Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 12 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXP-O4-2332-T.

ANTECEDENTES

Cursan las presentes copias certificadas en éste Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio O.C.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.199.289, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.197, actuando como Apoderada Judicial de las Empresas “Venezolana de Inversiones y Construcciones Clerico, Compañía Anónima (VINCCLER C.A.)”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de Diciembre de 1.956, bajo el Nª 27, Tomo 28-A, y la Empresa “Aseguradora Seguros Los Andes” y al ciudadano Y.D.Q.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.089.861, domiciliado en el barrio el Retruque, calle España Nº 23 Barrancas Municipio C.P.d.e.B., parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia interlocutoria dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 01 de julio del año 2004, en el juicio de Daño Moral, que interpuso los ciudadanos J.B.N. y M.V.T.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.141.639 y V-8.147.861 en su orden, y de este domicilio, representados por el abogado J.R.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.856.374 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 42.131, que se tramita en el expediente Nº 4.444 de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha ocho de septiembre del año dos mil cuatro (08-09-04), se recibió y se le dio entrada.

En fecha veintisiete de septiembre del año dos mil cuatro (27-09-04), siendo la oportunidad para la presentación de los informes, se observa que solo la parte demandada hizo uso de tal derecho, en esa misma fecha el Tribunal fijó lapso para observaciones de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha once de octubre del año dos mil cuatro (11-10-04), siendo la oportunidad para la presentación de las observaciones, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, el tribunal fija el lapso de treinta (30) días para dictar la correspondiente sentencia.

En la oportunidad legal para dictar la correspondiente sentencia, no fue posible dictar la misma debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal, por lo que difirió para dentro de los treinta días siguientes.

Estando en la oportunidad se pasa a decidir, bajo la forma de un único considerando del tenor siguiente:

UNICO

En el curso del juicio de Daño Moral incoado por los ciudadanos J.B.N. y M.V.T.P. contra la sociedad mercantil Venezolana de Inversiones y Construcciones Clerico, Compañía Anónima (VINCCLER C.A) y la sociedad mercantil Aseguradora Seguros Los Andes, en la oportunidad de pronunciarse el tribunal “a quo” con relación a las pruebas promovidas por la parte actora; dictó auto en los siguientes términos:

Visto el escrito de pruebas presentado por el abogado J.R.R.R., inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nª 42.131, con el carácter de autos, constante de cuatro (4) folios útiles y dos (2) folios anexos, agréguese al expediente respectivo, y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, siendo su oportunidad legal se admiten cuanto ha lugar en derecho, reservándose el tribunal su apreciación en la definitiva. En cuanto a las testimoniales y la ratificación promovidas, no se admiten las mismas por cuanto no es la oportunidad legal para su promoción. Se acuerda la experticia promovida y se fija las 10:00 a.m. del tercer día de despacho siguiente al de hoy, a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de experto. Se acuerda la reconstrucción de los hechos promovida; y para la práctica de la misma, se fija las 10:00 a.m., del quinto día de despacho siguiente a la última notificación que se practique de los ciudadanos que a continuación se mencionan; en consecuencia notifiquese a los ciudadanos Y.D.Q., L.d.C.C., I.Y.Q.V. y Desirre Nacar, domiciliados en Barrancas, para lo cual se comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Obispos del Estado Barinas, a quien se le concede un (1) día de ida y un (1) día de vuelta como término de distancia, líbrese boletas y remítanse con oficio, igualmente notifíquese a los ciudadanos Y.A.T. y R.S., librase boletas y entréguesele al alguacil del Tribunal a fin de que practique las notificaciones respectivas, igualmente particípese al ciudadano J.C.F.M., en su condición de Comisario del Comando de T.T. Nº 53 de Barinas, de las anteriores notificaciones. En cuanto a las documentales promovidas, el Tribunal se reserva su apreciación en la definitiva.

Con relación a las pruebas, el Código de Procedimiento Civil, consagra las siguientes normas:

Artículo 396: Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.

Artículo 397: Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contra dichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Artículo 399: Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que proceda a la evacuación de las pruebas, aún sin providencia de admisión.

Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.

Conforme las citadas disposiciones, los medios probatorios están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión y que están previstas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, relativas a su legalidad o pertinencia y además que, también en materia de pruebas rige el modo, lugar y tiempo de los actos procésales. Así vemos como el citado artículo 396 establece que dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deben las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse.

Esta exigencia obedece a la necesidad de determinar si la contraparte conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos. Por ello, sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente.

Al respecto, el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, señala lo siguiente:

...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.

Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación...

Observa esta juzgadora que conforme la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16-11-2001, en el expediente N° 00-132, si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba.

La citada doctrina de Casación estableció:

“...Lógicamente, para que pueda existir el vicio de silencio de pruebas es menester que existan pruebas válidamente promovidas desde luego que, de lo contrario, cada vez que un juez valore las resultas de una prueba promovida sin señalar su objeto específico estará quebrantando su deber de decidir conforme a lo alegado y violando el principio de igualdad procesal por sacar elementos de convicción de fuera del proceso, ya que, como se dijo en el punto previo III de este fallo, la actuación procesal inválida equivale a actuación inexistente y por ende ningún efecto puede producir.

En el caso de autos, la Sala observa que al momento de promover la prueba cuyo silencio se imputa a la recurrida, la actora sostuvo lo siguiente:

...Promovemos prueba testimonial de conformidad con el Artículo (sic) 477 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos, L.F.D.V., A.P.M., J.B.D. y A.R.L.B., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.-3.551.111, V.-6.910.683 y V.-3.959.279 y V.-1.887.232 respectivamente, los cuales presentaremos en la debida oportunidad, sobre los particulares que señalaremos...

Lo anterior evidencia de manera palmaria que la demandante no indicó al promoverla, el objeto determinado de la prueba, impidiendo a la contraparte cumplir con el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al Juez acatar el dictado del artículo 398 eiusdem.

En esas condiciones la testimonial de los ciudadanos A.P.M., J.B.D. y A.L.B. no fue promovida válidamente, situación ésta que se equipara a falta de promoción, razón por la cual es imposible la configuración del vicio de silencio de pruebas desde luego que tal vicio supone, necesariamente, la existencia de una prueba válidamente promovida. (Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16-11-2001, en el expediente N° 00-132).

Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que la parte demandada en su escrito de informes de segunda instancia señaló que se opone a la admisión de la prueba promovida en el capítulo IV y bajo el Título “Experticia”, en el cual el apoderado actor promovió la reconstrucción de los hechos y pidió la citación de las ciudadanas: L.d.C.C., I.Y.Q.V. y Desirre Nacar (presuntos testigos del accidente), y la de los funcionarios de tránsito que actuaron en el levantamiento del mismo y quienes en su oportunidad, redactaron las actuaciones administrativas de tránsito y el croquis levantado con ocasión del accidente.

Señala al respecto la parte apelante que el apoderado actor, tanto en el libelo de demanda como en el escrito de reforma de la misma, bajo el Capítulo IV y título Consignación de Documentos que sirven como medio de prueba, dijo al numeral 2. “Consigno en este acto copia certificada del Expediente N° 02819072002 expedido por el cuerpo Técnico (sic) de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Sabaneta, Estado Barinas en 19 folios útiles, que anexo marcada “B” al presente escrito, tómese como medio de prueba su contenido se expresa por sí sólo.”; que así mismo, en el escrito de promoción de pruebas, el apoderado actor, al Capítulo II Documentales, numeral tercero, expuso: “Promuevo y ratifico el expediente N° 028-1907, expedido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Sabaneta Estado Barinas, en 17 folios útiles…”; considerando que lo así dicho por el actor, tanto en el libelo de demanda como en la reforma del mismo y en el escrito de pruebas, constituye una manifestación inequívoca de voluntad, de aceptar el contenido de las actuaciones administrativas de tránsito, como prueba eficiente del siniestro vehicular.

Respecto las citadas pruebas se observa que ciertamente la parte promovente en la oportunidad de su promoción no señaló expresamente el objeto de la misma; sin embargo, para quien aquí se pronuncia, no obstante tal omisión, la referida prueba debe ser admitida en virtud de que, será en la oportunidad de dictar la correspondiente sentencia de fondo, cuando el juez de la causa valore la regularidad de esa prueba y su mérito. Además, conforme la antes citada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la misma señaló expresamente que tal omisión, trae como consecuencia, el que, si no se valora tal prueba en la sentencia de fondo, no se comete el vicio de silencio de prueba por tratarse de una promoción irregular al no indicarse el objeto de la misma. En ningún caso, en la referida sentencia de Casación se señaló que la falta de indicación del objeto de la prueba promovida, era causal para su inadmision.

Por otra parte, pretende la parte demandada que la referida prueba de Reconstrucción de los Hechos no sea admitida en virtud de que el siniestro, a su modo de ver, se encuentra suficientemente comprobado con las actuaciones administrativas de la Dirección de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Sabaneta Estado Barinas; ahora bien, al respecto se observa que la reconstrucción de los hechos y las actuaciones administrativas de la Dirección de T.T. tienen cada una un objeto totalmente diferente y no puede pretenderse que una supla a la otra; en razón de lo cual, la prueba de experticia promovida debe ser admitida tal como lo hizo la recurrida. ASI SE DECIDE.

Sin embargo, respecto esta misma prueba se observa que el juez “a quo” admitió la participación de los testigos, L.d.C.C., I.Y.Q.V. y Desirre Nacar en la realización de la Reconstrucción de los Hechos ordenada. Tal admisión no esta ajustada a derecho en virtud de que tales testimonios debieron ser promovidos de conformidad con lo previsto en el artículo 489 del Código de Procedimiento Civil; según el cual se establece:

“El Juez, en caso de que lo crea conveniente, podrá ordenar que el examen del testigo se verifique en el lugar a que se han de referir sus deposiciones.

En consecuencia, por cuanto la parte actora no promovió la deposición de los referidos testigos en el lugar de la reconstrucción con base a la citada disposición; lo cual además debe ser acogido por el juez de la causa, si lo considera necesario; no se admite la citación de las ciudadanas L.d.C.C., I.Y.Q.V. y D.N.. ASI SE DECLARA.

Respecto la admisión de la prueba de experticia sobre el vehículo involucrado en el accidente en referencia, aduce la parte demandada que fue promovida y admitida en violación de las normas que la regulan; ya que el promovente de la misma debía indicar con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse y que el apoderado actor en su escrito de promoción de pruebas se limitó a solicitar la experticia frontal y laterales derechos e izquierdo del vehículo involucrado en el accidente de tránsito, sin indicar el objeto de la prueba o los hechos que pretende demostrar con tal experticia. Con relación a esta prueba, se observa que ciertamente la parte promovente en la oportunidad de su promoción no señaló expresamente el objeto de la misma; sin embargo, para quien aquí se pronuncia, como ya se señaló, no obstante tal omisión, la referida prueba debe ser admitida en virtud de que, es en la oportunidad de dictar la correspondiente sentencia de fondo, cuando el juez de la causa valore la regularidad de esa prueba y su mérito. Además, por cuanto, conforme la citada jurisprudencia de la Sala Civil (Sala de Casación Civil sentencia de fecha 16-11-2001, en el expediente N° 00-132), tal omisión, trae como consecuencia, que si no se valora tal prueba en la sentencia de fondo, no se comete el vicio de silencio de prueba por tratarse de una promoción irregular al no indicarse el objeto de la misma. En consecuencia, se admite la prueba de experticia sobre el vehículo involucrado en el siniestro, tal como lo hizo la recurrida. ASI SE DECLARA.

En consideración a los anteriores señalamientos, para quien aquí se pronuncia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada debe prosperar parcialmente, por lo que la decisión recurrida debe ser modificada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada O.C.D.P. actuando como Apoderado Judicial de las Empresas “Venezolana de Inversiones y Construcciones Clerico, Compañía Anónima (VINCCLER C.A.) y “Aseguradora Seguros Los Andes” y el ciudadano Y.D.Q.G., contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 01 de julio del año 2004, en el juicio por Daño Moral, en el expediente N° 4.444 de la nomenclatura de ese tribunal.

En consecuencia, se admite la prueba promovida por la parte actora en el capítulo IV del escrito de promoción de prueba referida a la Reconstrucción de los Hechos, relacionado con el Accidente de Tránsito ocurrido en la calle Campo Elías con Avenida Guaicaipuro, Barrio La Manga Municipio C.P.d.E.B., el día 19 de julio de 2003. Se admite la experticia promovida sobre el vehículo involucrado en el referido accidente de tránsito y que es de las siguientes características: Placa: 72HTAA, Serial de Carrocería: 8ZCJ344WV324955, Serial del Motor: 4WV324955, Marca: Chevrolet, Modelo, Chayanne 3500, Año: 98, Color: blanco y verde, Clase: Camión, Uso: Carga, propiedad de la demandada sociedad mercantil “Venezolana de Inversiones y Construcciones Clerico, Compañía Anónima”, (VINCCLER,C.A).

Se niega la admisión de los testigos L.d.C.C., I.Y.Q.V. y Desirre Nacar a quienes se ordeno citar para que presenciaran la realización de la reconstrucción de los hechos prevista en el artículo 503 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así MODIFICADA la decisión apelada.

Por haber resultado modificada la recurrida, conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil no se condena en costas a la parte apelante.

Por cuanto la presente sentencia se dicto en el lapso legal, no se notifica a las partes.

Regístrese, Publíquese y Expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Titular,

Rosa Da’Silva Guerra

La Secretaria Temporal,

Abg. A.N.G.

En la misma fecha (12-11-2004), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scria Temp,

RDA’SG/a.r.m

Exp. N° 04-2332-T

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