Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteEddigar Ricardo Jaimes Mogollon
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 30 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-000752

ASUNTO: KP01-P-2004-000752

Visto el escrito presentado por el Abogado C.C.R. en su carácter de Defensor Público Penal del acusado B.J.O., mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar de Privación de Libertad (Detención Domiciliaria) a favor de su defendido, pidiendo la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de presentación periódica. Revisado el contenido de lo planteado, siendo la oportunidad para resolver, este Juzgado observa:

Al acusado B.J.O. en fecha 23 de Junio de 2004, le fue decretada por el Tribunal de Control Nº 10 Extensión Carora Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 1º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordenándose su reclusión en su propio domicilio por imputarle la Fiscalía Octava de Ministerio Público la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad Judicial previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal .

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Asimismo el artículo 87 de la Constitución Nacional consagra el derecho-deber de trabajar de todos los ciudadanos en edad para ello, para de esta manera proporcionarse su sustento y el de su grupo familiar, tomando en consideración la grave crisis económica, que atraviesa el país lo cual constituye un hecho notorio.

Por lo que atendiendo al contenido de estas normas es procedente en este caso la revisión de la medida impuesta en fecha 23 de Junio de 2004 al imputado B.J.O..

D I S P O S I T I V A

Este Juzgado de Juicio N° 6, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente revisar la Medida Cautelar de Privación de Libertad (Detención Domiciliaria) impuesta al ciudadano B.J.O., mayor de edad, venezolano, indocumentado, contenida en el articulo 256 ordinales 1º y en consecuencia a partir de la presente fecha acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° ejusdem, la presentación del referido ciudadano una vez a la semana en la Jefatura Civil de la Parroquia C.Z., La Pastora, Municipio Torres del Estado Lara. Líbrese las correspondientes boletas de notificación al imputado, al Fiscal del Ministerio Público , a la defensa. Y ofíciese al Director de los Servicios Policiales del Estado Lara notificándole la presente decisión, así como al Jefe Civil de la Parroquia C.Z. para que informe de la decisión tomada.

El Juez de Juicio N° 6

Abg. Eddigar Jaimes

La Secretaria

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