los abogados V.P. y Zoleid Abreu, por lo que el pronunciamiento que de la misma se haga solo abarcará a los abogados comprometidos en el escrito de la demanda y no respecto de otros profesionales del derecho, cuya pretensión no puede alcanzarlos por no haber sido indicados como sujetos activos del presente procedimiento judicial.

Así puede este Sentenciador observar que la actividad que bajo este rubro se reclama, no tiene de manera documental soporte alguno que avale las sumas intimadas por tal concepto, con lo que asume este Jurisdicente que dicha actuación no resulta por sí sola, ya que fue reclamada en forma referencial, capaz de generar derecho al cobro de honorarios profesionales por los hoy intimantes, por lo que se le desecha absolutamente del presente procedimiento. Así se establece.-

En línea de análisis a todas las actuaciones que se acaban de describir, se debe aclarar que aun cuando el precitado abogado actor D.F. hace referencia en el escrito libelar que actúa en su propio nombre y en representación de los abogados B.K. y A.B., es el caso que las actuaciones intimadas se ciñen a la actividad profesional de abogacía desplegada con ocasión del Recurso de Casación tramitado ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que de todas la actuaciones supra a.n.s.d. que dicho apoderado en forma alguna haya intervenido en la procura o desarrollo del referido recurso casacional, así como no existe prueba del eventual mandato judicial que lo vincule a la parte cuya asistencia se hizo imperiosa en el transcurso del aludido recurso, ni hay elementos convincentes de la capacidad de postulación que debe tener un abogado para acceder a la instancia casacional, todos estos elementos arrojan indefectiblemente actividad de este Tribunal Sentenciador de en fases posteriores de este fallo hacer solo reconocimiento del derecho a los honorarios que se encuentran debidamente causados pero en favor de los abogados que aparecen debidamente acreditados para su cobro. Así se establece.

Soportado lo anterior, se pasa a registrar que las actuaciones que fueron válidamente estimadas se encuentran estrechamente vinculadas a las demás probanzas aportadas por los intimantes, referidas a las copias certificadas de la decisión emitida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de febrero de 2005 (folios 19 al 53), mediante la cual fue declarado Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa MANUFACTURAS SHAW SOUTH AMÉRICA, C.A. contra la sentencia del 9 de agosto de 2004 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, modificándola y declarándose en consecuencia Parcialmente Con Lugar la demanda de Reclamación de Prestaciones Sociales; originando esta decisión del 28-02-2005 el anuncio del consabido recurso de casación (folio 54), según consta por Listado de Distribución emitido por la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del 3-03-05; así como se aprecian las copias certificadas de auto del 8/03/05 mediante la cual el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, con el oficio respectivo signado TSS-2005-327 (folios 61 y 62); constancia de recibo del aludido expediente el día 15/04/05 por el Secretario de la Sala de Casación Social (folio 64) y subsiguiente escrito de formalización del ciudadano F.C.L. (folios 65 al 69). Quedan debidamente documentadas las actuaciones ejecutadas por los intimantes, originando en mente de este Sentenciador suficiente certeza de la causa-efecto de la actividad judicial desempeñada por los antecedentemente descritos accionantes. Así se establece.

Ahora bien, una vez puntualizadas las actuaciones capaces de generar el derecho al cobro de los honorarios profesionales hoy intimados, y conforme a la sentencia No. 67 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 5 de abril de 2001, en la cual se establece lo siguiente:

Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, la (Sic) cuales son: 1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa....

Este Tribunal estando dentro de la ETAPA DECLARATIVA considera PROCEDENTE EL DERECHO que poseen los intimantes B.K. y A.B. G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.081.897 y 2.943.875 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el los Nos. 11.471 y 6.080, de cobrar sus honorarios profesionales con ocasión del tramite y decisión del Recurso de Casación que conociera la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que quedó Resuelto por sentencia del 20 de septiembre de 2005 con ocasión del juicio de Reclamación de Prestaciones Sociales, en el cual representaron judicialmente a la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS SHAW SOUTH AMÉRICA, C.A., y donde se condenó al pago de las costas al ciudadano F.C.L.. Así se decide.

Una vez determinadas las actuaciones que generan el cobro de los honorarios profesionales causados a favor de la parte actora de este juicio; queda a carga de este Juzgador en la parte dispositiva de este fallo no sólo concretarse al establecimiento de tal derecho sino establecer el quantum o cantidad máxima estimable del derecho reclamado, monto que posteriormente podrá ser discutido por el intimado mediante el procedimiento de retasa, todo en aplicación al criterio del M.T., sostenido en distinta de sus decisiones, donde destaca la proferida en fecha ocho (8) de agosto de 2003, signada bajo el Nº 00406, en el caso de A.D.M. contra TERRENOS MAQUINARIAS TEMAQ, S.A., Expediente Nº 001187, en la cual se estableció:

Así la Sala, observa que de ninguna de dichas disposiciones puede interpretarse que el juez que declara el derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados, esta impedido de establecer el monto o cantidad que será objeto de la posterior retasa en virtud de que tal derecho a la retasa, además es eventual, pues su ejercicio depende del principio de la sola voluntad del intimado, supone la tasación previa de los honorarios por parte del actor, que debe ser claramente determinada en la sentencia que los declara procedente. Como el termino retasa implica la tasación previa de los honorarios profesionales que debe ser considerada a solicitud del intimado, el juez que declara el derecho a cobrar tales honorarios reclamados debe fijar la cantidad que será objeto, en caso de así solicitarlo el intimado, de una nueva tasación o reconsideración, o de condena a ejecutar para el caso de que no se ejerza el derecho a retasarlos.

Al efecto, esta sala se ha establecido de manera reiterada, que es nula por indeterminación objetiva, la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios sino fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado; debe ser cierto y reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, de manera que exista el objeto sobre el cual ha de recaer la decisión a ejecutarse para el caso de que no se haya ejercido tal derecho…

Ahora bien, en el escrito de intimación de honorarios la parte actora estimó los honorarios profesionales en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 149.835.594,75), apreciándolos con base al treinta por ciento (30%) del valor de la demanda, la cual dio origen al consabido recurso casacional, y que dicha demanda aparece de autos que fue estimada en la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 499.451.982,50), cantidades que constituyen los conceptos de prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados por el ciudadano F.C. a la empresa MANUFACTURAS SHAW SOUTH AMÉRICA, C.A. en la respectiva causa laboral.

Sin embargo, al ser contradicho este punto, y atendiendo al criterio jurisprudencial antes citado, donde establece que el Tribunal debe establecer el parámetro máximo objeto de retasa, este Juzgador considera oportuno dilucidar lo que se entiende por valor de lo litigado, así el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 576 de fecha 26 de julio de 2007, estableció sobre este punto lo siguiente:

El artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa...

.

La norma supra transcrita establece el límite de los honorarios profesionales que deberá pagar el condenado en costas, en tal sentido dispone que en ningún caso excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

…omissis…

De acuerdo con el criterio jurisprudencial precedentemente trasladado, y precisado que el valor de lo litigado es aquel desarrollado o plasmado en la demanda, conforme al conjunto de alegatos de hecho y de derecho que conforman la pretensión, valor que por mandato procesal debe estar estimado en dicho escrito…”

Por otra parte, es criterio reiterado de nuestro M.T. en materia de honorarios profesionales, que la parte perdedora solo está obligada a cancelar a la vencedora del juicio, cierta cantidad de dinero que en ningún caso podrá exceder del treinta por ciento (30%) del valor litigado, así la misma Sala mediante sentencia Nº 959 de 27 de agosto de 2004, caso Hella M.F. y otro contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A., expediente Nº 2001-000329, señaló:

Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

De lo anteriormente citado, se desprende que el valor de lo litigado es el señalado en el libelo de la demanda conforme al conjunto de alegatos de hecho y de derecho que conforman la pretensión; ahora bien, del escrito de demanda del juicio principal donde se causaron los honorarios profesionales hoy intimados, se desprende que la demanda laboral fue estimada en la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 499.451.982,50), constatación que se hace de la copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 28 de febrero de 2005, cuando dicho Juzgador precisó los rubros reclamados por el actor en la causa principal y que no obstante dichas sumas fueron modificadas por tal fallo al declarar parcialmente la demanda y consideró que la suma total a ser reconocida al actor por la empresa demandada era de TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 36.125.798,73), decisión ésta que finalmente quedó ratificada por fallo del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, la cual se encuentra definitivamente firme, y considerando que tal dispositivo no cambia la estimación de la demanda efectuada por la parte actora en el juicio de Reclamación de Prestaciones Sociales, este Órgano Jurisdiccional aprecia que el valor de lo litigado es el plasmado en el escrito libelar de dicho juicio laboral de Reclamación de Prestaciones Sociales.

Pero es el caso que los abogados reclamantes de honorarios hicieron sobre dicha base del indicado 30% de lo litigado, la discriminación de las actuaciones que consideraron pertinentes reclamar, pero considerando que el rubro atinente a la revisión del expediente en sede casacional, justipreciado en Bs. 19.835.594,75, quedo pretéritamente en este fallo absolutamente descartado, en consecuencia y a tenor de lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil establece que el monto máximo que se debe tomar en cuenta para la estimación de los honorarios profesionales de los precitados abogados B.K. y A.B. G., es el resultado de la suma total de los conceptos o rubros que fueron efectivamente constatados y reconocidos en este fallo, el cual será objeto de retasa, y que alcanza a la suma de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 130.000.000,00), lo que es su equivalente a CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 130.000,00). Así se determina.-

En derivación de lo antes expuesto, y por cuanto la parte intimada, representada por su Defensor de Oficio, se acogió al derecho de retasa conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, este Tribunal establece que para el quinto (5to) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de apelación o en su defecto una vez que la presente decisión se encuentre firme, se efectuará el acto correspondiente para el nombramiento de los miembros que conformaran el Tribunal Retasador. Así se establece.-

DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley resuelve:

• Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Cobro de Honorarios Profesionales intentada por los abogados B.K. y A.B. G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.081.897 y 2.943.875 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el los Nos. 11.471 y 6.080, respectivamente contra el ciudadano FÉLlX R.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.727.335 y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en consecuencia se declara FIRME EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS JUDICIALES originados de la declaratoria legal operada en el Recuso de Casación decidido conforme sentencia del 20 de septiembre de 2005, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por ocasión del juicio de Reclamación de Prestaciones Sociales que incoara el ciudadano F.R.C.L. contra la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS SHAW SOUTH AMÉRICA, C.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 1.994, bajo el N° 24, Tomo 188-A-PRO, e inserta igualmente en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 1.994, bajo el I N° 35, Tomo 33-A, los cuales quedan establecidos como parámetro máximo en la suma de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 130.000.000,00), lo que es su equivalente a CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 130.000,00).

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dada la parcialidad del fallo pronunciado.

• SE FIJA EL QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente al vencimiento del lapso de apelación o en su defecto una vez que la presente decisión se encuentre firme, para efectuar el acto correspondiente de nombramiento de los miembros que conformaran el Tribunal Retasador.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese copia certificada de este fallo por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los primer (01) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.L.S.,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha que antecede, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia en el Expediente No. 53.549.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

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