Decisión nº 2C-12.533-10 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F. deA., 16 de marzo de 2010.-

199º y 150º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 2C-12.533-10

04-F02-0233-10

JUEZ: E.B. LIMA

FISCAL: FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO

SECRETARIA: K.S.

DELITO: CONTRA LAS PERSONAS

VICTIMA: R.C.A.

DEFENSOR PRIVADO R.D.B.C.

IMPUTADOS: BETANCOURT C.J.B., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.159.538, casado, natural de Achaguas Estado Apure, de 55 años de edad, de profesión u oficio Comisario de Campo, hijo de M.C. (F) y de J.B., reside en el vecindario Cogollar, Fundo “El Mango” colinda con la escuela. Tlf: 04243064473. TORO R.A. HERNAN, natural de Achaguas Estado Apure soltero, de oficio obrero, titular de la cedula de identidad 22.259.452. Hijo de W.T. y I.R.. Residenciado vecindario Cogollar, Fundo “Los mangos”, cerca de la iglesia evangélica “Cavernaculo de dios Nº 2)

En el día de hoy, Dieciséis (16) de Marzo de 2.010, siendo las 10:00 horas de la mañana, previo margen de espera por estarse celebrando Audiencias en las Salas de este Circuito; se constituyó este Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado: BETANCOURT C.J.B., titular de la cedula de identidad V-8.159.538 y TOROS R.A. HERNAN, titular de la cedula de identidad V-25.259.452 por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado, estando presente en la sala el Ab. R.D.B.C., quien fue debidamente juramentado. Se declara abierta la audiencia y el Representante Fiscal, J.C.C., expone: “Esta Representación de la Vindicta Pública, presento a disposición del Tribunal a los ciudadanos BETANCOURT C.J.B., titular de la cedula de identidad V-8.159.538 y TORO R.A. HERNAN, titular de la cedula de identidad V-25.259.452, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando de la Policía del estado, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el Acta de Investigación que riela a los folios del 04 y 05 de la causa, la cual me permito leer en este acto (SE DEJA C.D.L.L.D.A.)..Por las circunstancias explanadas precalifico los hechos como Lesiones Graves previsto y sancionado en el articulo 415 del código penal y Resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal Así mismo, solicito se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se encuentre sometido al proceso se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad establecida en el Artículo 256 Ordinal 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a las presentaciones periódicas y prohibición de acercarse a la victima ello en virtud que este despacho fiscal considera que las resultas del proceso se ven garantizadas con la imposición de estas medidas y se continúe la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario según lo establecido en el Articulo 373 en su encabezamiento eiusdem. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido que no están obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por el Ministerio Público; se preguntó a cada uno de los imputados si deseaban declarar quienes manifestaron QUERER DECLARAR, se ordena al alguacil de sala que procesa a desalojar de la misma al ciudadano Toro R.A. quedando en la misma el imputado Betancourt José quien manifestó: “ El conflicto comienza de la siguiente manera, yo venia con este muchacho, entramos a comprar unos cd, entonces venia el ciudadano Ramírez, yo lo salude y pregunte como estaba y él se molesto, y fue entonces cuando agredió al niño, el muchacho que esta hoy aquí conmigo y bueno él se defendió, es todo. Seguidamente se hace entrar al imputado Ancer Toro y expuso: “Veníamos del hospital y nos fuimos a comprar un cd, ahí vino el hombre y me zumbo un golpe y bueno yo le di defendiéndome, es todo.” se concede la palabra el defensor privado R.B., quien expuso: “Oída la declaración y revisada el acto me acojo a la solicitud fiscal y solicito una vez de devueltas las investigaciones a la fiscalia se comisione a otro órgano de la policía municipal, por cuanto tuve conocimiento que los funcionarios han estado parcializados con la víctima, así mismo solicito se ordene Medicatura forense a mis defendidos por cuanto manifestaron haber sido maltratados por la policía, es todo.” Acto seguido el Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas las peticiones realizadas por las partes, y vista la solicitud presentada por la Representante del Ministerio Público a la cual no se opuso la defensa éste Tribunal considera procedente acordar CON LUGAR, tales solicitudes, y en consecuencia, se decreta como en flagrancia la aprehensión policial del ciudadanos BETANCOURT C.J.B., titular de la cedula de identidad V-8.159.538 y TOROS R.A. HERNAN, titular de la cedula de identidad V-25.259.452 en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que consta en el Acta de Investigación inserta a los folios del 4 y su vuelto y 05, conforme a las previsiones del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 Constitucional; se admite la precalificación jurídica presentada por la Fiscal del Ministerio Público, siendo ésta por la presunta comisión del delito de como Lesiones Graves previsto y sancionado en el articulo 415 del código penal y Resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 ambos del código penal, se impone a los imputados la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad estipulada artículo 256 en el Ordinales 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a Presentaciones Periódicas a intervalos de treinta (30) días, entre una presentación y otra, contados a partir de la presente fecha, por ante el comando de la guardia nacional del municipio Achaguas, estado Apure, ofíciese lo conducente y la prohibición de comunicarse con el ciudadano R.C.A., víctima de la presente causa, así mismo, siendo el Ministerio Público el Titular de la Acción Penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario según lo estipulado en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la solicitud de la defensa se declara con lugar y se ordena el examen medico legal a los imputados de autos, librese el oficio correspondiente al medico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así mismo se insta al representante del ministerio publico tomando las previsiones del caso comisione a un órgano distinto para realizar las investigaciones correspondientes. Líbrese Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Agotado el lapso de Ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación correspondiente. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Como en FLAGRANCIA LA APREHENSIÓN policial del Ciudadano BETANCOURT C.J.B., titular de la cedula de identidad V-8.159.538 y TORO R.A. HERNAN, titular de la cedula de identidad V-25.259.452, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admite la precalificación jurídica presentada por la Fiscal del Ministerio Público, siendo ésta por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves previsto y sancionado en el articulo 415 del código penal y Resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 ambos del código penal

TERCERO

Se Impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los imputados BETANCOURT C.J.B., titular de la cedula de identidad V-8.159.538 y TORO R.A. HERNAN, titular de la cedula de identidad V-25.259.452 estipulada en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal 3° y 6º, referente a Presentaciones Periódicas a intervalos de treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha, por ante el Comando de la Guardia Nacional con sede en la población de Achaguas , estado Apure, y la prohibición de comunicarse con el ciudadano R.C.A., víctima de la presente causa.

CUARTO

Siendo el Ministerio Público el Titular de la Acción Penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal, a la cual se adhirió la Defensa, y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

QUINTO

Con lugar la solicitud de la defensa de realizar el examen medico forense a los imputados BETANCOURT C.J.B., titular de la cedula de identidad V-8.159.538 y TORO R.A. HERNAN, titular de la cedula de identidad V-25.259.452,

Líbrese Boleta de Libertad una vez impuesta la medida antes acordada. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de continuar con la investigación. Ofíciese lo conducente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

E.B. LIMA

J.C.C. BETANCOURT

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

RIGO DALBAERTO BRAVO CORDERO

DEFENSOR PRIVADO

IMPUTADOS

BETANCOURT C.J.B.

TOROS R.A. HERNAN

K.S.

SECRETARIA.

CAUSA 2C-12.533-10

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