Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

San A.d.T., 2 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001711

ASUNTO : SP11-P-2010-001711

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. M.T.O.

SECRETARIO: ABG. F.J.C.S.

IMPUTADO: B.H.M.

DEFENSOR: ABG. W.M.P.C.

RESOLUCIÓN

Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 24 de julio de 2010, en virtud de la solicitud presentada por la Abogada M.T.O.F.V.C.d.M.P., en contra de B.H.M., procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dan origen a la presente causa ocurren el día viernes 23 de julio de 2010, en las inmediaciones de la estación de Servicio Internacional “Mobil”, ubicada en jurisdicción del Municipio P.M.U.d.E.T.; hechos estos que están referidos en Acta de Investigación Penal sin número de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Ureña, quienes refieren que mientras cumplía labores propias de servicio, avistaron un vehiculo marca: Ford; modelo Lariat; color: Gris y Azul; placas colombianas ZCA-980; tipo: Pick-Up; uso: Particular, la cual reencontraba en el tercer cana del distribuidor de combustible, a cuyo conductor le requirieron su documentación personal y la del vehiculo, señalando éste que el vehiculo en cuestión la habría adquirido hace dos meses y que aún no habría tramitado la correspondiente documentación, consignando un carnet, con inscripciones identificativos con el título Licencia transito, signada con el Nº 0759346, en el cual se reflejan las características del automotor. Al proceder a verificar los datos del vehiculo en referencia a través del sistema S.I.I.P.O.L., informa el operador de servicio de que el vehiculo a que se corresponden los datos aportados refiere una matricula 124-VAD, “EXTRAVIADA”, solicitada por ante la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Falcón, apreciando también los funcionarios actuantes, irregularidades en la chapa de la puerta lateral izquierda y en la chapa body, por lo que procedieron a retener el vehiculo, y a aprehender a su conductor, quien quedó identificado como B.H.M., de nacionalidad colombiano, natural de Ibage, Departamento del Tolima, República de Colombia, nacido en fecha 02 de marzo de 1.958, titular de la cédula de ciudadanía Nº 19.360.546, de 52 años de edad, de profesión obrero, chofer, hijo de B.H. (f) y de M.O.M. (f), teléfonos (0416) 498.49.78, residenciado en la invasión Pequeña Barinas, Nº B-104, San A.d.T., Municipio Bolívar del estado Táchira, (imputado de autos) quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante.

DE LA AUDIENCIA

En el día veinticuatro (24) de julio de dos mil diez, del día fijado para la celebración de la Audiencia de solicitud de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, abogada M.T.O., en contra del ciudadano B.H.M., de nacionalidad colombiano, natural de Ibage, Departamento del Tolima, República de Colombia, nacido en fecha 02 de marzo de 1.958, titular de la cédula de ciudadanía Nº 19.360.546, de 52 años de edad, de profesión obrero, chofer, hijo de B.H. (f) y de M.O.M. (f), teléfonos (0416) 498.49.78, residenciado en la invasión Pequeña Barinas, Nº B-104, San A.d.T., Municipio Bolívar del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHICULO previsto y sancionado en los artículo 8 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la fe pública. Presentes: El Juez, Abg. J.M.M.M.; el Secretario, Abg. F.J.C.S.; el Alguacil de Sala, J.D.; la Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. M.T.O. y el aprehendido. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado que SI, la abogada W.P.C., quien estando presente juro cumplir las obligaciones inherentes al cargo. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA M.T.O., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de la misma, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la imputada, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga a los imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado no querer declarar.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora Abg. W.P., quien alegó: Quien hizo sus alegatos de defensa, requiriendo que se desestimara la aprehensión en flagrancia de su defendido, señalando que los hechos que se le imputan no enmarcan en punible alguno, requiriendo finalmente copia simple de la presente acta.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado B.H.M., en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conjuntamente con la antedicha actuación policial el Representante Fiscal consignó los siguientes instrumentos de investigación:

Al folio (02) de las actas corre inserta Licencia de Transito, Nº 0759346, de la República de Colombia, en la cual se detallan y se corresponden los datos y las características del vehiculo retenido al imputado.

Al folio (08) de las actas corre Experticia Nº 120, de fecha 23 de julio de 2010, practicada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña, realizada a la Licencia de Transito, Nº 0759346, de la República de Colombia, en el cual se concluye que la misma sirve en ese país como tarjeta de propiedad de vehiculo.

Al folio (09) de las actas corre Experticia de Vehiculo Nº 120, de fecha 23 de julio de 2010, practicada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña, realizada al vehiculo retenido en el cual se concluye que el vehiculo presenta sus seriales de carrocería de la puerta izquierda, tablero de instrumentos, y body falsos; no así los de chasis y de seguridad; agregando que sobre el vehiculo en cuestión NO APARECE EN LOS REGISTROS DE S.I.I.P.O.L., SOLICITADO

Ahora bien, ante los elementos aportados en el acta policial, y la experticia realizada al vehiculo se observa que la placa de identificación no coincide con el serial del mismo; ahora bien al revisar la entidad del delito el mismo se configura cuando el autor o aprehendido se le hallan elementos para presumir que el mismo realizo el cambio de las placas de identificación del vehiculo, en el presente caso no se observa de las actuaciones elemento alguno que lleven a la presunción de la participación del mismo en el hecho indagado. Ante la falta de elementos que configuren la participación del aprehendido en el hecho, lo dable en derecho es desestimar la aprehensión como flagrante del ciudadano B.H.M., por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHICULO previsto y sancionado en los artículo 8 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la fe pública. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la solicitud de desestimación por parte de la Defensa.

Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano B.H.M., a quien se le desestimo la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHICULO previsto y sancionado en los artículo 8 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la fe pública, por considerar que no existen elementos suficientes, mal puede establecerse una medida de coerción personal por lo cual lo dable en derecho es decretar la libertad plena del mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución Bolivariana Nacional. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

DESESTIMA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano B.H.M., de nacionalidad colombiano, natural de Ibage, Departamento del Tolima, República de Colombia, nacido en fecha 02 de marzo de 1.958, titular de la cédula de ciudadanía Nº 19.360.546, de 52 años de edad, de profesión obrero, chofer, hijo de B.H. (f) y de M.O.M. (f), teléfonos (0416) 498.49.78, residenciado en la invasión Pequeña Barinas, Nº B-104, San A.d.T., Municipio Bolívar del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHICULO previsto y sancionado en los artículo 8 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la fe pública, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL para el ciudadano B.H.M. atribuida de conformidad al articulo 44, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.

Cúmplase.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR