Decisión nº 229 de Juzgado Primero del Municipio Maturín de Monagas, de 27 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Primero del Municipio Maturín
PonenteLuis Ramón Farias
ProcedimientoSolicitud

Republica Bolivariana De Venezuela

En Su Nombre

Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B., Y E.Z., De La Circunscripción Judicial Del

Estado Monagas

198° y 150°

Maturín, 27 de Febrero de 2009

PRIMERA

De las Partes, sus Apoderados y de la Acción Deducida.

  1. - Que las partes en este Procedimiento Consignatario son:

CONSIGNATARIO:

B.A. ROCCA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.282.676, de este domicilio, Asistido por el Abogado: DAOGLAS FRANCISCO CABEZA AMARO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-4.938.542, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 87.837y de este domicilio.

BENEFICIARIA: F.S.R., Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-4.719.277, Asistida por el Abogado: FRAMBERT J S.G., Venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 61.549 y de este domicilio.

CONSIGNACIÓN N° 158.-

Visto el escrito presentado por la Ciudadana: F.S.R., arriba identificada, en fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2009, asistida por abogado y en donde expone que se da por notificada, en la presente causa, así mismo solicita que se le de estricto cumplimiento a lo establecido, en el articulo N° 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto la dirección aportada por el arrendatario arriba identificado no se corresponde con su domicilio, el cual lo tiene establecido en la manzana 05, casa 149, Urbanización Las Cayenas, Parroquia La Cruz, Municipio Autónomo Maturín Estado Monagas, según constancia de residencia expedida por la Junta Parroquial Bolivariana S.C., Marcada “A”, ya que dicho arrendatario no ha aportado los datos suficientes para la notificación de la beneficiaria. Por lo que solicita que las consignaciones realizadas se consideren como legítimamente no efectuadas como lo establece el dispositivo legal antes citado. El Articulo en cuestión esta referido al procedimiento consignatario y en donde una vez hecha la primera consignación “A los fines de dar cumplimiento al presente Articulo el Arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación.

Visto lo anterior este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Por ser el presente procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, caracterizada por no existir controversia entre las partes y por cuanto no requiere dualidad de partes, y en consecuencia, tratándose el mismo de una consignación de Canon de Arrendamiento el cual se contempla en la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, en donde el beneficiario puede o no aceptar las cantidades de dinero a su favor de manera personal o a través de Abogado debidamente facultado por él, para retirar las cantidades depositadas a su favor, de igual forma, solo podrá retirar estas cantidades de dinero la persona o su apoderado debidamente constituido y facultado de manera expresa para recibir cantidades de dinero en el procedimiento consignatario, estándole negado incluso al consignatario retirar, movilizar la cuenta aperturada sin autorización expresa del Tribunal, pudiendo el beneficiario negarse a recibir las cantidades de dinero consignadas a su favor; y al igual que el caso que nos ocupa el articulo N° 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: “En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente titulo, se considerará al Arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez ante quien el interesado presentare la Demanda”; Esta norma indudablemente que nos conduce a pensar que es el Tribunal de la causa quien debe valorar si la impugnación es procedente o no; pues mientras que aquella impugnación no ocurra, la sola consignación lleva implícita la presunción Iuris Tantum de estado de solvencia lo que se persigue con la consignación es en primer lugar evitar quedar en estado de insolvencia; la situación se circunscribe a comprender la finalidad normativa que evidentemente tienen un alcance individual en la relación de arrendador- arrendatario pero que no puede aislarse del contexto social en el cual inevitablemente nos encontramos inmersos. En cuanto al Documento Administrativo emanado de la Junta Parroquial Bolivariana S.C., evidentemente se deja constancia que tiene su residencia en la Urbanización Las Cayenas, Manzana 05, Casa N° 149; pero cuando se efectuaron las consignaciones se acompaño con un contrato privado de arrendamiento de fecha 05 de Agosto de 2002 y por cuanto la residencia no es mas que la permanencia o estancia en un lugar determinado y por tanto la beneficiaria de manera voluntaria se da por notificada que es fin que se persigue mediante de este tipo de proceso de Jurisdicción Voluntaria por ser este un llamamiento que se le hace a los fines de que se de por enterada de una situación que cursa por ante este Tribunal a los fines de que señale si acepta o no la cantidades de dinero consignadas a su favor o de lo contrario acuda a la vía ordinaria; por haber hecho uso inadecuado de los medios que pretende hacer valer mediante una mala interpretación de el articulo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como es el caso que nos ocupa y lo cual no produce ningún efecto por no existir conflicto mediante el presente procedimiento de JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, y Así se Declara.

Igualmente es importante pasearnos por el concepto practico de pago por consignación lo cual no es mas que el beneficio legal otorgado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al arrendatario, o a un tercero que actúe en nombre o descargo de éste, cuando el propietario o arrendador rehúse aceptar el pago de la mensualidad vencida para lo cual se otorga por ley el derecho de realizar la consignación por ante el Tribunal de Municipio de la ubicación del inmueble o del domicilio excluyente escogido por el arrendador y arrendatario para efectuar el pago dentro de los Quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad. Por lo tanto este beneficio es irrenunciable como lo preceptúa el Artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Asimismo los artículos 51, 53, 55 y 56 de la misma Ley, señalan claramente los efectos y consecuencias de la consignación arrendaticia y no se puede pretender mediante este procedimiento al consignatario buscar una sentencia o pronunciamiento Judicial con respecto a la consignación efectuada; y ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de expresar que corresponde al Tribunal de la Causa y no al de la Consignación, declarar si la misma fue o no legítimamente efectuada; por las consideraciones que anteceden y las conclusiones que de ellas han sido deducidas, este Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B., Y E.Z., De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Improcedente las consideraciones de Hecho y de Derecho expuestas por la Ciudadana: F.S.R., Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-4.719.277, Asistida por el Abogado: FRAMBERT J S.G., Venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 61.549 y de este domicilio y Así se Decide.

EL JUEZ Titular,

ABG. L.R. FARIAS EL SECRETARIO

ABG. GILBERTO CEDEÑO

En la misma fecha siendo las10:00 AM se dicto y publico la anterior Sentencia Interlocutoria. Conste.

EL SECRETARIO

ABG. GILBERTO CEDEÑO

ABG. LRFG

LRFG/fv

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