Decisión nº 0999-2008 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 13 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Primero de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 13 de Noviembre de 2008

198º y 149º

Decisión N° 0999 - 2008 Causa Penal N° C.01-5414 - 2008

Vista la solicitud de Sobreseimiento que obra bajo el folio 47 del expediente, planteada por la Abogada GISLANA A.D.G., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a resolverla sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo. En cuanto al sobreseimiento solicitado, se declara ha lugar, toda vez que los hechos ocurridos en fecha 03 de Diciembre de 1998, siendo aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, en el kilómetro 41 adentro, Finca La Fortuna, Municipio Colón del Estado Zulia, donde los ciudadanos B.M.B. y J.O.P., sostuvo relaciones sexuales con la menor cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo calificó el Ministerio Público, configura el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, y la acción penal para sancionarlo se encuentra evidentemente prescrita, a tenor de lo previsto en el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela, y artículo 109 eiusdem, ya que desde que ocurrió el hecho, vale decir, 03-12-1998, transcurrió un tiempo superior al de la prescripción aplicable, en virtud de lo cual, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor de los ciudadanos B.M.B., colombiano, mayor de edad, titular de la C. I. N° C-3.923.834 y residenciado en el kilómetro 26, vía S.B. – El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, y J.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. N° V-14.779.149 y residenciado en el kilómetro 41 adentro, Finca La Fortuna, vía S.B. – El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, el sobreseimiento de la causa, seguida por el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, hoy artículo 377, en perjuicio de la menor cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,

Abg. J.L.M.M.

La Secretaria,

Abg. M.B.V..

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0999 - 2008 y se ofició bajo el No. 3116 - 2008.

La Secretaria,

Abg. M.B.V..

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