Decisión nº PJ0182011000038 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoCuumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO, BANCARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, diecisiete de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: FP02-M-2010-000060

Resolución Nº PJ0182011000038

ANTECEDENTES

El día 10/05/2010 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y distribuido para este tribunal, escrito conteniendo demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por el ciudadano W.B. D’ANCONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.978.760 y de este domicilio, debidamente asistido por el profesional del derecho J.Y.M.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 52.086 y de este mismo domicilio en contra de la entidad bancaria CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL (buscar identificación del banco).

Posteriormente en fecha 26/05/2010 se admitió la demanda ordenando la citación de la demandada Corp Banca, C.A., Banco Universal, para su comparecencia a dar contestación de la demanda dentro de un plazo de veinte días siguientes a la constancia en autos de su citación.

Previamente cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para practicar la citación de la demandada, el día 13/05/2011 se dio personalmente por citada.

El día 31/05/2011 la entidad bancaria Corp Banca, C.A., Banco Universal presentó escrito oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que prevé el defecto de forma de la demanda, por no cumplir con los requisitos exigidos tanto en el ordinal 3º, esto es, que en la demanda el demandante debe señalar, cuando se trate de una persona jurídica, la razón social y sus datos registrales, como en el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, es decir, la especificación de los daños y perjuicios que se alegan en el escrito de demanda con las causas que lo originan.

El día 07/06/2011 el demandante, estando dentro del lapso legal para subsanar voluntariamente las cuestiones previas promovidas por la demandada, lo hace de la manera siguiente:

En lo que respecta a la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, artículo 340.7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que según el promoverte no se especificó los daños y perjuicios reclamados.

En el cuerpo libelar se estableció que los daños extra contractuales que se me causaron derivan precisamente en el hecho o circunstancias de no poder disponer del dinero que tengo depositado en mi cuenta bancaria, lo cual ha provocado un estado de insolvencia generada como consecuencia de esa actividad denunciada en el libelo. Esa privación de la disponibilidad del monto constituye el hecho generador de los daños y perjuicios reclamados en el libelo, los cuales fueron estimados de Doscientos Trece Mil Quinientos Bolívares (Bs. 213.500,oo). La entidad bancaria al privarme de la utilización de mis fondos disponibles causó perjuicios en mi esfera patrimonial, hasta el punto de que dicha suma dejó de ser disponible para su titular. En ese espacio de tiempo se me presentaron circunstancias de índole familiar y de mi fondo de comercio las cuales no puede cubrir como consecuencia de esa privación ilegítima. Dejó así subsanada la cuestión previa propuesta.

La segunda cuestión previa propuesta por la demandada, es por no haberse cumplido en el libelo con lo dispuesto en el artículo 340.3, esto es, no haberse indicado los datos de la demandada relativos a su creación o registro.

Pues bien, aprovechando que la propia parte demandada los suministro a los autos, subsano dicha cuestión previa así: CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, el día 31 de agosto de 1954, bajo el Nº 384, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a CORP BANCA C.A. consta de asiento de registro de comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de octubre de 1997, bajo el Nº 5, Tomo 274-A Pro., transformada en Banco Universal por fusión por absorción de sus filiales Corp Banco de Inversión, C.A., Corp Banco Hipotecario, C.A., Corp. Fondo de Activos Líquidos, C.A., Corp Arrendadora Financiera Sociedad Anónima de Arrendamiento Financiero y Banco del Orinoco S.A.C.A., Banco Universal, conforme autorización de la Super Intendencia de bancos y otras instituciones Financieras, por Resolución número 009-08-99 de fecha 30 de agosto de 1999,publicada en gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en su edición Nº 36.784, de fecha 10 de septiembre de 1999, inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 59, Tomo 1189. A pro., de fecha 07 de septiembre de 1999. Se deja así subsana la cuestión previa opuesta.

(cita textual)

El 10/06/2011 la demandada a través de su apoderado judicial J.M.I.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 72.379 impugnó el escrito de subsanación presentado por el actor por considerar:

Que la subsanación hecha por el demandante no es suficiente, ya que señaló en forma vaga y poco precisa que los daños consistieron en no poder cubrir circunstancias de índole familiar y hasta de su fondo de comercio.

Que es ahí donde la actividad subsanadora por parte del actor no es efectiva ya que debe dar explicaciones indispensables de los daños sufridos.

Dice que el actor señala que le fueron causados daños contractuales por no disponer del dinero que tenía depositado en su cuenta bancaria lo cual le ha provocado un estado de insolvencia, que por ser privado del uso de sus fondos disponibles en su cuenta corriente en la entidad bancaria causándole perjuicios en su esfera patrimonial, su núcleo familiar, así como en su fondo de comercio, que no pudo cumplir con sus compromisos y obligaciones por no tener disponibilidad dineraria en su cuenta corriente, todo ello por la no reposición del dinero que supuestamente le fue sustraído de su cuenta corriente.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la demandada en su escrito de oposición a las cuestiones previas, el escrito de subsanación presentado por el actor y la impugnación realizada por el apoderado de la demandada, este tribunal procede a decidir la presente incidencia en los términos siguientes:

El artículo 358, en su ordinal 2º del Código Adjetivo Civil establece que la contestación de la demanda se hará, en el caso del ordinal 6º del artículo 346, “… dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350…”

Ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que en el supuesto de subsanación voluntaria, el demandado deberá dentro de los cinco (05) días siguientes, impugnar el escrito de subsanación de las cuestiones previas o contestar la demanda.

De lo antes expuesto se infiere que si la parte actora subsana voluntariamente el defecto u omisión del libelo que alega su contraparte, ésta tiene un lapso de cinco días – correspondientes a la contestación -, para impugnar los alegatos del demandante en su escrito de subsanación, lapso éste que se computaría luego de vencido el tiempo para la corrección voluntaria de los defectos u omisiones contenidos en el libelo.

En la presente causa, la demandada presentó su oposición a la subsanación el día 10/06/2011, es decir, dentro del lapso previsto para ello, en virtud de lo cual estima este tribunal que dicha impugnación realizada por Corp Banca, C.A., Banco Universal es tempestiva. Así pues, se entiende que la demandada, teniendo el derecho legal para oponerse a la forma en que el demandante subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, observa este sentenciador que lo hizo al tercer día de los cinco correspondientes a la contestación, razonando debidamente sus objeciones mediante escrito de fecha 10/06/2011 que cursa a los folios 54 del presente expediente.

Como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un fallo donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión atribuida al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la Ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad procesal antes indicada, el Tribunal para pronunciarse hace previamente las siguientes consideraciones:

El apoderado de la demandada en su escrito de cuestiones previas alega primero la falta de fundamentación de su pretensión resarcitoria por parte del actor, manifestando que no señaló cuales son los daños y perjuicios que le fueron causados, al respecto la norma establece o exige que si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, el libelo de la demanda debe tener la especificación de estos y sus causas. En relación a la segunda cuestión previa promovida la demandada alega la falta de señalamiento por parte del actor, de la denominación o razón social de su representada, manifestando además que no fueron mencionados los datos de registro correspondientes, al respecto la ley señala o exige que el libelo de la demanda debe expresar si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la misma deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

De lo anteriormente expuesto se puede apreciar de las actas que la parte actora al momento de subsanar la cuestión previa opuesta en relación al defecto de la demanda conforme al ordinal 3º del artículo 340 ejusdem, la subsanó correctamente corrigiendo la omisión cometida en su escrito libelar. En cuanto a la otra cuestión previa opuesta por la demandada en relación al defecto de la demanda conforme a lo establecido en el ordinal 7º del artículo ejusdem se observa que el demandante no explicó con precisión cual es el fundamento de su pretensión resarcitoria, no menciona cuales son esos daños y perjuicios que le fueron causados en su núcleo familiar, así como en su fondo de comercio, no especifica, ni detalla los compromisos y obligaciones que no pudo cumplir por no tener disponibilidad dineraria en su cuenta corriente en Corp. Banca así como tampoco mencionada las consecuencias generadas por el incumplimiento de dicha entidad bancaria por la no reposición del dinero que supuestamente le fue sustraído de su cuenta corriente; lo cual vulnera el derecho a la defensa de la parte demandada, en virtud de ello a este juzgador le parece insuficiente dicha explicación por no cumplir con el requisito que indica el artículo 340 ejusdem en su ordinal 7º.

Por todos los razonamientos antes expuesto, y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, este Juzgado Primero de Primera. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Con lugar la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte accionada, contenidas en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir con el requisito exigido en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referida a la indemnización de daños y perjuicios la especificación de estas y sus causas.

Segundo

Sin lugar la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte accionada, contenidas en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte actora en su escrito de fecha 07/06/2011 subsanó correctamente la omisión en el libelo de la demanda referente a los datos de creación o registro de la empresa demandada tal como lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 3º.

Tercero

De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga a la parte demandante, cinco (5) días de despacho para que proceda a subsanar la omisión cometida, advirtiéndole a la parte actora que de no subsanar debidamente tal omisión en el plazo indicado, el proceso se extinguirá, produciéndose el efecto establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

El Juez,

Abg. J.R.U.T..-

La Secretaria Temporal,

Abg. S.C.M.

JRUT/SCM/lismaly.-

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