Decisión nº DP31-L-2014-000048 de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo. sede La Victoria de Aragua, de 16 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo. sede La Victoria
PonenteAmparo Guedez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

204° y 155°

La Victoria, dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014)

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2014-00048

PARTE ACTORA: ciudadanos W.B.T.A., M.P. Y P.L., titulares de la cedula de identidad N° V-11.179.410, V-25.280.871 y V-5.272.356, respectivamente.

APOPDERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada NARYI TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.014.

PARTE DEMANDADA: “ENTIDADES DE TRABAJO CONSTRUCTORA MIRADOR DE LA HACIENDA C.A., CONSTRUCTORA ANHER S.A. y CONSTRUCTORA GLOBAL 69, C.A. y los ciudadanos HENRIQUE FARIAS Y G.A.S., titulares de la cedula de identidad Nº V-8.684.449 y V-4.087.921, respectivamente.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIUALES Y OTROS CONCEPTOS.

ITER PROCESAL

En fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil catorce (2014), este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua sede La Victoria, en uso de sus atribuciones, acuerda recibir la presente causa a los fines del pronunciamiento sobre su admisión. En fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil catorce (2014), este tribunal se abstiene de admitir la presente causa, por cuanto el mismo no llena los extremos de ley, ordenando a la parte demandante bajo apercibimiento de perención corrija el libelo de demanda y se libro la respectiva boleta de notificación. En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014), la parte actora subsana la demanda. En fecha primero (01) de abril de dos mil catorce (2014), este Tribunal ADMITE la presente demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser contraria a derecho la petición del demandante, ordenándose emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada y visto que el domicilio de dos de las codemandada se encuentra fuera del perímetro de la ciudad se exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Substanciación, Mediación y Ejecución del área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar la notificación, para que tenga lugar la audiencia preliminar, en el mismo auto de admisión este tribunal se reserva un lapso de cinco (05) días para pronunciarse sobre la solicitud de la Medida Preventiva de Embargo.

En fecha dos (02) de abril de dos mil catorce (2014), la abogada Naryi Torres apoderada judicial de los demandantes, solicita mediante diligencia se le nombre correo especial, en fecha tres (03) de abril de dos mil catorce este tribunal acuerda lo solicitado por la parte actora y se designa correo especial a la apoderada judicial de la parte actora.

En fecha ocho (08) de abril de dos mil catorce siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la Medida de Embargo Preventivo este juzgado la niega por improcedente.

En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014) el ciudadano D.V. en su condición de Alguacil del Circuito Laboral del Estado Aragua sede La Victoria consigna las notificaciones practicadas a las demandadas CONSTRUCTORA ANHER S.A., CONSTRUCTORA GLOBAL 69 C.A. y CONSTRUCTORA MIRADOR DE LA HACIENDA C.A.

En fecha dos (02) de julio de dos mil catorce se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos exhorto signado con el Nº AP21-C-2014-003243 emanado del Juzgado Vigésimo Noveno (29) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha cuatro (04) de julio de dos mil catorce (2014) este Juzgado vista la consignación del alguacil insta a la parte actora a consignar nueva dirección de la parte demandada a los fines de materializar la notificación.

En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014), la abogada Naryi Torres apoderada Judicial de la Parte actora consigna nueva dirección de los demandados solidariamente HENRIQUE FARIAS Y G.A.S..

En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014) este tribunal acuerda lo solicitado y ordena la notificación en la dirección indicada.

En fecha veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), el ciudadano F.M. en su condición de Alguacil de este Circuito Laboral consigna las notificaciones practicadas.

En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) el Abg. A.C.S.A. al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Aragua sede La V.C. que las actuaciones realizadas por el Alguacil F.M. indicando que se efectúo en los términos indicados en la misma.

En fecha ocho (08) de agosto de dos mil (2014), siendo día y hora fijados, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma, por la parte actora la apoderada judicial Abg. NARYI TORRES, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 109.014, en este estado el Tribunal deja constancia de la NO comparecencia de la parte demandada “ENTIDADES DE TRABAJO CONSTRUCTORA MIRADOR DE LA HACIENDA C.A., CONSTRUCTORA ANHER S.A. y CONSTRUCTORA GLOBAL 69, C.A. y los ciudadanos HENRIQUE FARIAS Y G.A.S., titulares de la cedula de identidad Nº V-8.684.449 y V-4.087.921, respectivamente, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno en consecuencia vista la incomparecía de la parte demandada, es por lo que el TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA declara con lugar la acción intentada por los ciudadanos W.B.T.A., M.P. Y P.L., titulares de la cedula de identidad N° V-11.179.410, V-25.280.871 y V-5.272.356, respectivamente, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. El Tribunal se reserva un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente a los fines de motivar el fallo.,

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales en la presente causa se observa que la parte actora W.B.T.A., M.P. Y P.L., titulares de la cedula de identidad N° V-11.179.410, V-25.280.871 y V-5.272.356, respectivamente, señalan a este tribunal que en fecha diez (10) de abril de dos mil seis (2006) iniciaron sus labores con el cargo de maestro de obra con las entidades de trabajo CONSTRUCTORA MIRADOR DE LA HACIENDA C.A., CONSTRUCTORA ANHER S.A. y CONSTRUCTORA GLOBAL 69, C.A. en horario de 7:00 A.M. hasta la 5:00 P.M. con una hora de descanso(almuerzo) de lunes a viernes, con dos días de descanso (sábado y domingo),hasta el día 10 de octubre de dos mil trece cuando fueron despedidos injustificadamente, devengando un salario diario promedio de BOLIVARES CUATROCIENTOS DIECISEIS CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 416,16).que al culminar la relación laboral no les fueron cancelados las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que demanda a las entidades de trabajo CONSTRUCTORA MIRADOR DE LA HACIENDA C.A., CONSTRUCTORA ANHER S.A., CONSTRUCTORA GLOBAL 69, C.A. y solidariamente a los ciudadanos HENRIQUE FARIAS Y G.A.S..

Le es menester a esta juzgadora, traer a la presente decisión la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, el artículo 18 que establece:

El trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los f.d.E., la satisfacción de la necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza.

La interpretación y aplicación de esta Ley estará orientada por los siguientes principios:

1.- La justicia social y la solidaridad,

2.- La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo.

3.- En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

4.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos.

5.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicara la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicara en su integridad.

6.- Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o a esta Ley es nula y no genera efecto alguno…

(sic).

En consecuencia, estando en la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal procede a dictar sentencia definitiva, todo ello, previa revisión de la petición del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en base a ello, se tienen por admitidos los siguientes hechos:

  1. - Que efectivamente existió la relación de trabajo aquí alegada entre la parte actora los ciudadanos W.B.T.A., M.P. Y P.L., titulares de la cedula de identidad N° V-11.179.410, V-25.280.871 y V-5.272.356, respectivamente, y la parte demandada ENTIDADES DE TRABAJO CONSTRUCTORA MIRADOR DE LA HACIENDA C.A., CONSTRUCTORA ANHER S.A. y CONSTRUCTORA GLOBAL 69, C.A. , que inició en fecha 10 de abril del año 2006 hasta el 10 de octubre del año 2013 cuando fueron despedidos injustificadamente, teniéndose como cierto tal hecho.

  2. - Que devengaban como ultimo salario diario promedio la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 416, 16)

  3. - Que en fecha ocho (08) de agosto de dos mil catorce (2014) la parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de representación legal, estatutaria y/o judicial alguna, a la audiencia preliminar primigenia, teniéndose como cierto tal hecho.

Es preciso destacar, que cuando la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta, la admisión de los hechos alegados por el actor, presunción iure et de iure, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la admisión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que se atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

Ahora bien, con fundamento a los hechos narrados por la parte actora, y la confesión (iure et de iure) en la cual incurrió la demandada ENTIDADES DE TRABAJO CONSTRUCTORA MIRADOR DE LA HACIENDA C.A., CONSTRUCTORA ANHER S.A. y CONSTRUCTORA GLOBAL 69, C.A. y solidariamente a los ciudadanos HENRIQUE FARIAS Y G.A.S. , a este Tribunal le es dado precisar, que efectivamente, los ciudadanos W.B.T.A., M.P. Y P.L., titulares de la cedula de identidad N° V-11.179.410, V-25.280.871 y V-5.272.356, respectivamente, terminaron su relación de trabajo con las ENTIDADES DE TRABAJO CONSTRUCTORA MIRADOR DE LA HACIENDA C.A., CONSTRUCTORA ANHER S.A. y CONSTRUCTORA GLOBAL 69, C.A y que la parte demandada no efectuó el pago de los derechos laborales inherentes a la relación de trabajo, por lo que, por ende, no dio cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que le corresponden a la parte actora con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, hecho este que fue admitido por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar Primigenia fijada en el presente proceso, por lo que forzosamente la presente demanda debe ser DECLARADA CON LUGAR, Así se declara y decide.

Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con fundamento a la doctrina imperante en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: “…(…) en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo de accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las prestaciones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…(…)”,

En consecuencia, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción intentada por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales discriminados en el libelo de la demanda, por los ciudadanos W.B.T.A., M.P. Y P.L., titulares de la cedula de identidad N° V-11.179.410, V-25.280.871 y V-5.272.356, respectivamente, condenándose a la parte demandada ENTIDADES DE TRABAJO CONSTRUCTORA MIRADOR DE LA HACIENDA C.A., CONSTRUCTORA ANHER S.A. ,CONSTRUCTORA GLOBAL 69, C.A. y solidariamente los ciudadanos HENRIQUE FARIAS Y G.A.S., titulares de la cedula de identidad Nº V-8.684.449 y V-4.087.921, respectivamente, a pagar las cantidades siguientes:

DEMANDANTE: W.T., titular de la cedula de identidad v-11.179.410.

1- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y UNO CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 436.051,49).

2- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y UNO CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 436.051,49).

3-VACACIONES Y BONO VACACIONAL: la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.20.222, 22).

4-UTILIDADES: la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.25.277, 78), total a pagar la cantidad de NOVECIENTOS DIECISIETE MILSEISCIENTOS DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs917.602, 98).

DEMANDANTE: M.P. titular de la cedula de identidad Nº-25.280.871

1-PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y UNO CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 436.051,49).

2-INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y UNO CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 436.051,49).

3-VACACIONES Y BONO VACACIONAL: la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.20.222, 22).

4-UTILIDADES: la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.25.277, 78), total a pagar la cantidad de NOVECIENTOS DIECISIETE MILSEISCIENTOS DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs917.602, 98).

DEMANDANTE: P.L., titular de la cedula de identidad Nº 5.272.356

1-PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y UNO CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 436.051,49).

2-INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y UNO CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 436.051,49).

3-VACACIONES Y BONO VACACIONAL: la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.20.222, 22).

4-UTILIDADES: la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.25.277, 78), total a pagar la cantidad de NOVECIENTOS DIECISIETE MILSEISCIENTOS DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs917.602, 98).

5- INTERESES DE MORA, .- En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciones sociales, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el mismo perito que sea designado a fin del cálculo de los intereses generados por las prestaciones sociales (antigüedad), siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras literal f), es decir, utilizará la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis principales bancos del país. 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la finalización de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

Se acuerda el pago a la parte actora de los intereses de mora, conforme a los siguientes parámetros: INTERESES MORATORIOS se acuerda su pago conforme a lo consagrado en el articulo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, en concordancia con los artículos 92 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causados por la falta de pago de las sumas condenadas, serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por éste Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, trabajadoras y trabajadores es decir, utilizará la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela. 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del día tres (03) de julio del año dos mil catorce, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide y declara.

Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en la Ley Orgánica del Trabajo desde el día primero (01) de abril de dos mil catorce (2014), hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por este Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada.; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide y declara.

Ahora bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de paga efectivo

.

Con relación a esta disposición legal, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:

Mención especial requiere una nueva norma, que plasma como derecho positivo, la inveterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la corrección monetaria del objeto de la pretensión así como la consagración del pago de intereses de mora sobre las cantidades debidas y condenadas a cancelar, con la finalidad de garantizar, no sólo que la parte demandante reciba una compensación económica, sino también, con el objetivo de persuadir a la parte ejecutada a cumplir de inmediato el fallo.

En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil nueve (2009), caso abogados Y.B.J. y P.L.F., por acción de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalo lo siguiente:

Como puede apreciarse, el artículo 185 establece que si el condenado en la litis laboral no cumpliere voluntariamente con la sentencia, deberá pagar no sólo los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, sino también la indexación o corrección monetaria sobre esas mismas cantidades; con lo cual se persigue garantizar el cumplimiento voluntario del fallo.

Ahora bien, de esa disposición contenida en el Capítulo VIII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido al “Procedimiento de Ejecución”, se desprende que esos intereses de mora se calcularan a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, se dispone que la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, comprendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

De lo anterior se puede inferir que el pago de intereses de mora y por corrección monetaria, establecido en la norma in commento, están esencialmente vinculados al incumplimiento voluntario de la sentencia, toda vez que es precisamente esa circunstancia la que da origen al pago de esos dos conceptos que, obviamente, son adicionales a los que pudieran estar contenidos en la sentencia a ejecutar.

En efecto, tal y como lo ha señalado acertadamente un sector de la doctrina patria, esos dos conceptos son adicionales a los que pudieran estar incluidos en la sentencia a ejecutar, pues éstos se calculan hasta el decreto de ejecución de la sentencia, mientras que los establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se calculan desde la fecha en que se dictó el decreto de ejecución de la sentencia, hasta el momento de la ejecución definitiva del fallo, esto es, hasta el pago efectivo de la obligación.

De lo anterior se desprende que la interpretación de la norma in commento, realizada por los accionantes, es completamente desacertada, pues no se corresponde con la razón y propósito del legislador y de la propia ley.

En efecto, de una correcta interpretación literal, sistemática y teleológica del contenido del artículo sub examine, se desprende que el mismo no excluye los conceptos adicionales que pudieran estar contenidos en la sentencia a ejecutar (incluidos el pago de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, los cuales, se reitera, se calculan hasta el decreto de ejecución de la sentencia), sino que, simplemente, con el fin de garantizar el cumplimiento voluntario del fallo, la ley dispone que si el condenado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, deberá pagar no sólo los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, sino también la indexación o corrección monetaria sobre esas misma cantidades

Por lo que, se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006. Por consiguiente, se ordenará la corrección monetaria sobre las sumas condenadas únicamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, y así se establece.

Se condena en costas a la parte demandada, en virtud que fue totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo régimen procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a los dieciséis (16) dias del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZA

A.C.G.

EL SECRETARIO

ABG. GIOVANNI RUOCCO

EXP Nro.: DP31-L-2014-000048

ACG.-

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