Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 7 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

El Tigre, 7 de marzo de 2008

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2007-000339

PARTE ACTORA: J.B.S.

PARTE DEMANDADA: METALÚRGICA CARACOL, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ENDRYNA VELASQUEZ y M.G. APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: F.M.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

A las 9:00 a.m. del día hábil de hoy, viernes 7 de marzo de 2008, siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Accidente de Trabajo intentó el ciudadano J.B.S., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N ° 4.029.296, en contra de la sociedades mercantiles METALÚRGICA CARACOL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 17 de mayo de 2005, bajo el N º 11. tomo 7-A; CARACOL, C.A., inscrita en el por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, bajo el N º 20, tomo A-13, de fecha 28 de febrero de 1991, comparecieron por ante este despacho, la parte demandante ciudadano J.B.S., ya identificado, asistido de los abogados en ejercicio ENDRYNA VELASQUEZ y M.G.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 103.888 y 89.655, quien en lo sucesivo se denominará “EL TRABAJADOR”, y por la otra, en representación de la sociedad mercantil CARACOL, C.A., compareció el abogado en ejercicio F.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.677.674, inscrito en INPREABOGADO bajo el N ° 86.820, representación que se evidencia, y suficientemente facultado para transigir según poder que corre al folio 94 y 95 del expediente, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, por cuanto la mediación ha sido positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:

PRIMERA

De conformidad con las previsiones de artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y del artículo 10 de su reglamento, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo Laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.

SEGUNDA

“El TRABAJADOR” manifiesta haber mantenido una prestación de servicios para la EMPRESA desde el 18 de enero de 2006, ejerciendo el cargo de CHOFER ESCOLTA, devengando un salario básico mensual de Bs. 600.000,00 mensuales, con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4.00 p.m.

Señala EL TRABAJADOR que el 18 de mayo de 2006, a la 1:30 p.m., cuando laboraba en el sitio conocido como Oritupano, Pride 110 Zona Caratal, a 200 Km. aproximadamente de la ciudad de El Tigre, tuvo un accidente que le ocasionó un 80% de incapacidad.

Que el 18 de mayo se procedió a trasladar al arrea de Oritupano, exactamente en el Taladro Pride-110, donde se iba a trasladar el trailer, de vivienda personal de la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., por parte de la EMPRESA CARACOL, C.A., al momento de colocar el trailer sobre la unidad transportadora, el mismo necesitaba una nivelación sobre la unidad para poder proceder a su transportación, para realizar esta maniobra utilizó un gato de botella que era muy pequeño para tal fin, al levantar el gato éste se dobló, y el trailer cayó aplastándole la mano derecho. Que una vez ocurrido el accidente, fue trasladado al Hospital Industrial de San Tomé, donde se le diagnosticó fractura conminuta y desplazada a nivel de falange proximal y media del tercero, cuarto y quinto dedo, con desplazamiento a nivel del tercer y cuarto dedo entre la primera y segunda falange, todo ello ameritó la amputación traumática de tres (3) dedos de la mano derecha: meñique, anular y medio y el dedo índice con limitación funcional post traumática de la mano de derecha, lo que le ocasionó una incapacidad parcial y permanente de un 80% para la funcionabilidad de su mano polifracturada y amputada, según certificado forma 14-08 emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 04 de mayo de 2007, que acompañó con las pruebas promovidas.

Que con motivo del accidente de trabajo, se dio apertura al expediente administrativo N º ANZ-04-IA-06-0009, por ante el Instituto Nacional de Previsión Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la que se determinó el incumplimiento de normas de higiene y seguridad por parte de LA EMPRESA. Como hecho concreto y relevante que sustenta la reclamación, EL TRABAJADOR señala que la actividad que le produjo el accidente no le correspondía en sus funciones como CHOFER ESCOLTA, por lo que no tenía la preparación y adiestramiento necesario para ejecutarla.

Señala EL DEMANDANTE, que en fecha 4 de junio de 2007, fue despedido en forma injustificada. EL DEMANDANTE señala que tiene 52 años de edad y que con ocasión del accidente, quedó imposibilitado de desarrollar las actividades físicas con anterioridad a la ocurrencia del accidente, por lo que reclama la cantidad de Bs. 255.713.424,20, por los siguientes conceptos:

1) Indemnización Responsabilidad Objetiva, artículo 573 LOT (80%): 15 días x Bs. 614.790,00 = Bs. 9.221.850,00

2) Indemnización LOPCYMAT, numeral 3, artículo 130: 4.015 días x 28.333,32 = Bs. 113.758.279,80

3) DAÑO MORAL: Bs. 50.000.000,00

4) LUCRO CESANTE, artículo 1.263 del Código Civil: 2.920 días x Bs. 28.333,32 = Bs. 82.733.294,40

Total reclamado………………………………………………….Bs. 255.713.424,20

TERCERA

LA EMPRESA acepta y reconoce la relación de trabajo, el cargo desempeñado, la jornada de trabajo, la ocurrencia del accidente y el grado de incapacidad alegada por EL DEMANDANTE. Sin embargo, niega, y contradice que tenga responsabilidad subjetiva alguna en la ocurrencia del mismo, por cuanto cumplió fiel y cabalmente con las obligaciones que establece la LOPCYMAT, entre otras de notificar los riesgos a EL DEMANDANTE y de suministrar las herramientas y equipos para EL DEMANDANTE. Asimismo, LA EMPRESA alega en forma expresa la imprudencia de EL DEMANDANTE, pues en forma inconsulta y sin ninguna autorización ni supervisión, realizó una actividad que no le concierne ni para la que no estaba entrenado, pues sus labores e.d.C.E. y no de instalador de trailer. Por otro lado, LA EMPRESA manifiesta que EL DEMANDANTE fue negligente al colocar la mano encima del gato y debajo del trailer, que al ceder éste hacia abajo le ocasionó la lesión. LA EMPRESA alega que EL TRABAJADOR actualmente tramita su pensión de incapacidad del Seguro Social, ya que LA EMPRESA cumplió con su obligación de pagar las cotizaciones correspondientes en la Ley del Seguro Social y notificó a las autoridades competentes la ocurrencia del accidente para que EL TRABAJADOR disfrute en la actualidad de su pensión. En este estado, LA EMPRESA considera que el único concepto procedente en la reclamación formulada por EL TRABAJADOR, es el concepto de indemnización establecida en el artículo 573 LOT y el DAÑO MORAL. Por otro lado, LA EMPRESA considera que le adeuda las prestaciones sociales a EL DEMANDANTE, las cuales no reclamaron en la presente causa y se negó a recibir en su debida oportunidad, que arrojan la cantidad de Bs. 2.541.800,00, discriminados así: - Antigüedad, artículo 108 LOT: 70 días x 23.600,00 = Bs. 1.652.000,00; - Vacaciones fraccionadas: 6,66 x 20.000,00 = Bs. 133.200,00; - Vacaciones vencidas: 15 días x Bs. 20.000,00 = Bs. 300.000,00; - Bono vacacional fraccionado: 3,33 días x 20.000,00 = Bs. 66.600,00; - Bono vacacional vencido: 7 días x 20.000,00 = Bs. 140.000,00; - Utilidades: 12,5 días x Bs. 20.000,00 = Bs. 250.000,00. En este sentido, LA EMPRESA ofrece pagarle las prestaciones sociales a EL TRABAJADOR, para que sean incluidas en la presente transacción, la cantidad de Bs. 3.000.000,00 a cuenta de prestaciones sociales, más la cantidad de Bs. 47.000.000,00, por las indemnizaciones correspondientes al accidente de trabajo, los cuales ofrece pagar en aras de lograr un acuerdo favorable para ambas partes como vía transaccional que dirima la controversia planteada, sin que ello implique el reconocimiento del resto de los conceptos reclamados por EL TRABAJADOR, la cantidad de Bs. F. 50.000,00, de la siguiente manera: 1) CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,00), mediante cheque signado con el N º 08016704, de fecha 7 de marzo de 2008, cuenta corriente N º 0104-0053-81-0530035883, a la orden de B.S., para cubrir los conceptos reclamados en el libelo, las prestaciones sociales, y los originados por la ocurrencia del accidente de trabajo, tales como daño moral, lucro cesante, responsabilidad subjetiva y cualquier otro no señalado en la presente causa.

CUARTA

EL TRABAJADOR manifiesta que con la cantidad que LA EMPRESA cancela, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA EMPRESA, y el accidente señalado, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiere tener EL TRABAJADOR en contra de LA EMPRESA, razón por la que EL DEMANDANTE desiste de la presente acción y del procedimiento, y renuncia a las acciones penales, civiles y laborales con motivo accidente de trabajo ocurrido. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.

Con motivo del acuerdo alcanzado, ambas partes liberan de responsabilidad a la codemandada METALÚRGICA CARACOL, C.A. y la llamada en Tercería SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL.

En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el ciudadano B.S., se encuentra asistido de abogados en ejercicio, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de LA EMPRESA, tiene amplias facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales este prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 50.000,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena archivar el expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. En este estado, el tribunal entrega el cheque signado con el N º 32860108 por la cantidad de Bs. 7.200.000,00 de fecha 29 de noviembre de 2007, a la orden de CARACOL, C.A., consignado por la llamada en Tercería SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, a la empresa CARACOL, C.A. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 10:00 a.m.

EL JUEZ,

Abg. Unaldo J.A.R..

EL TRABAJADOR Y SUS ABOGADOS ASISTENTES,

POR LA EMPRESA,

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. G.V..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.

LA SECRETARIA,

UJAR/ua BP12-L-2007-000339

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