Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 14 de Junio de 2007

Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDulce María Duran
ProcedimientoLibertad Plena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 14 de Junio de 2007

Años: 197° y 148°

N°______

3CS-5223-07

JUEZ: Abg. D.M.D.

SECRETARIA: Abg. Elys Aldana

FISCAL SEGUNDO: Abg. A.R.

IMPUTADO: B.A.T.

VICTIMA: El Estado Venezolano

DELITO: Porte Ilícito de Arma

DEFENSOR PRIVADO: J.M.

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presenta ante este Juzgado al ciudadano B.A.T., mediante escrito en el que plantea que a fines de que se declare la calificación de flagrancia …que se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al numeral3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando el hecho imputado como el delito de Porte ilícito de Arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal; ” pedimentos ante los que este juzgado acordó la celebración de la audiencia oral:

PRIMERO

ALEGACIONES DE LAS PARTES

Ahora bien, celebrada la audiencia oral, en la misma el Ministerio Público luego de hacer una narración de los hechos ratificó cada uno de los pedimentos interpuestos por escrito.

Por su parte la defensa manifestó que revisadas las experticias realizadas que consta en el procedimiento se determinó que una de las características del arma es ser de anima lisa y que de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivo no se subsume como arma prohibida y por ello solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal se declare el sobreseimiento y en consecuencia se acuerde la libertad sin restricciones de su defendido.

El imputado en impuesto del precepto constitucional manifestó que no quería declarar.

SEGUNDO

DE LOS HECHOS:

Cuando se analizan las actuaciones procesales que el Ministerio Público presenta para fundamentar la solicitud que interpone por escrito, observa este Juzgado que se revela que el día doce de junio del año en curso ocurre un hecho cuando funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía encontrándose en patrullaje de rutina por el Barrio Cementerio carrera 12 con calle 27 específicamente diagonal a la escuela Básica Ciudad de Guanare de esta ciudad y observaron a un ciudadano que se trasladaba en un vehiculo de atracción a sangre bicicleta y quien al notar la presencia policial mostró una actitud sospechosa, en virtud de lo que procedieron a darle la voz de alto quien se sostuvo y realizarle revisión de persona encontrándole a la altura del abdomen y la pretina de la bermuda que vestía para ese momento en el lado derecho, un (01) arma color de fuego tipo escopeta calibre 12 gauge 2 ¾ inch J.J. Sarasketa serial 33910 de color negro con empuñadura de plástico de color negro contentiva en el interior de una cápsula calibre 12 sin percutir.

Ahora bien, la incautación de este Objeto, identificado en autos con la respectiva experticia precisan de este Juzgado el análisis correspondiente toda vez que es con sus características identificadotas con la que se puede determinar la corporeidad del ilícito penal, por cuanto la detentación, porte o ocultamiento de un arma de suyo constituyen un hecho delictivo. En función de ello observa este Juzgado que conforme a la experticia mecánica realizada al arma decomisada se revela que de sus características dicho objeto tiene como partes: cañón de anima lisa, guardamano, caja de los mecanismos, empuñadura; por lo que se concluye que cierto es que quedó demostrada la ocurrencia de un hecho obviamente histórico pero no menos cierto es que, este hecho que para configurarse como delictivo depende del objeto material, no es típico, debido a que tal como lo revela la correspondiente experticia, se trata de un arma de anima lisa y por consiguiente conforme al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivo, no esta reportada en la ley como conducta ilícita, requiriéndose para su porte la sola permisología de carácter administrativo.

Para llegar a esta determinación se toma en cuenta el contenido de las siguientes actuaciones procesales: 1.- Acta Policial, de fecha 11-06-2007, suscrita por el funcionario Perozo Eder, adscrito al Comisaría de los Próceres quien deja constancia de la siguiente diligencia policial “Siendo las 11:25 de la noche del DIA 11-06-2007, me encontraba realizando patrullaje de rutina por el Barrio Cementerio carrera 12 con calle 27 específicamente diagonal a la escuela Básica Ciudad de Guanare de esta ciudad cuando avistamos a un ciudadano que se trasladaba en un vehiculo de atracción a sangre bicicleta quien al notar la presencia policial mostró una actitud sospechosa inmediatamente procedimos a darle la voz de alto quien se sostuvo y procedimos a realizarle revisión de persona encontrándole a la altura de l abdomen y la pretina de la bermuda que vestía para ese momento en el lado derecho, un (01) arma color de fuego tipo escopeta calibre 12 gauge 2 ¾ inch J.J. Sarasketa serial 33910 de color negro con empuñadura de plástico de color negro contentiva en el interior de una capsula calibre 12 sin percutir quien se trasladaba a bordo de un vehiculo de tracción a sangre bicicleta tipo cross tamaño 20 de color azul serial 11182, sin frenos , con rines de hierro bocinas de hierro y puños de color verde, asiento de color negro, se le solicito al referido su identificación quien quedo identificado como Toro P.B.A.. 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 12-06-2007, suscrita por el funcionario Mahoment Jeans, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Guanare en el que deja constancia “Encontrándome en la labores de Guardia se presento comisión Policial local trayendo oficio Nº 946, de fecha 12-06-2007, en el cual remiten en calidad de detenido a la orden de la Fiscalía Segunda al ciudadano Toro P.B.A. y así mismo remiten en calidad de evidencias de interés Criminalisticos Un (01) arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, marca J.J Saraketa , serial 39910, color pavón, empuñadura elaborada en material sintético de color negro; Dos (02) cápsulas marca FIOOCHI calibre 12, sin percutir; Un (01) vehiculo de tracción Sanguínea, tipo Bicicleta, modelo Cross, Rin 20, Color azul, serial 11182; Una (01) Gorra de Color Negro, con logotipo identificativo de color Blanco donde se l.G.. 3.- Acta de Entrevista de fecha 12-06-2007, tomada al ciudadano PEROZO TORRES E.G., quien manifestó: “Resulta ser que el día 11-06-2007, siendo aproximadamente las 11:25 horas de la noche me encontraba de patrullaje , por el Barrio cementerio específicamente en la calle 27, diagonal a la escuela Recreación Guanare, cuando avistamos a un individuo en una actitud sospechosa, por lo que decidimos darle la voz de alto y procedimos a realizarle un cacheo lográndole incautar entre su vestimenta específicamente a la altura de la cintura un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, asimismo cápsulas del mismo calibre, asimismo se le solicito sus datos personales quedando identificado como Toro P.B.A., seguidamente dicho ciudadano fue detenido y trasladado hasta la comandancia de la policía, donde se le realizo llamada telefónica al fiscal segundo del Ministerio Publico quien nos manifestó que fuera trasladado dicho ciudadano hasta este despacho y puesto a la orden de dicha Fiscalíia, es todo” 4.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-057-336, suscrito Por el agente J.O., donde deja constancia de las características del arma de fuego suministrada siendo: Tipo: Escopeta Cañón Corto; Calibre: 2mm; Marca: Sarasketa; Lugar de fabricación: Venezuela; Acabado Superficial: Pavonada; Partes: Cañón de Anima Lisa, Guardamano, caja de los mecanismos, empuñadura; Longitud del cañón: 18 Milímetros; Diámetro del cañón: 18 Centímetros por la boca; Guardamano: Elaborado en material sintético de color negro fracturado; Empuñadura: Elaborada en material Sintético de color Negro; Sistema de CARGA: Mediante el accionamiento manual de un pestillo, metálico en sus parte superior que al ser movido hacia los lados libera el abisagrado del cañón dejando libre su recamara para su carga y descarga; Sistema de repercusión: Martillo Aguja percutoria y disparador; Serial de Orden: 39910. 5.- Experticia de Reconocimiento y Regulación Prudencial Real Nº 9700-057-135-312, suscrito por T.S.U R.T.S.A., en el que deja constancia del siguiente informe pericial: Exposición; a los efectos se procedió a la revisión de un vehiculo a tracción sanguínea que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este despacho, el cual presenta las siguientes características Clase Bicicleta, sin Marca , aparente , modelo Rin 20, tipo cross, color azul, placas no porta, uso particular, el cual tiene un valor comercial aproximado a los doscientos mil bolívares. Peritación: Conforme al pedimento formulado me traslade hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehiculo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que identifican la unidad observándose lo siguiente: Presenta el serial 11182, gravado mediante troquel en bajo relieve en la parte posterior del cuadro el cual se observa original. La misma se encuentra en buen estado de uso y conservación. Conclusión: La unidad objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación en estado Original la unidad se encuentra en buen estado de uso y conservación. Fue verificada ante nuestro sistema integrado de información policial y no aparece solicitada.

TERCERO

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA Y LA CONSECUENTE INDIVIDUALIZACIÓN DEL IMPUTADO:

Sobre la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad interpuesta por el Ministerio Público, considera este Juzgado que es de carácter imperativo que para la imposición de una medida cautelar se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 250 del código Orgánico Procesal penal, en el estudio de con lo se indica que Ante la consideración Del análisis de las anteriores actuaciones, y tomando en cuenta las consideraciones relacionadas con la corporeidad del delito, sobre todo el delito de resistencia a la autoridad, se infiere que existe duda razonable en cuanto a la participación del imputado en el delito por este Juzgado determinado, ello por cuanto, el ciudadano C.E.G.F. funcionario policial actuante manifestó que cuando iban en la persecución la persona sacó desde el abdomen y la pretina del pantalón que vestía lado derecho, un (01) arma de fuego el cual accionó en contra de la Comisión, en vista de que eran objeto de una agresión ilegítima por parte de esta persona y al temer por su integridad física, se vieron en la imperiosa necesidad de de hacer uso del arma de reglamento, haciendo un disparo, y que luego esta persona cayó al suelo soltando el arma que usó en contra de la Comisión, que procedieron a verificar y tomando las previsiones necesarias se acercaron al ciudadano conjuntamente con el ciudadano S.R.A. para que presenciara la inspección de persona de que iba a ser objeto el ciudadano incautándole en el bolsillo derecho del pantalón dos (02) envoltorios confeccionado en material sintético de color azul, contentivo en su interior de presunta droga de la conocida comúnmente como Marihuana, dos (02) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, contentivo en su interior de presunta droga de la conocida comúnmente como Marihuana, entre otras, corroborada esta manifestación por el ciudadano Rubiro A.S., testigo que se dice presencial y que expuso que el en horas de la tarde del día en que ocurre el hecho se encontraba en la Vereda 10 de la Urbanización F.d.M.d. ésta ciudad, cuando de repente escuchó unos disparos y luego se percató de que era un sujeto que le había disparado a una comisión de la policía Estadal y que la Policía le había disparado para repelar la acción tomada por el sujeto, logrando lesionarlo y después uno de los policía le solicitó que fuese testigo del hecho porque le iban hacer un cacheo que le efectuaron la revisión en centrandole (sic) unos envoltorios y unos pitillos de presunta droga y un arma de fuego, tipo chopo, pero así mismo cursan actuaciones que contienen entrevistas de otros ciudadanos quienes se presentan como testigos presénciales, ciudadanos quienes manifestaron entre otras cosas que al muchacho lo tenían preso en el Hospital que lo estaban culpando de que tenía droga que el no tenía nada que a los funcionarios policiales no les dio chance de revisarlo ya que el muchacho no se dejó y en eso se le fue el tiro al policía, que uno de ellos observó que el funcionario tenía unos sobrecitos en la mano…”

Tenemos entonces que existe la convicción fehaciente de que se encuentra demostrado un delito, lo que indica el cumplimiento del primer requisito previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que a los efectos de analizar si existen los fundados elementos de convicción que se permita individualizar al ciudadano E.J.T.C. como autor del mismo, al solicitar el Ministerio Público ordenar la libertad plena del imputado (sic), siendo que es dicho Organismo quien representa al Estado en la Titularidad de la acción, y por ende facultado para la instrucción de la búsqueda de la verdad, es decir de la investigación, a quien a los f.d.p. le interesa las medidas cautelares que a bien deban dictarse para asegurar las resultas de un proceso, en consecuencia no le esta dado a este Juzgado dentro de su lineamiento de Imparcialidad que le impone los artículos 12 y 13 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponer medida alguna, y así lo decide, siendo inoficioso analizar la existencia de elemento de convicción en contra del imputado. .

DISPOSITIVA

Por las razones ya expresadas, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Único: SE ACUERDA LA LIBERTAD sin restricción o sin condición limitante alguna al ciudadano Toro P.B.A.: titular de la cedula de identidad Nº V-18.297.590, nacido en esta ciudad de Guanare, en fecha 17 de agosto de 1985, y residenciado en el Barrio San Antonio calle Nº 1 casa S/n, hijo de los ciudadanos, al considerarse que el hecho imputado por el Ministerio Público no es típico.

Regístrese, déjese copia, librese la orden de libertad y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.

La Juez;

Abg. D.M.D.D.

La Secretaria;

Abg. Elys Aldana

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR