Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Enero de 2012

Fecha de Resolución19 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 16 de diciembre de 2011, se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la demanda interpuesta conjuntamente con a.c. por el ciudadano J.B.Á.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.637.231, actuando en su carácter de Administrador General de la sociedad mercantil INVERSIONES YERNES C.A., asistido por el abogado Á.V.M., Inpreabogado Nº 85.026, contra la vía de hecho realizada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO C.P., ubicado en la Segunda Avenida con Segunda Transversal de Los Palos Grandes, Municipio Chacao, estado Miranda, “consistente en la colocación ilegal y arbitraria de mojones y cadenas que restringen el libre tránsito de personas en la esquina de la Segunda Avenida con Segunda Transversal de Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Estado Miranda…” (sic).

En fecha 16 de diciembre de 2011 este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente demanda y admitió la misma, en consecuencia se ordenó citar a la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de que informara a este Juzgado sobre la vía de hecho alegada en el presente caso, en el lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de su notificación. Asimismo se dejó entendido que recibido el informe establecido en el mencionado artículo o vencido el lapso establecido para ello, se fijaría la audiencia oral prevista en el artículo 70 ejusdem. Igualmente se ordenó notificar al Alcalde del Municipio Chacao del estado Miranda, a la Dirección de Obras Públicas y Servicios de esa Alcaldía, y a la Asociación de Vecinos o Consejos Comunales que estuviesen constituidos en esa jurisdicción. En esa misma fecha este Tribunal, a los efectos de crearse un mejor criterio con el objeto de emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, y de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 4, y 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó para el segundo día de despacho siguiente a esa fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.), Inspección Judicial en las adyacencias del EDIFICIO C.P..

En fecha 09 de enero de 2012 este Órgano Jurisdiccional, difirió la oportunidad para realizarse la Inspección Judicial para el segundo (2do) día de despacho siguiente a esa fecha, a las dos de la tarde (02:00 p.m.).

En fecha 11 de enero de 2012 se constituyó este Tribunal en la Segunda Avenida con Segunda Transversal de Los Palos Grandes, Municipio Chacao, estado Miranda, en virtud de la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2011, en la que este Juzgado ordenó realizar Inspección Judicial, a los efectos de crearse un mejor criterio con el objeto de emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada.

En fecha 16 de enero de 2012 se abrió el cuaderno separado a fin de decidir la medida cautelar de amparo solicitada.

I

DE LA DEMANDA

Alega la parte demandante que la vía de hecho que denuncia obedece a la conducta cometida por los miembros de la Junta de Condominio del Edificio C.P., ubicado en la Segunda Avenida con Segunda Transversal de Los Palos Grandes, Municipio Chacao, estado Miranda, consistente en la colocación ilegal y arbitraria de mojones y cadenas que restringen el libre tránsito de personas en la esquina de la Segunda Avenida con Segunda Transversal de Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Estado Miranda, obstaculizando el libre paso al local comercial Nº 7, ubicado en la planta baja del Edificio C.P., el cual pertenece a la demandante.

Que, la referida actuación de los miembros de la Junta de Condominio, sin la realización del procedimiento previo legalmente establecido, esto es, convocatoria de Asamblea de Copropietarios en donde se someta a votación y aprobación por la mayoría de los residentes del edificio y al mismo tiempo donde se requiera autorización de la Dirección de Obras Públicas y Servicios de la Alcaldía del Municipio Chacao, estado Miranda, para la realización de dicha obra (procedimiento que se encuentra previsto en la Ordenanza de Urbanismo, Arquitectura y Construcciones), constituye una actuación material por parte de la referida Junta de Condominio; situación que de manera directa y flagrante vulneró los derechos constitucionales de su representada, así como de todas las personas que transitan por dichas aceras.

Señala que hubo violación del derecho al libre tránsito y libertad de movimientos, establecido en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los miembros de la Junta de Condominio del Edificio C.P., de manera arbitraria e ilegal procedieron a instalar en las aceras de la Segunda Avenida con Segunda Transversal de Los Palos Grandes, Municipio Chacao, estado Miranda, una serie de mojones unidos entre sí por cadenas que restringen el libre tránsito o libertad de movimientos de los peatones que circulan por dicha vía, obstaculizando el libre paso al local comercial propiedad de la demandante, y en donde funciona la Arepera Factoring. Que, dicha vía de hecho afecta de igual forma a su representada, pues producto de esa restricción de paso, dificulta que determinados usuarios puedan acceder al local comercial ubicado en el edificio C.P..

Asimismo alega que la arbitraria e ilegal instalación de los mojones y cadenas en la Segunda Avenida con Segunda Transversal de Los Palos Grandes, Municipio Chacao, estado Miranda, violó su derecho a la libertad económica, toda vez que, ante lo complicado del acceso de determinadas personas a Arepa Factoring (personas minusválidas, familias con hijos que usan coches para bebes, personas de avanzada edad), muchos usuarios se abstienen de intentar ingresar a dicho local, lo que hace que baje el consumo y las ventas de dicho local, poniendo en riesgo su subsistencia, y por tanto, la continuidad del arrendamiento que la sociedad mercantil que administra dicho restaurante mantiene con su representada.

De igual manera arguye que la vía de hecho cometida por los miembros de la Junta de Condominio del Edificio C.P., violó el derecho constitucional del debido proceso de su representada, toda vez que dichos ciudadanos, sin tramitar ningún tipo de procedimiento, sin convocatoria de asamblea de copropietarios en donde se someta a votación y aprobación por la mayoría de los residentes del edificio, sin autorización del órgano del Poder Público competente para ello, sin tomar en consideración el impacto que ello produciría en el tránsito peatonal y en los locales comerciales que ejecutan su actividad económica en la planta baja del referido conjunto residencial, sin convocar a las distintas organizaciones comunales o agrupaciones o en el mejor de los casos a los residentes de las adyacencias de ese sector a los efectos de las consultas correspondientes, procedió de facto a restringir el libre tránsito o libertad de movimientos de los peatones que circulan por dicha vía, obstaculizando el libre paso al local comercial número 7, ubicado en la planta baja del ya mencionado Edificio C.P..

Que, dispone el artículo 11 de la Ordenanza Nro. 001-02 para la regulación de Construcciones y Obras en las vías públicas que afecten los bienes del dominio público del Municipio Chacao, que toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, que requiera realizar trabajos en las vías públicas los cuales puedan deteriorar, total o parcialmente esas vías o bienes municipales, deberán tramitar y obtener un permiso ante la Dirección de Obras Públicas y Servicios de esa Alcaldía. Ordenanza que a su decir fue inobservada en el caso bajo análisis, toda vez que la Junta de Condominio del Edificio C.P. no inició, ni tramitó, procedimiento alguno ante esa Dirección, con lo cual mal podían realizar obra alguna en las aceras de la Segunda Avenida con Segunda Transversal de Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Estado Miranda.

Finalmente solicita que las obras arbitrariamente ejecutadas por los miembros de la Junta de Condominio del Edificio C.P. sean inmediatamente desmontadas, y sea restituida la situación jurídica infringida, ya que además de que fueron construidas sin la autorización expresa del órgano competente para ello, restringe el libre tránsito de lo peatones que circulan por dicha vía, obstaculizando en consecuencia el libre paso al local comercial número 7 ubicado en la planta baja del Edificio C.P..

II

DEL A.C.

Señala el demandante que para la declaratoria de procedencia de un a.c. el Juzgador esta obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, tal como fue fijado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso M.E.S.V., y reforzado posteriormente con la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 104.

De igual manera aduce el demandante que las pruebas de las que se desprende la presunción grave de violación o amenaza de garantías o derechos constitucionales fueron consignadas en autos, tal como se verifica de las fotografías anexadas al libelo, en el cual se deja constancia de las cadenas y mojones de concreto que se colocaron sin tramitar ningún procedimiento, sin convocatoria de Asamblea de Copropietarios en donde se sometiera a votación y aprobación por la mayoría de los residentes del Edificio, sin autorización del órgano competente para ello, sin tomar en consideración el impacto que ello produciría en el tránsito peatonal y en los locales comerciales que ejecutan su actividad económica en la planta baja del referido conjunto residencial, sin convocar a las distintas organizaciones comunales ni a los residentes de las adyacencia de ese sector a los efectos de las consultas correspondientes, si no que procedió de facto a restringir el libre tránsito de los peatones y el libre paso al local comercial número 7, ubicado en la Planta Baja del Edificio C.P., lo cual lleva consigo la violación directa y flagrante de los derechos constitucionales al libre tránsito, a la libertad económica, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa.

Finalmente solicita sea acordada la medida de a.c. y en consecuencia se ordene a los miembros de la Junta de Condominio del Edificio C.P. el desmontaje inmediato de los mojones unidos entre sí por cadenas, que arbitraria e ilegalmente procedieron a instalar en las aceras de la Segunda Avenida con Segunda Transversal de los Palos Grandes, Municipio Chacao, Estado Miranda

III

MOTIVACIÓN

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el a.c. solicitado y al efecto observa:

Que, el criterio aplicado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa era, que para considerarse procedente una solicitud de a.c., el Juzgador estaba obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprendiera una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados, estos lineamientos fueron fijados por nuestro M.T. de la República a través de la sentencia Nº 00402 dictada en fecha 20 de marzo de 2001 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: M.E.S.V., la cual ha dispuesto que frente a un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c. debe observarse lo siguiente:

…Es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, dicho lo anterior (…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción y violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe prevalecer ipso facto la actualidad de este derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación

.

Criterio mantenido y reforzado en el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece lo siguiente:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En las causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Aunado a los requisitos antes expuestos debe verificarse de forma expresa la violación flagrante o amenaza de un derecho o garantía de rango constitucional. Denuncia esta que debe ser directa de la N.C., por lo cual el Juzgador no debe descender al análisis de normas infraconstitucionales, sean de rango legal o sublegal, aunque en determinados casos éstas desarrollen los derechos o garantías consagrados en la Constitución, pues de ser éste el último caso el amparo constitucional ejercido aunque con carácter cautelar resultaría Improcedente, puesto que el requisito esencial es la violación directa y flagrante de la N.C., en caso de que se deba realizar un análisis de normas distintas a las constitucionales, a los efectos de la tutela judicial efectiva resultarían procedentes otros tipos de medidas cautelares distintas al a.c..

Ahora bien, para que se considere procedente una solicitud de a.c., el Juzgador está en la obligación de verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda o evidencie una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado. Siguiendo el orden de lo expuesto observa este Tribunal que en el presente caso se ha denunciado como violado el derecho a la defensa y al debido proceso, al libre tránsito, a la libertad económica, para lo cual se consignó fotografías que según decir del recurrente, se prueba la instalación de los mojones y cadenas en la acera de la citada dirección.

Una vez a.e.c.d. acta contentiva de la Inspección Judicial realizada por este Juzgado en fecha 11 de enero de 2012, se desprende que ciudadano G.A.A.L., titular de la cédula de identidad Nº 3.400.150, en su condición de miembro de la Junta de Condominio del Edificio C.P., manifestó al Tribunal que la instalación de las cadenas que obstaculizan en libre tránsito de las personas fueron colocadas hace aproximadamente un (01) mes y con la previa autorización del órgano competente, que en este caso es la Alcaldía de Chacao del estado Bolivariano de Miranda; sin embargo dicho ciudadano no presentó a este Órgano Jurisdiccional la referida autorización, ni documento alguno que demostrase haber obtenido tal autorización por dicha dependencia municipal ni por los copropietarios y arrendadores del referido conjunto residencial.

En ese sentido, resulta necesario señalar que dentro de las garantías y derechos constitucionales denunciadas como violadas están: el de libre tránsito; a la libertad económica; a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa. En ese orden de ideas, los dos primeros derechos denunciados, esto es, el libre tránsito y la libertad económica, han sido catalogados tanto por la Doctrina como por la Jurisprudencia patria como derechos constitucionales relativos y no absolutos, donde tal denominación se debe al hecho que para el ejercicio de éstos se requiere el cumplimiento de determinados requisitos, por consiguiente su inobservancia hace imposible el ejercicio de los referidos derechos aunque tengan rango constitucional.

Ahora bien, el fundamento principal de la violación de estos derechos, a decir del representante legal del recurrente, lo constituye el hecho del impedimento del acceso al fondo de comercio de personas naturales que pretendan solicitar los servicios que la recurrente presta (expendios de comidas), de allí de una revisión de los autos verifica este tribunal que en esta etapa del proceso no consta prueba alguna que haga presumir tal hecho, solo consta que efectivamente tanto los muros de concreto (mojones) y las cadenas si están colocadas en el lugar, pero no hay demostración que estos obstáculos impidan en ejercicio a la libertad económica y el acceso a las instalaciones de la recurrente, de allí que respecto a esta denuncia la medida cautelar resulta improcedente.

Igualmente se denuncia como violentado las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, así como también el derecho a la defensa. En lo que se refiere a la garantía a la tutela judicial efectiva, ésta ha sido consagrada como una de las más amplias en materia jurisdiccional, ya que en ella se incluyen, encierra o relaciona con otras garantías y derechos constitucionales, por cuanto la tutela judicial efectiva es el mecanismo previsto por el Constituyente para que toda persona natural o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera ejercite el derecho de acción, es decir, acceder y poner en movimiento el aparato jurisdiccional a los efectos de hacer valer sus derechos o intereses subjetivos, incluso los colectivos o difusos y a obtener una pronta decisión por parte del órgano jurisdiccional independientemente que le favorezca o no. Encierra esta garantía otras garantía y otros derechos constitucionales, pues ella lleva consigo el derecho de ser juzgado por el juez natural, a recurrir de las decisiones que le afecten, a promover, controlar y evacuar pruebas, a contar con un lapso perentorio o preclusivo para la exposición de sus alegatos o defensa, los cuales al mismo tiempo son características de la garantía al debido proceso, al mismo tiempo se refiere a obtener medidas cautelares que procuren el cumplimiento del fallo definitivo. Así las cosas de los autos en esta etapa procesal y sobre el análisis de la presente denuncia, esto es, en lo que se refiere a impedir a la recurrente el ejercicio de la acción, no significando que al analizar las demás denuncias formuladas, esta pueda verificarse, es decir, la violación a la tutela judicial efectiva pero bajo otros supuestos, no se desprende presunción grave que la recurrida haya impedido el ejercicio de la presente garantía, resultando al mismo tiempo sobre este particular improcedente la medida cautelar solicitada.

En cuanto a la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa, se denuncia que a los efectos de la colocación de los muros (mojones) y cadenas no hubo convocatoria alguna por parte de la junta de condominio recurrida para con los copropietarios o arrendatarios de los inmuebles (apartamentos y locales comerciales) que conforman la residencia C.P., ni tampoco se le notificó a la asociación de vecinos ni a los consejos comunales que hacen vida en esa jurisdicción o adyacencias del conjunto residencial, ni tampoco se obtuvo la autorización o permisología correspondiente por parte de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda. En ese sentido tal como se expuso con anterioridad, este tribunal se constituyó en el lugar donde funciona el comercio recurrente y donde se ubica la residencia C.P. y constató mediante inspección judicial que efectivamente se encuentran colocados unos muros de concreto unidos por unas cadenas de metal y pintadas en color amarillo tal como consta en las fotografías tomadas por el práctico designado a los efectos y que corren insertas a los folios 48 al 55 del presente cuaderno de medida. En ese mismo orden de ideas al momento de practicarse la inspección judicial el tribunal dejó constancia de haberse entrevistado con uno de los copropietarios del conjunto residencial y miembro de la Junta de Condominio accionada, quien se identificó como G.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-3.400.150, quien dijo ser propietario del apartamento Nº 3-B, Torre B, manifestándole al titular de este Juzgado Superior, tal como se desprende del acta que riela a los folios 46 y 47, que los mojones tienen más de treinta (30) años colocados en el lugar, pero las cadenas se colocaron hace aproximadamente un (1) mes previa autorización de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, a los fines de evitar que se estacionen vehículos motos. En ese sentido si bien es cierto que dicho ciudadano manifestó haber obtenido la autorización de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda a los efectos de la colocación tanto de los muros como de las cadenas, más es ciertos que no presentó dicha autorización o permisología tal como se manifestara ut supra. Igualmente no fue entregada al tribunal constituido en el lugar, documentación alguna que demostrara que se había convocado a los copropietarios o inquilinos de los inmuebles que conforman el conjunto residencial, ni mucho menos a los consejos comunales ni asociación de vecino del lugar.

A través de la inspección judicial pudo observar el juez a cargo de este Tribunal, que las cadenas están colocadas presuntamente en terrenos que forman parte de la vía pública, y si bien es cierto que precedentemente este tribunal decidió que la recurrente no trajo a los autos una prueba que presuma el impedimento al ejercicio del derecho a la libertad económica y al libre tránsito hacia el local comercial recurrente, no menos cierto es, que luego de la inspección judicial, el tribunal constató que dichas cadenas constituyen un obstáculo para el libre tránsito de las personas, no solo para aquellas que pretenden ingresar a los locales comerciales que hacen vida en la planta baja del conjunto residencial C.P., sino también para aquellas personas que transiten por las adyacencias de dicha residencias, por ello, por cuanto al momento de la práctica de la inspección judicial, el representante de la Junta de Condominio no aportó los documentos que demostraran estar autorizados por el Ente Municipal para la colocación de los muros y cadenas; tampoco documentación alguna que probara en esta decisión fuera sometida a la aprobación de los copropietarios, ni tampoco que la parte del terreno donde se ubican estos (muros y cadenas) es propiedad común del conjunto residencial, y por cuanto la colocación de las cadenas pudieran causar un daño a las personas que por el lugar transitan, este Tribunal a los efectos de garantizar el interés general sobre el particular, considera demostrado la presunción del buen derecho relacionado con la denuncia de violación de la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa, al no haberse presuntamente obtenido la autorización o permisología por parte de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, para la colocación de los muros y las cadenas alrededor del conjunto residencial C.P. ubicado en la esquina de la segunda avenida con segunda transversal de Los Palos Grandes, Municipio Chacao del estado Miranda, así como tampoco haberse convocado a la recurrente para la toma de esa decisión, por cuanto la misma pudiera afectar sus derechos e intereses subjetivos.

En ese sentido tal como se manifestara ut supra en lo que se refiere a la Garantía a la Tutela Judicial Efectiva, es decir, que ella encierra o se relaciona con otras garantías y derechos constitucionales, el hecho de que presuntamente la Junta de Condominio accionada no obtuvo autorización o la permisología por el Municipio, no haberse requerido opinión o sometido a consulta de los copropietarios o arrendatarios de los inmuebles; de la junta de vecino; ni de los Consejos Comunales, hace presumir gravemente a quien aquí decide la violación de dicha garantía, es decir, a la tutela judicial, al debido proceso y al derecho a la defensa.

En ese sentido cabe resaltar que dentro de la universalidad de control que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa le otorga a los órganos jurisdiccionales que conforman dicha jurisdicción, está la de intervenir en cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados, claro está siempre que sea competente para ello. En el presente caso no hay duda que el hecho que se le cuestiona a la accionada como lo es el restringir el libre tránsito, que tal como se mencionara anteriormente las pruebas aportadas por el representante legal del accionante no arrojaron indicio alguno sobre tal limitación, más a través de la Inspección judicial que de oficio acordara el tribunal, con fundamento en lo previsto en el artículos 4 y 104 ejusdem, pudo constatar de forma directa que las cadenas no solo obstaculizan el acceso a los locales comerciales ubicados en la planta baja de la residencias C.P., sino que también obstruyen la libre circulación de cualquier persona que transite por el lugar, de allí que tal actuación incide de forma directa en el orden público o interés general, que este tribunal está obligado a salvaguardar. Es cierto que en determinados casos donde los particulares pueden ejercer o realizar determinadas actividades lícitas sin que para ello se requieran autorizaciones o permisología, pero en ciertos casos, hay actividades que son de interés general, de interés público o de interés social, y para que los particulares puedan cumplir esas actividades, es necesario -por mandato legal- que el Estado o el Ente Público competente los autorice o los habilite, sin cuya habilitación o autorización no pueden materializar esas actividades, es decir, se tiene el derecho pero éste está limitado al cumplimiento de determinados requisitos.

En virtud de lo antes expuesto este Tribunal considera que están llenos los extremos para la procedencia de la medida solicitada, y a los fines de salvaguardar la garantía y el derecho constitucional denunciado, es decir, al debido proceso y a la defensa, y en preservación del interés general declara Parcialmente Con Lugar la presente solicitud de a.c., en consecuencia se ordena a la Junta de Condominio del Edificio C.P., la remoción únicamente de las cadenas que unen los muros de cemento, hasta tanto se decida el fondo del asunto debatido, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el a.c. solicitado por el ciudadano J.B.Á.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.637.231, actuando en su carácter de Administrador General de la sociedad mercantil INVERSIONES YERNES C.A., asistido por el abogado Á.V.M., Inpreabogado Nº 85.026, contra la vía de hecho realizada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO C.P., ubicado en la Segunda Avenida con Segunda Transversal de Los Palos Grandes, Municipio Chacao, estado Miranda, “consistente en la colocación ilegal y arbitraria de mojones y cadenas que restringen el libre tránsito de personas en la esquina de la Segunda Avenida con Segunda Transversal de Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Estado Miranda…” (sic)

SEGUNDO

Se ORDENA a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO C.P., la remoción únicamente de las cadenas que unen los muros de cemento ubicados en la Esquina de la Segunda Avenida con Segunda Transversal de Los Palos Grandes, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, hasta tanto se decida el fondo del asunto debatido

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Agréguese un ejemplar de la presente decisión en la pieza principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecinueve días (19) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. D.M.

En esta misma fecha diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. D.M.

Exp: 11-3040/FR.

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