Decision of Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil of Lara, of June 07, 2013
Resolution Date | June 07, 2013 |
Issuing Organization | Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil |
Judge | José Antonio Ramírez Zambrano |
Procedure | Partición De Comunidad Conyugal |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Siete (07) de Junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2012-000953
PARTE DEMANDANTE: B.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.852.551.
APODERADO DE LA PARTE DEMADANTE: A.B.Á., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.637.
PARTE DEMANDADA: R.D.C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.930.234.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: V.M.P.G. y F.S., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 33.369 y 52.547, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
DECISION: DEFINITIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
En fecha 10 de Mayo del año 2.011, el ciudadano B.J.M.C., asistido por la abogada A.B.Á., ambos antes identificados, interpuso ante la URDD Civil escrito de libelo de demanda en contra de la ciudadana R.D.C.T., a los fines de que convenga en la Partición de los bienes producto de la Sociedad de Gananciales durante el matrimonio, consistente en:
ACTIVOS:
Un inmueble constituido por un lote de terreno propio y la casa sobre él construida, ubicado en la Calle Mérida, Sector “La Toñona” de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, que mide QUINIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS (529,94 Mts.2), que forman parte de un área de mayor extensión, que mide OCHOCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (809,75 Mts.2). La vivienda consta de cinco (5) habitaciones, Zaguán, Sala-Comedor, Cocina, dos (02) baños, un (01) garaje y alinderadas así: NORTE: Casa propiedad de A.D.C.D. DUNO; SUR: Casa de P.M., ESTE: Terreno de VALMORE ZUBILLAGA y OESTE: Calle Mérida que es su frente. Los linderos generales del Inmueble son NORTE: Terreno vacante; SUR: Calle Mérida que es su frente; ESTE: Bienhechurías de J.G. y; OESTE: Casa de J.M.; el cual alegó le pertenece por compra que hiciere con su cónyuge, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Torres, de fecha 21 de Marzo de 2005, anotado bajo el Nº 48, Tomo 9º, Primer Trimestre del año 2005, folios 206 al 209, valorado en TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), anexa copia marcada con la letra “B”.
El cincuenta por ciento (50%) de los pasivos laborales (Prestaciones Sociales) que le corresponden a quien fuera su cónyuge ciudadana R.D.C.T., desde la fecha del matrimonio 20/08/2004 hasta la fecha en que el tribunal disolvió el matrimonio el 25/04/2011, es decir 6 años, 4 meses y 5 días, quien presta sus servicios como Educadora, desde el año 1997, en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, adscrita al NER-NUC-ESCOLAR Nº 331, la cual anexa marcada con la letra “C”.
PASIVOS:
Sobre el inmueble descrito, se adquirió mediante crédito obtenido a través del INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPAS-ME):
• por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 27.274.600,00), y del cual la hipoteca de Primer Grado es a favor de dicha institución por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 33.556.600,00).
• por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), y del cual la hipoteca de Segundo Grado es a favor de dicha institución por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 24.000.000,00), anexa copia certificada marcado con la letra “D”.
Fundamento la demanda en los artículos 151, 152, 154, 155, 156, 157, 163, 164, 165 el numeral 1º del Código Civil Venezolano y 777 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (650.000,00).
Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., con Sede en Carora, admitió la demanda en fecha 13/05/2.011, ordenando citar a la parte demandada, notificar al Fiscal VIII del Ministerio Público y librar la compulsa (folio 19).
Al folio 22, cursa poder Apud Acta, otorgado a la Abg. A.B.Á., por el ciudadano B.J.M.C..
A los folios 42 al 294: Pieza Nº 1, cursa escrito de Contestación y Reconvención de la demanda, conjuntamente los anexos.
Al folio 298: Pieza Nº 1, cursa Poder Apud Acta otorgado a los abogados V.M.P.G. y F.S., por la ciudadana R.D.C.T., parte demandada.
Por auto de fecha 21 de Julio del año 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., con Sede en Carora, admitió la
Reconvención, fijando el día y hora en que el ciudadano B.J.M.C., deberá contestar dicha reconvención (folio 301: Pieza Nº 2). Dicha contestación, cursa a los folios 303 al 367: Pieza Nº 2.
Por auto de fecha 04 de Agosto del año 2011, el a quo, ordeno abrir Cuaderno por Separado (KH11-X-2011-000005) de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto evidencia en la contestación de la Reconvención realizada por la abogada NEYERLYS A.R., apoderada de la parte demandante reconvenida, contradicción relativa al dominio común respecto a los bienes (folio 368: Pieza Nº 2).
A los folio 374 y 377: Pieza Nº 2, cursa constancia dejada por el Secretario Accidental del Tribunal, de haber recibido escrito de pruebas y ampliación consignado por la parte demandada reconviniente.
Por auto de fecha 28 de Septiembre del año 2011, el a quo exhorta a las partes, consignar las actuaciones relativas a las mismas en el cuaderno separado signado bajo el Nº KH11-X-2011-000005 y dejó constancia de las pruebas consignadas por la parte demandada en fecha 11-08-2001 y 26-09-2011 (Folio 380: Pieza Nº 2).
A los folios 389 al 405: Pieza Nº 2, cursa escrito de promoción de pruebas y anexos, presentado por la ciudadana R.D.C.T., parte demandada y a los folios 407 al 416, ampliación de promoción de prueba y anexo.
A los folios 418 y 419: Pieza Nº 2, cursa escrito de oposición de prueba, presentada por la Abg. A.B.Á., en su condición de apoderada judicial del ciudadano B.J.M.C., parte demandante.
En fecha 13 de Octubre del año 2011, el a quo se pronunció sobre las pruebas presentadas por ambas partes (folios 422 y 423).
A los folios 437 al 439: Pieza Nº 2, cursa declaraciones del ciudadano H.J.C.C., promovidos por la parte demandada (bajo la nomenclatura KH11-X-2011-000005).
Al folio 449: Pieza Nº 2, cursa correspondencia recibida de la Prof. L.M., Directora del INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPAS-ME).
Por auto de fecha 12 de Enero del año 2012 (folio 455: Pieza Nº 2), fueron agregados a los autos los escritos de informes presentados por ambas partes, a los folios 457 al 469: Pieza Nº 2, parte demandada y a los folios 471 al 473: Pieza Nº 2, parte demandante.
A los folios 476 al 480: Pieza Nº 2, cursa observaciones a los informes presentado por la parte demandada-reconviniente.
DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En fecha 11 de Mayo del año 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., con Sede en Carora, dictó y publicó sentencia, el cual se transcribe textualmente:
…Declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión contenida en la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL intentó el ciudadano B.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.852.551, contra R.d.C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.930.234.
PROCEDENTE el Juicio de Partición de la Comunidad Conyugal, intentado por B.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.852.551, contra R.d.C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.930.234., en los términos siguientes:
Primero: SIN LUGAR la Reconvención propuesta por la ciudadana R.d.C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.930.234, contra B.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.852.551.
Segundo: CON LUGAR la PARTICIÓN, de los siguientes bienes:
1. Bien Inmueble, constituido por un lote de terreno propio y la casa sobre él construida, ubicado en la Calle Mérida, Sector “La Toñona” de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, que mide QUINIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS (529,94 Mts.2), los cuales forman parte de un área de mayor extensión, que mide OCHOCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (809,65 Mts.2); cuyos linderos son: NORTE: Casa propiedad de A.d.C.D.D.; SUR: Casa de P.M., ESTE: Terreno de Valmore Zubillaga y OESTE: Calle Mérida que es su frente; sus linderos generales son NORTE: Terreno vacante; SUR: Calle Mérida que es su frente; ESTE: Bienhechurías de J.G. y; OESTE: Casa de J.M.; el cual alegó le pertenece por compra que hiciere con su cónyuge, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Torres, de fecha 21 de Marzo de 2005, anotado bajo el Nº 48, Tomo 9º, 1er Trimestre del año 2005, folios 206 al 209, previa estimación del monto adeudado por concepto de créditos hipotecarios, los cuales están vigentes a la presente fecha y que el partidor designado en su oportunidad procesal, deberá cuantificar tomando en cuenta los pagos posteriores a la disolución del vinculo conyugal.
2. Bienes Muebles:
• Una nevera General Plus
• Un Protector de Nevera
• Un Escaparate de Caoba
• un Gabinete de Cocina.
• Una Biblioteca de Caoba
• Una Licuadora Cromada
• Una cocina marca Mabe.
• Un Colchón marca Imperial.
• Una cama Una PC, con sus respectivos accesorios.
Tercero: SIN LUGAR, la partición del 50% de las prestaciones sociales pertenecientes a la ciudadana R.d.C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.930.234.
Cuarto: No hay especial condenatoria en costas, vista la naturaleza del presente fallo, por no haber resultado las partes totalmente vencidas.
Quinto: Quedan las partes en este juicio emplazadas para el nombramiento del partidor en el décimo 10º día de despacho siguiente a que el presente fallo quede definitivamente firme.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese. Regístrese y Publíquese...
(Folios 489 al 504: Pieza Nº 2)
DE LA APELACION
En fecha 14 de Mayo del año 2.012, el abogado V.M.P.G., en su condición apoderado judicial de la parte demandada y reconviniente R.D.C.T., presentó escrito ante el a quo donde apeló de la decisión publicada en fecha 11/05/2.012 (Folio 506: Pieza Nº 2), el a quo oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil, a los fines de ser distribuido entre los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 04 de Junio del año 2.012, fue recibido en esta Alzada, con el Asunto KP02-R-2012-000766, se le dió entrada y dictó auto en fecha 07/06/2012, el cual se transcribe textualmente:
…Por recibido, désele entrada. De la exhaustiva revisión de las actas procesales se observa que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en auto de fecha 04-08-2011 ordenó abrir un cuaderno separado de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que es en el referido cuaderno de incidencia donde cursa la sentencia definitiva apelada así como el resto de las actuaciones relativas a la apelación, creando con esto claramente no solo un caos procedimental en la sustanciación de la presente causa, sino también un problema de competencia para el ad quem por cuanto tendría que valorar hechos que están en otro expediente, lo que es contrario al principio establecido en el artículo 26 de nuestra Carta M.C., que garantiza una justicia idónea, transparente, entendiéndose por ésta la que da claridad, rigor y comprensión de manera que de su lectura se permita conocer íntegramente el pleito sustanciado, eligiendo lo imprescindible, apartando lo innecesario y tratando con orden todas las cuestiones con el empleo de las palabras adecuadas y sin quebranto de la claridad del planteamiento, que permita darle satisfacción al interés procesal de las partes así como el uso de posibles recursos para el eventual control por otro tribunal de alzada. Por las razones expuestas y por cuanto este Juzgador como director del proceso debe garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de acuerdo a lo pautado en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución, considera necesario no pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la parte demandada y en su defecto, esta Alzada conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código Adjetivo Civil decreta la nulidad absoluta del auto de fecha 21-05-2012 que oyó la apelación en ambos efectos y ordena al a quo que una vez reestablecido el orden procesal y la correcta ordenación de las actuaciones en la en la presente causa, colocando cada actuación en la pieza a la que corresponde, se pronuncie nuevamente sobre la apelación efectuada por la parte demandada y sea remitido de nuevo a la URDD Civil de esta sede judicial para su distribución y conocimiento entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones este superior ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. para que tramite y ordene el presente procedimiento. Ahora bien, no puede dejar de pasar por alto este jurisdicente, el error procesal cometido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., por la actuación ut supra determinada, lo cual obliga a apercibirlo de que en lo sucesivo sea más cuidadoso ya que las actuaciones referidas constituyen una lesión a las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa y de la celeridad de la justicia consagradas en el artículo 49 ordinal 1° y artículo 26 de la Constitución Vigente. Líbrese oficio…
(Folios 3 y 4, Cuaderno Separado Nº KH01-X-2011-000005)
En fecha 09/07/2012, el Juzgado Superior Tercero en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, lo recibió y le dio entrada y por auto de fecha 12/07/2012, ordenó su remisión a la URDD Civil, a los fines de que remita la causa a este Tribunal (Folios 519 y 520: Pieza Nº 2).
Reingresa nuevamente el expediente a esta alzada con una nueva nomenclatura KP02-R-2012-000953 y por auto de fecha 25/07/2012, esta alzada dictó auto por Asunto Propios del Tribunal (KC02-I-2012-000001), el cual se transcribe:
“…Revisadas las presentes actuaciones se observa, que la Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en auto de fecha 12/07/2012 por error de apreciación decide no conocer del asunto distinguido con el No. KP02-R-2012-000953 alegando que el presente asunto fue distribuido originalmente a este juzgado con el No. KP02-R-2012-000766, siendo que dicho recurso ya fue decidido y terminado en este juzgado por auto de fecha 07/06/2012 en el que este juzgador decidió lo siguiente:
considera necesario no pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la parte demandada y en su defecto, esta Alzada conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código Adjetivo Civil decreta la nulidad absoluta del auto de fecha 21-05-2012 que oyó la apelación en ambos efectos y ordena al a quo que una vez reestablecido el orden procesal y la correcta ordenación de las actuaciones en la en la presente causa, colocando cada actuación en la pieza a la que corresponde, se pronuncie nuevamente sobre la apelación efectuada por la parte demandada y sea remitido de nuevo a la URDD Civil de esta sede judicial para su distribución y conocimiento entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial y así se decide.
Ahora bien, al haber dado cumplimiento de lo anteriormente expresado tanto el Juzgado a quo como también la Unidad Receptora de Distribución de Documentos Civil, ingresándolo como un nuevo recurso, ya que obviamente lo es, mal puede este Juzgado conocer del mismo ya que fue distribuido al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Igualmente este Juzgador se encuentra imposibilitado de plantear el conflicto negativo de competencia ya que el recurso distinguido con el No. KP02-R-2012-000953, no fue intinerado informáticamente a este Juzgado haciéndose imposible trabajarlo en el sistema Juris 2000, ya que sólo fue remitido el expediente en forma física, lo cual constituye una actuación irregular, en consecuencia, esta Alzada ordena remitir el expediente físico al juzgado que resultó competente por distribución para conocer del recurso distinguido con el No. KP02-R-2012-000953, efectuando las presentes actuaciones en Asuntos Propios del Tribunal distinguido en el Sistema Juris 2000 con el No. KC02-I-2012-00001. Líbrese oficio…” (Folios 522 y 523).
En fecha 07/08/2012, el Juzgado Superior Tercero en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto auto en la que ordena nuevamente remitir las presentes actuaciones a este Tribunal (Folios 527 y 528; Pieza Nº 2).
Por auto de fecha 28/09/2012, esta alzada, recibió y le dio entrada a la causa signada con el Nº KP02-R-2012-000953, y se declaró INCOMPETENTE, y en consecuencia solicitó la Regulación de Competencia de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil (Folios 532 al 534; Pieza Nº 2).
En fecha 23/11/2012 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia, en la que declaró: INADMISIBLE la regulación de competencia y ordenó la remisión a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de la redistribución de la causa en alguno de los Juzgado Superiores de esta Circunscripción (Folios 537 al 567; Pieza Nº 2). Correspondiéndole a esta alzada, quien lo recibió en fecha 18/02/2013 y por auto de fecha 19/02/2013, lo reingreso y fijó para el acto de informes el vigésimo (20) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (Folios 568; Pieza Nº 2).
Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes, este Juzgado mediante auto de fecha 22/03/2013, dejó constancia que ambas partes presentaron escritos de informes (Folios 570 al 591 la demandada; 592 al 594 el demandante: Pieza Nº 2), y se acogió al lapso de las observaciones establecidos en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue presentado por la parte demandada y agregados en fecha 08/04/2013 (folios 597 y 598, Pieza Nº 3), por lo que este Superior se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión definitiva de fecha 11 de Mayo del año 2.012, dictada por el a quo, en el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Partición de Bienes habidos durante la unión matrimonial del actor reconvenido con la accionada reconviniente y SIN LUGAR la reconvención que por el mismo titulo interpuso ésta ultima contra el primero, está o no conforme a derecho y para ello se considera pertinente establecer, que el juicio de autos es un juicio de partición contemplada en el Titulo V Capitulo II del Libro Cuarto del Código Adjetivo Civil; por lo que es un procedimiento especial el cual exige para la demanda, el requisito de que debe expresar especialmente el titulo que origina la comunidad, la proporción que le corresponden a los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, tal como lo prevé el artículo 777; mientras que el articulo 778 eiusdem, exige para la contestación de la demanda, que el accionado se ha de oponer a las particiones y de que en caso de no haber ocurrido ésta, ni hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente; motivo por el cual dado a que en el caso sublite no sólo hubo demanda y contestación a la misma, sino que también hubo reconvención y contestación a ésta, pues dado a que de los escritos de las referidas actuaciones se evidencia, que ambas partes aceptan haber contraído matrimonio Civil, el 20 de Agosto del año 2.004, por ante el Concejo del Municipio Torres del Estado Lara y de que en fecha 25 de Abril del año 2.011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró CON LUGAR, la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana R.D.C.T., titular de la cedula de identidad Nº 5.930.234, contra el ciudadano B.J.M.C., titular de la cedula de identidad Nº 9.852.551; hecho éste que a su vez quedó comprobado por la copia fotostática de la sentencia consignada por el actor reconvenido como anexo “A”, cursante del folio 4 al 9, la cual se aprecia conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil y por lo cual se declara fidedigna la misma y en consecuencia se determina que, el título por el cual deviene la comunidad ordinaria por cuya partición se originan éstas acciones se deriva de dicha sentencia, por lo que se ha de considerar entonces sobre la procedencia o no de las pretensiones de partición de bienes y derechos señalados por las partes y la conclusión de ello, se ha de comparar con la del a quo, para ver si coinciden o no y, así poder emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la sentencia recurrida lo cual se hace así:
DE LA DEMANDA PRINCIPAL
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En cuanto a la pretensión de partición sobre el bien inmueble constituido por un lote de terreno propio y la casa sobre él construida, ubicado en la Calle Mérida, Sector “La Toñona” de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, que mide QUINIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS (529,94 Mts.2), que forman parte de un área de mayor extensión, que mide OCHOCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (809,75 Mts.2). La vivienda consta de cinco (5) habitaciones, Zaguán, Sala-Comedor, Cocina, dos (02) baños, un (01) garaje y alinderadas así: NORTE: Casa propiedad de A.D.C.D. DUNO; SUR: Casa de P.M., ESTE: Terreno de VALMORE ZUBILLAGA y OESTE: Calle Mérida que es su frente. Los linderos generales del Inmueble son NORTE: Terreno vacante; SUR: Calle Mérida que es su frente; ESTE: Bienhechurías de J.G. y; OESTE: Casa de J.M., el cual fue adquirido a nombre de la accionada reconviniente por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,00), mediante préstamo hipotecario por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 27.974.600,00), concedido a ella por el Instituto de Previsión Social para el personal adscrito al Ministerio de Educación y por el cual constituyó a favor de ésta institución garantía hipotecaria de primer grado hasta por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 33.556.600,00), tal como consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Torres, de fecha 21 de Marzo de 2005, anotado bajo el Nº 48, Tomo 9º, Primer Trimestre del año 2005, folios 206 al 209. Igualmente en fecha 24 de Septiembre del año 2004, mediante documento protocolizado ante la referida Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Torres, anotado bajo Nº 7, Tomo 16, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2007, folios 28 al 31, dicha ciudadana R.D.C.T., obtuvo del referido instituto de previsión social un crédito por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), constituyendo a favor de esa institución como garantía hipoteca de segundo grado sobre el supra referido inmueble, todo ello, tal como consta de copias fotostáticas certificadas de los referidos documentos consignados por el actor reconvenido con el libelo de demanda cursantes a los folios 11 al 12 y del 16 al 18 respectivamente, y contra la cual la accionada reconviniente en su contestación de demanda trató de enervar la acción alegando entre otras cosas lo siguiente:
1.1.- Que el supra identificado inmueble pretendido en partición, es de exclusiva
propiedad de ella y no de la comunidad de gananciales, por cuanto lo adquirió con el producto del precio de venta de un bien de su propiedad, ubicada en el Estado Yaracuy, a cuyo efecto consignó como anexos “J” “ K” y “L” , el documento adquisitivo de la referida propiedad, la acción de compra venta y la venta propiamente dicha, los cuales cursan del folio 204 al 210, del 212 al 213 y del 214 al 215 respectivamente. Dicha defensa se ha de desestimar en virtud de lo siguiente: Por cuanto en el documento de compra del inmueble objeto de partición, si bien es cierto que la accionada reconviniente lo adquirió a su nombre en fecha del Tercer Trimestre del año 2005, fecha ésta en la cual ya estaba casada, por lo que al no haber suscrito capitulaciones matrimoniales, ni haber señalado en dicho documento que lo adquirió con el producto del precio de venta recibido de la negociación de un bien propio de ella e inclusive, sin que ello le hubiere declarado su ex cónyuge en dicho documento, pues obliga a concluir, que dicho inmueble pertenece a la comunidad de gananciales por haberlo adquirido durante el matrimonio contraído con el aquí accionante reconvenido, tal como lo prevé el artículo 156 ordinal 1º del Código Civil, apreciación ésta que se reafirma al verificar la fecha de los documentos de opción de compra venta referidos por la accionada y consignado como anexo marcado con la letra “K”, en el cual consta que el mismo fue otorgado por ella el 31 de Mayo del año 2008; mientras que el documento de compra del bien pretendido en partición es de fecha anterior, es decir de Mayo del año 2005; motivo por el cual, se desestima dicho alegato y se concluye que, el bien inmueble objeto de la partición de autos y el pasivo constituido por el monto adeudado por los créditos concedidos por el Instituto de Previsión Social para el personal adscrito al Ministerio de Educación, a la accionada reconviniente y garantizados con hipotecas de primer y segundo grado a favor de dicha institución, se ha de adjudicar en partes iguales para cada excónyuge, tal como lo acordó el a quo y así se decide.-
1.2.- Respecto al alegato de que su excónyuge accionante reconvenido, no tiene
derecho sobre los bienes gananciales, por cuanto éste no cumplió con sus obligaciones como cónyuge, ni aportó oportunamente al hogar, este Juzgador lo desestima por cuanto el Código Civil, no contempla esa consecuencia jurídica de excluir al cónyuge que incumple con sus obligaciones derivadas del matrimonio, de los derechos de copropiedad sobre los bienes gananciales, tal como lo prevé el artículo 156 del Código Civil y así se decide.
1.3.- En cuanto al alegato de que la actuación de mala fe del actor reconvenido
durante el matrimonio, al haberse llevado todo el mobiliario y enseres de manera inconsulta, a escondidas y mediante esta demanda no consona con lo moral, ni el derecho, todo a tenor del artículo 173 del Código Civil, se desestima, por cuanto al haber probado que estaban casados y que los bienes fueron adquiridos durante el matrimonio y antes de que se disolviera el vínculo matrimonial y no habiendo capitulaciones matrimoniales, pues de acuerdo al artículo 156 del Código Civil:
Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.
Todo lo señalado en él, pertenece a la comunidad de gananciales; la cual por el hecho de haberse declarado el divorcio y por ende disuelto el vinculo matrimonial, ésta pasa a ser comunidad ordinaria y por ende cualquiera de los comuneros puede de acuerdo a artículo 768 eiusdem pedir la partición de ésta, por cuanto a nadie se le puede obligar a permanecer en comunidad; por lo que al accionar el actor reconvenido la partición de comunidad de autos, no hay nada de ilegal y así se decide.
1.4.- Respecto a alegato de imprecisión de la demanda por cuanto en la
reclamación, no determinó con precisión su pretensión según exigencia del artículo 340 ordinal 4º y del artículo 777 ambos del Código de Procedimiento Civil, se desestima el mismo en virtud de que de la lectura del libelo de demanda del actor reconvenido, se evidencia que en su petitorio, sí está precisando que demanda la partición de los bienes de la sociedad de gananciales habidos durante el matrimonio contraído con la ciudadana R.D.C.T.; los cuales fueron señalados en los particulares:
referido al inmueble constituido por un lote de terreno propio y la casa sobre él construida, ubicado en la Calle Mérida, Sector “La Toñona” de la ciudad de Carora, supra identificado por sus linderos y datos de protocolización con los pasivos existente como garantía de hipotecas.
El cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales que la demandada tiene con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, como educadora adscrita al NER-NUC-ESCOLAR Nº 331, desde el 20/08/2004 hasta el 25/04/2011; sin que por el hecho de no haber especificado el monto de los derechos de partición sobre el inmueble supra referido, pueda considerarse un defecto de forma que haga inadmisible la demanda como alega la recurrente, ya que si bien es cierto que el artículo 777 del Código Adjetivo Civil, exige que la demanda debe señalar la proporción en que debe dividirse el bien, en el caso sub lite por ser la comunidad ordinaria devenida de una comunidad de gananciales en virtud del divorcio de las partes declarada por un Tribunal, pues esa omisión se ha de considerar un formalismo de acuerdo al artículo 26 de nuestra Carta Magna el cual exige que, se ha de prescindir de formalismos y reposiciones inútiles, ya que en el caso de autos no hay duda alguna que la comunidad ordinaria de autos, está conformada únicamente por los excónyuges partes del presente proceso y por ende los derechos y obligaciones de dicha comunidad son por mitad a cada uno de ellos, tal como lo prevé el articulo 148 del Código Civil y así se decide.
1.5.- Respecto al alegato de que el accionante reconvenido no tiene interés actual
para intentar el juicio de partición de autos, se desestima por cuanto, tal como fue ut supra expuesto, al haber matrimonio y no haber capitulaciones matrimoniales, pues todo los bienes habidos durante la unión matrimonial, adquiridos durante el mismo pasan a ser de acuerdo a los artículos 156 y 165 del Código Civil, parte de la comunidad cónyugal y una vez disuelto el vinculo matrimonial por sentencia de divorcio, ésta pasa a ser comunidad ordinaria y al ser el acciónate reconvenido uno de los comuneros, pues de acuerdo al artículo 768 eiusdem, tiene la atribución legal de pedir la partición de ésta cuando lo considera pertinente, y por ello se manifiesta el interés procesal y material del actor reconvenido de acudir a la instancia judicial a pedir se le tutele su derecho y así se decide.
1.6.- En cuanto el alegato de que el libelo de demanda adolece de omisión del
fundamento legal, por cuanto no menciona a los artículos 173 al 183 del código Civil, este Juzgador considera que por el hecho de que la parte no hubiese invocado apropiadamente el fundamento sustancial de su pretensión, ello no es óbice para que se considere ilegal la demanda como pretende la accionada reconviniente , por cuanto el Juez al valorar los hechos narrados en la demanda por el principio Iura novit curia, puede determinar cuál es la acción invocada y en consecuencia emitir pronunciamiento sobre la pretensión, más sin embargo, en el caso sub lite se observa que, el accionante reconvenido fundamentó la acción en el artículo 777 y siguientes del Código Adjetivo Civil y en su petitorio señaló expresamente cual es el objeto de la demanda, señaló la pretensión de:
demanda como en efecto lo hago la partición de bienes producto de la Sociedad de Gananciales durante el matrimonio contraído con la ciudadana…
De manera que no hay duda alguna, cual es la demanda interpuesta y cuál es su pretensión y así lo entendió el a quo, cuando el auto de admisión de la demanda, dictado el 13 de Mayo del año 2011, el cual cursa al folio 19 de los autos, estableció que lo que admitió fue una demanda de partición, lo que implica que no hay duda alguna que la acción ejercida es la de partición de comunidad ordinaria de bienes, consagrada en el artículo 759 del Código Civil, por cuanto la comunidad de gananciales al declararse el divorcio y por ende la disolución del vinculo matrimonial entre las partes dejó de existir para dar paso a la comunidad ordinaria y por tanto la acción de autos la ejerce el accionante reconvenido facultado por el artículo 763 eiudem. Y así se decide.
1.7.- Respecto a la ausencia total de documentación obligatoria al no consignar
conjuntamente con el libelo de demanda los documentos de donde deviene inmediatamente el derecho deducido entre otros el avaluó del inmueble, la certificación del IPASME, donde precisare cuantitativamente el monto de las prestaciones sociales, se desestima por cuanto éstos planteamiento se refiere a la determinación del monto que le ha de corresponder de la liquidación de los bienes y derechos pretendidos en partición, el cual lo determina es el partidor que sea designado para ello, pues ya que el titulo del cual se origina la comunidad fue el matrimonio contraído por las partes, ciertamente con la documentación de adquisición de los bienes y pasivos que demuestran haber adquirido durante el matrimonio, lo cual como fue ut supra expuesto, fueron consignados con el libelo de demanda. Y así se decide
1.8.- En cuanto al alegato de que la accionada contrajo pasivos para mejorar el
inmueble pretendido en partición, los cuales discriminó así:
• Con la COOPERATIVA BANCO COMUNAL JUAN DE SALAMANCA LA 090168 RL, por VEINTIUN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 21.000.000,00), a cuyo efecto consignó dos copias fotostáticas de recibo de egresos con fechas 29/09/2008, con el texto de pagados a R.T., por la cantidad de DIEZ MIL QUININTOS BOLIVARES (Bs. 10.500,00), cada uno, por concepto de Materiales y mano de obra rehabilitación de vivienda, las cuales cursan al folio 200, al igual que la copia fotostática cursante al folio 201, las cuales se desestiman por ser copia simple de documento privado, los cuales no son del tipo de copia de documento de éste tipo, que admite el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, más la original de la documental emitida por el C.C.J.S., la cual se desestima por impertinente, por cuanto la misma hace mención a notificación y en ningún momento contiene prueba de que la accionada reconviniente hubiese obtenido préstamo alguno, por cuanto de tomase en cuenta el texto de las copias fotostáticas de recibo de egreso, se evidenciaría que la accionada no recibió préstamo de dicho Banco Comunal, sino que recibió un pago.
• Más lo pagado a Construcciones Civiles, por obras realizadas por ésta en el inmueble pretendido en partición, a cuyo efecto consignó factura Nº 0015 con fecha 17/06/2010, por un monto de CINCUENTA MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 50.926,40), el cual cursa al folio 202 y que fue ratificada por el ciudadano H.C., quien reconoció en representación de dicha empresa, la emisión de la misma, por lo que se dá por cierto sólo esta inversión, por dicho monto y deberá en consecuencia establecerse que esa cantidad debe ser cargada en partes iguales, por lo que el partidor deberá tener en cuenta que el accionante reconviniente debe asumir el equivalente al 50% de dicho monto, es decir la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 25.463,20). Y así se decide.
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En cuanto a la pretensión de partición de la proporción del equivalente al 50% de las prestaciones sociales que le corresponde a la accionada reconviniente, como Educadora, adscrita al NER-NUC-ESCOLAR Nº 331, a cargo del Ministerio del Poder Popular para la Educación, antes del 20/08/2004 fecha en que contrajeron matrimonio hasta el 25/04/2011, es decir de 6 años, cuatro meses y cinco días de servicio, este Juzgador concuerda con el a quo, que en virtud de no haber cumplido el actor reconvenido con la carga probatoria de demostrar la existencia de ese beneficio, pues esa pretensión se ha de declarar improcedente; particular éste que se ha de ratificar prescindiendo de cualquier otro análisis y consideración de las defensas opuestas sobre ésta pretensión por la accionada reconviniente. Y así se decide.
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Respecto a la decisión del a quo de incluir en la partición los bienes muebles conformados por:
• Una nevera General Plus
• Un Protector de Nevera
• Un Escaparate de Caoba
• un Gabinete de Cocina.
• Una Biblioteca de Caoba
• Una Licuadora Cromada
• Una cocina marca Mabe.
• Un Colchón marca Imperial.
• Una cama Una PC, con sus respectivos accesorios
Quien emite el presente fallo concuerda con el abogado V.M.P.G., en su condición apoderado judicial de la parte demandada y reconviniente R.D.C.T., en los informes rendidos ante esta alzada, impugna este particular por considera que esa pretensión no fue formulada por el accionante reconvenido y por ende mal podría el a quo conceder algo no solicitado; motivo por el cual se ha de revocar lo decidido sobre este particular. Y así se decide.
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En cuanto a las pruebas consignadas por la accionada reconviniente en el escrito de informes, consistente de copia certificada mecanografiada de partidas de nacimiento de YENNYS CHIQUINQUIRA P.T., Y.J.P.T., F.J.P.T. y de la Sentencia de fecha 05 de mayo del año 1997, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, en la cual consta que se declaró con Lugar la demanda de divorcio incoada por M.A.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.924.276 contra la ciudadana R.D.C.T., titular de la cédula de identidad Nº 5.930.291 y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, este Juzgador a pesar de que son documentos que merecen fe publica, las tres primera de acuerdo a los artículo 77 y 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la última de acuerdo al artículo 111 del Código Adjetivo Civil y las admite por ser del tipo de documento permitidos presentar con los informes ante los Tribunales de alzada, tal como lo prevé el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, pero las desestima de valor probatorio alguno de acuerdo al artículo 398 eiudem, por cuanto son impertinentes, ya que no forma parte de la controversia del caso sub lite, en el cual se trata de dirimir si los bienes cuya partición demanda el accionante reconvenido, formaron parte de la comunidad de gananciales que existió entre éste y la accionada y, que con ocasión de la sentencia de divorcio y la consecuente disolución del vinculo matrimonial pasó a ser comunidad ordinaria de bienes y en ningún momento se trata de establecer filiación de lo señalado en dichas documentales con la accionada reconviniente, ni el estado civil de ésta, para el momento en que contrajo matrimonio civil, con el actor reconvenido. Y así se decide.
DE LA RECONVENCION
Del libelo de contestación de demanda y reconvención se evidencia que la accionada reconviniente no demanda al actor reconvenido por partición de bienes que pertenecieron a la comunidad de gananciales, la cual por el hecho de haberse disuelto el vínculo matrimonial, pasó a ser comunidad ordinaria de bienes, sino que reconviene con pretensión indemnizatoria por haberle éste causado los siguientes daños:
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Daños al patrimonio de ella, por haberle sustraído el actor reconvenido todo el mobiliario del hogar consistente en: nevera, cocina, recibo, comedor, juego de cuarto, ollas, utensilios, televisor, equipo de sonido, computadora equipada, licuadora y otros, los cuales estimó en (Bs. F. 85.800,00) o su equivalente en unidades tributarias 1.128,94 U.T.
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Daños al patrimonio consistente en los gastos que tuvo que realizar 58 viajes de Carora a Barquisimeto ida y vuelta a razón de (Bs. 550,00) por viaje; con cinco testigos cancelándoles la comida en virtud del juicio penal interpuesto por ella contra el aquí accionante reconvenido en el tribunal de violencia contra la mujer, el cual fue llevado por el tribunal especial de esa materia cuya causa fue signada con el No. KP01-S-2009-003264, cuya copia fotostática consignó marcado “E”.
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Los gastos de honorarios profesionales de Abogado en los cuatro juicios de divorcio ventilados en las causas KP12-F-2008-000047, KP12-F-2009-000060, KP12-F-2009-000062 que son los anexos “Q”, “R” y “S”, así como en el divorcio definitivo seguido con las siglas KP12-F-2010-000017, todo lo cual estimó en la cantidad de (Bs.F. 15.000,00).
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Por concepto de perjuicios razonablemente estimados en la cantidad de (Bs.F.667.300,00) los cuales según el reconviniente están probados a través del anexo “E” consistente en la copia certificada de la sentencia de fecha 4 de junio de 2010, dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio, cursante al folio 58 al 127, en la cual consta que en reiteradas oportunidades las experticias psicológicas, testimoniales de los especialistas la cual según ella le han dejado una secuela en su organismo que aún persiste, hechos éstos que la obligaron a dejar su labor de docente con los niños, lo que ha disminuido sus ingresos, por lo que el actor reconvenido en su contestación a la reconvención aparte de negar y contradecir los hechos narrados en la reconvención así como también el derecho pretendido por la accionada reconviniente, alegó la inepta acumulación de pretensiones prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que en el caso subiudice la reconviniente “ acumuló al juicio principal la demanda de inquisición o reconocimiento de paternidad con la partición de comunidad hereditaria las cuales están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos, no pudiendo ni siquiera ser ejercidas dichas acciones de manera subsidiaria ya que tal subsidiaridad en su planteamiento solo excusa la incompatibilidad de pretensiones entre …”
Al respecto este Juzgador disiente del a quo quien la declaró sin lugar fundamentado en lo siguiente:
… omissis Del análisis de la reconvención considera este Juzgador, que la misma resulta inoficiosa, pues lo alegado por la reconviniente respecto ala titularidad que dijo tener sobre bienes muebles (enseres) quedó desvirtuado pues quedó probado que la adquisición de los mismos fue realizada por el actor reconvenido tal y como se evidencia de los títulos valores examinados en el acervo probatorio de este fallo y que jurídicamente entran a ser objeto de partición como ya quedó establecido por esta Juzgadora, no habiendo en consecuencia una descompensa al patrimonio conyugal alegada por la accionada
Por cuanto éste en ninguna parte se pronunció sobre el alegato de inepta acumulación de pretensiones establecida en el artículo 78 del Código Adjetivo civil el cual preceptúa:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Y de haber considerado esta defensa hubiese llegado a la conclusión de que la admisión de la reconvención por daños emergentes, lucro cesante y daños morales pretendido es contraria a derecho por violentar el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil supra trascrito, ya que la pretensión indemnizatoria por los referidos conceptos no es susceptible de ser planteados en el juicio de partición de comunidad regulado en los artículos 777 al 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual sí bien es cierto que establece que las demandas de partición o división de bienes se tramitará por el procedimiento ordinario, también como proceso especialísimo que es especifica, qué es lo que es discutible en él, por cuanto el artículo 780 eiusdem establece que la contradicción es sobre el dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes, y que ello se sustanciara por los tramites del proceso ordinario en cuaderno separado; y de que ello no impide la división de los demás bienes cuyo condómino no sea contradicha y a este último efecto emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; mientras que el artículo 783 eiusdem, establece la función de éste cuando señala:
…En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyo bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil…
Por lo que no hay duda alguna que, ni el Juez en el proceso de partición de comunidad, pueda admitir y menos pronunciarse sobre conceptos distintos a la controversia sobre el carácter de comunero o cuota dominio de los bienes y pasivos a repartir; como pretende la reconviniente y menos aun admitir que el partidor establezca en la partición responsabilidades indemnizatorias por daños emergente, lucro cesante y daños morales, motivo por el cual este Juzgador considera que la decisión de declaratoria de SIN LUGAR la reconvención propuesta por la accionada reconviniente con pretensiones indemnizatorias de cobro de daños emergente, lucro cesante y daños morales infringe los artículos 78, 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma se ha de modificar declarándose en su lugar INADMISIBLE la misma y así se decide
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado V.M.P.G., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 33.369, en su condición de apoderado judicial de la demandada reconviniente R.D.C.T. contra la sentencia definitiva de fecha 11 de Mayo del año 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Carora. En consecuencia, SE DECIDE lo siguiente:
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PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Partición de Comunidad
incoada por B.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.852.551, en contra de la ciudadana R.D.C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.930.234, en consecuencia se ordena partir el bien inmueble constituido por un lote de terreno propio y la casa sobre él construida, ubicado en la Calle Mérida, Sector “La Toñona” de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, que mide QUINIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS (529,94 Mts.2), que forman parte de un área de mayor extensión, que mide OCHOCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (809,75 Mts.2). La vivienda consta de cinco (5) habitaciones, Zaguán, Sala-Comedor, Cocina, dos (02) baños, un (01) garaje y alinderadas así: NORTE: Casa propiedad de A.D.C.D. DUNO; SUR: Casa de P.M., ESTE: Terreno de VALMORE ZUBILLAGA y OESTE: Calle Mérida que es su frente. Los linderos generales del Inmueble son NORTE: Terreno vacante; SUR: Calle Mérida que es su frente; ESTE: Bienhechurías de J.G. y; OESTE: Casa de J.M.; cuyo documento de adquisición fue protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Torres, de fecha 21 de Marzo de 2005, anotado bajo el Nº 48, Tomo 9º, Primer Trimestre del año 2005, folios 206 al 209, a cuyo efecto el partidor debe establecer previamente el pasivo existente a favor del INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPAS-ME), con ocasión del crédito conferido por ésta a la accionada reconviniente para la adquisición del referido inmueble tal como consta en el documento de adquisición; más el crédito otorgado por dicho instituto a la referida ciudadana, según consta en el documento protocolizado ante la supra referida Oficina Inmobiliaria del Registro Público de Carora, el Tercer Trimestre del año 2007, bajo el Nº 7, folios 28 al 31, Tomo 16; más el crédito por la cantidad de CINCUENTA MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 50.926,40), tiene la accionada reconviniente, en virtud de los gasto de construcción que efectuó a sus propias expensas sobre el referido inmueble, a cuyo efecto el partidor debe establecer que la proporción en los derechos y obligaciones corresponde por mitad a cada parte, y que deberá tener en cuenta los pagos posteriores a la disolución conyugal.
SIN LUGAR la pretensión de partición del 50% de las Prestaciones
Sociales de la ciudadana R.D.C.T., titular de la cédula de identidad Nº V-5.930.234.
INADMISIBLE la reconvención que por indemnización de daños
emergente, lucro cesante y daños morales incoó la ciudadana R.D.C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.930.234, contra el ciudadano B.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.852.551.
Queda así modificada la sentencia recurrida.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en el recurso decidido.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, Siete (07) días del mes de Junio del dos mil trece (2.013). Años 203° y 154°.
Juez Titular,
Abg. J.A.R.Z..
La Secretaria,
Abg. N.C.Q..
Publicada hoy 07/06/2.013, a las 2:54 p.m. Asentado en el Libro Diario bajo el Nº 5.
La Secretaria,
Abg. N.C.Q..