Decisión nº 183 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 2 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE ALZADA. TRUJILLO DOS (02) DE MAYO DE DOS MIL OCHO (2008).-

198° y 149°

EXPEDIENTE: N° 0676

ASUNTO: RENDICIÓN DE CUENTAS

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano B.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 3.130.348, con domicilio procesal en la Urbanización S.C., DESPACHO DE ABOGADOS “PLACENCIO-BUSTAMANTE Y ASOC.”, Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado E.J.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.953, domiciliado en la Urbanización S.C., DESPACHO DE ABOGADOS “PLACENCIO-BUSTAMANTE Y ASOC.”, Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.D.L.A.B.D.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 2.726.962, domiciliada en Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados M.A.F., J.A.G.B. y W.N.J.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.834, 39.856 y 90.010 respectivamente, con domicilio procesal en la calle 4 anteriormente PÁEZ, entre carreras 4 y 5, Número 04-69, Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce esta Alzada del presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta en tiempo útil, en fecha 25 de febrero de 2008, por el Abogado M.A.F., co-apoderado judicial de la ciudadana MARÌA DE LOS A.B.D.E., el cual corre inserto al folio ciento noventa y uno (91) de actas, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual Declaró: Sin lugar las Cuestiones Previas correspondientes a los ordinales 2° 3° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso, se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a Derecho y Justicia, la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2008, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cual Declaró: Sin lugar las Cuestiones Previas correspondientes a los ordinales 2° 3° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Del folio 01 al folio 103, cursan copias certificadas de actuaciones relativas al Recurso de Apelación ejercido por el Abogado M.A.F., el cual expuso en la diligencia que fundamenta dicho recurso, lo siguiente: (…)“Por cuanto la anterior Sentencia, en mi criterio, no se ajusta a derecho y condena en costas a mi mandante no habiendo sido ésta totalmente vencida en la promoción de cuestiones previas, ya que la promovida del numeral 1˚, fue resuelta a su favor y resultó sin lugar la regulación de competencia planteada por el actor; una vez mas, este Tribunal no guarda el equilibrio procesal debido a las partes tal como ha quedado evidenciado en el expediente N˚ 00072-A-06 de este mismo Tribunal. En virtud que tal condenatoria es a todas luces injusta y por no compartir el criterio plasmado en el fallo anterior, apelo para ante el Superior Agrario competente”;(…)

Oída la Apelación, en un solo efecto por el a quo, tal como se observa en auto que riela del folio 193 al folio 197, de fecha 03 de Marzo de 2008, en donde igualmente se apercibe al Abogado M.A.F., que no realice afirmaciones que cuestionan gravemente la imparcialidad y el equilibrio de la juzgadora en el proceso, y que en lo sucesivo se abstenga a repetir la falta, so pena de sanciones previstas en la Ley, igualmente ordenó remitir las copias certificadas respectivas a esta Alzada, incluyendo en dichas actuaciones, diligencia estampada por el Abogado M.A.F., de fecha 04 de Marzo de 2008, en donde presenta formales excusas al a quo.

Recibidas las copias certificadas del respectivo expediente en fecha 07 de Abril de 2008, por esta Alzada, se fijó el lapso probatorio de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no promoviendo prueba alguna las partes, tampoco se hicieron presentes en la Audiencia de Pruebas y Presentación de los Informes, como se observa en actuaciones que cursan del folio 105 al 108 de actas.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para extender la publicación integra del fallo, pasa a explanar las consideraciones en las cuales se fundamentó para resolver la presente litis:

IV

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Una vez plasmada la narrativa de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4°, del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable, por remisión del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a señalar los motivos de Hecho y de Derecho en que se fundamenta la presente decisión a cuyos efectos establece:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA APELACIÓN:

De conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en armonía con el único aparte del artículo 269 eiusdem, es competente este tribunal para conocer de la apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud de que la competencia tiene como característica esencial de ser absoluta e improrrogable en cuanto a la competencia funcional, como Juez de Alzada, ya que la causa decidida por el a quo, se refiere al asunto contemplado en el ordinal 15˚ del artículo 208 de la prenombrada Ley Agraria, por ser uno entre otros, que tramitan y resuelven los tribunales de primera instancia con competencia agraria.

Igualmente es competente, en virtud de que el asunto planteado, a pesar que dentro del acervo hereditario existen bienes que no están dedicados a la actividad agraria, ubicados dentro de la ciudad de Biscucuy del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, al igual que vehículos automotores, los cuales se identifican en los numerales “1”, “2”, “3”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12”, “13”, “14”, “15” y “16” del escrito libelar, los demás inmuebles que corresponden a los numerales “4” y “5”, se refieren a dos (02) predios destinados a la explotación agrícola, principalmente a la explotación de café y otros frutales, así mismo se puede constatar en las demás actuaciones que constan en el expediente e incluso en la decisión relativa a la Regulación de Competencia, dictada por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección al Niño y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con ocasión de la solicitud ejercida por el Apoderado Judicial de la parte demandante, en donde dictaminó que le corresponde a los tribunales agrarios, conocer del presente juicio; evidenciándose que la mayor parte del valor de los bienes que forman el acervo hereditario dejado por el de cujus M.E.C., son de naturaleza agrícola, es así que las decisiones reiteradas, tanto de los tribunales de instancia, como de la Sala de Casación Social, Sala de Casación Civil y Sala Constitucional, han reconocido la preponderancia de los derechos agroalimentarios y ambientales sobre el interés particular que priva en los conflictos a resolver por la Jurisdicción Civil, es decir, que la Jurisdicción Agraria absorbe lo referente a la rendición de cuentas relativo a bienes que sean destinados no a la producción agroalimentaria, por ser los de mayor valor los destinados a la producción agropecuaria, por lo que, no existe duda, que le corresponde a esta Instancia conocer el presente Recurso de Apelación. Así de Declara.

PUNTO PREVIO

Sin necesidad de hacer un análisis conclusivo de las copias certificadas que acompañan al Recurso de Apelación, se hacen las siguientes consideraciones: Con la aprobación de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través de Referéndum, el derecho procesal venezolano pasa a tener rango constitucional con una serie de principios, en donde es de primera prioridad la Tutela Judicial Efectiva, como consecuencia de haberse constituido Venezuela en un Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, en donde el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, es decir, para hacer llegar a ciudadanos y ciudadanas, que de ellos surge, una justicia sin dilaciones indebidas, equitativa y expedita, independiente, responsable, sin formalismos inútiles, accesible, imparcial, idónea, gratuita, con juicios orales, públicos y breves, todos estos principios se encuentran consagrados fundamentalmente en los artículos 26 y 27 de la Carta Fundamental, los cuales deben ir concatenados con el debido proceso previsto en el artículo 49 eiusdem.

Los prenombrados principios vienen a desarrollarse en cuanto al procedimiento ordinario oral agrario, fundamentalmente en los artículos 165, 166 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Hechas las consideraciones anteriores y vista la particularidad del procedimiento oral agrario, analizando lo previsto en el aparte único del artículo 239 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece: (…)“En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario”(…). Lo resaltado del Tribunal.

En consecuencia, el procedimiento llevado en el juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS, por el Tribunal de la causa, es a través del juicio oral, por lo que se hace obligante para este juzgador declarar la improcedencia de la Apelación, ya que la norma trascrita es taxativa y no da posibilidades de interpretación, lo que hace concluyente a esta Alzada, de que la Apelación no debió ser oída por el a quo, en virtud de que contradice todos los principios constitucionales de celeridad y rapidez de la justicia, igualmente el último aparte del artículo 219 de la misma Ley Agraria, no prevé la apelación en esta clase de incidencia, es decir, cuando se declaran sin lugar las cuestiones previas contempladas en los ordinales 2 y 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil a la cual se refiere la decisión impugnada a través del recurso de Apelación, aunque la misma haya sido oída solo a los efectos de la condenatoria en costas, en virtud de que se refiere a la interlocutoria en su totalidad. Así se establece.

Igualmente, por cuanto la Apelación ejercida por el Apoderado Judicial de la demandada, contradice lo dispuesto en el aparte único del artículo 239 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concordado con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se hace obligante la condenatoria en costas. Así se decide.

V

DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto, en fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado sentadas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara improcedente la apelación interpuesta por el Abogado M.A.F., en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada ciudadana M.D.L.Á.B.D.E., en fecha 25 de febrero de 2008, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Guanare, en fecha 20 de febrero de 2008.

SEGUNDO

Se revoca el auto de fecha 03 de marzo de 2008, que riela del folio 93 al folio 97, dictado por el a quo, mediante el cual admitió el recurso de apelación presentado por el Abogado M.A.F., en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Guanare, en fecha 20 de febrero de 2008.

TERCERO

Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Guanare, en fecha 20 de febrero de 2008, mediante la cual declaró: SIN LUGAR las Cuestiones Previas de los Ordinales 2° y 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Vigente, opuesta por la accionada de autos, ciudadana M.D.L.A.B.D.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 2.726.962, domiciliada en Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio M.A.F. y J.A.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo los números: 9.834 y 39.856 correlativamente. Fue condenada en costas procesales a la parte accionada ciudadana M.D.L.A.B.D.E., conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

De acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada (apelante), por haber resultado totalmente vencida en la incidencia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). (AÑOS: 198º INDEPENDENCIA y 149º FEDERACIÓN).

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;

______________________________________

ABOGADO R.D.J.A.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL;

_____________________________

C.V. VALECILLOS G..

La Suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy dos (02) de mayo de dos mil ocho (2008), siendo las 3:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0676)

LA SECRETARIA ACCIDENTAL;

Exp. 0676

RJA/CVVG/ur.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR