Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 16 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXPEDIENTE Nº 6670-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: ciudadano J.B.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.034.115.

APODERADO JUDICIAL: Abogado H.S.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.021.837 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.271.

PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 18 de abril de 2007, el ciudadano J.B.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.034.115, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio H.S.M. inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.271, presentó escrito ante este Tribunal Superior, mediante el cual interpone QUERELLA FUNCIONARIAL, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega el querellante que ingresó a trabajar en la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 1º de febrero de 1.996 como contratado para ejercer el cargo de Inspector en la Dirección de Servicios Públicos; que el primero de septiembre de 1.997 ingresó como personal fijo adscrito al Departamento de Obras Públicas de la Dirección de Desarrollo Urbanístico, actualmente, Gerencia de Desarrollo Urbano, como Fiscal I, que es el cargo que ostenta y la gerencia a la cual pertenece, tal como se puede evidenciar del nombramiento que consigna.

Continúa exponiendo que el primero de enero de 1.998, la extinta Dirección de Administración de Recursos Humanos, le participó que ha sido trasladado en comisión de servicios a la Oficina de Espectáculos Públicos para fungir como Inspector de Inmuebles, motivado a que se requería el servicio de personal extra por no existir los suficientes para realizar un operativo de inspección de inmuebles, y por no contar con los recursos presupuestarios para contratar más personal para tal fin; que posteriormente, en fecha 17 de septiembre de 1.998, la Dirección de Recursos Humanos, le notificó que debe prestar servicios en el Departamento de Cobranzas en comisión de servicio, que dicho Departamento pertenece a la Dirección de Hacienda Municipal, a partir de la fecha señalada y se evidencia de oficio Nº DRH-1397-98, por causas de escasez de personal para realizar un operativo de recaudación e inspección de inmuebles; que el 08 de enero de 2001, la Gerencia de Personal y Recursos Humanos, le comunicó que debe prestar servicios en el Departamento de Catastro para realizar labores definidas por la Jefe de dicho Departamento; que es actitud recurrente de la Administración Municipal realizar movimientos de personal dentro de su estructura con la figura de Comisión de Servicios, que sin embargo, la culminación de las comisiones de servicios, nunca son notificadas al funcionario.

Agrega que la misma Administración Municipal reconoce tácitamente, que su cargo no pertenece a la Gerencia de Hacienda Municipal, que los oficios en los que aparece la inscripción “CC Dirección de Servicios Públicos” y/o “CC a Gerencia de Servicios Públicos”, han debido tener la inscripción “CC a la Gerencia de Desarrollo Urbano”, que es la dependencia a la cual pertenece, lo cual, señala, queda demostrado en la Resolución emitida por el Despacho del Alcalde, donde se le da la titularidad del cargo de Fiscal I adscrito a la actual Gerencia de Desarrollo Urbano, anteriormente, Dirección de Desarrollo Urbanístico Departamento de Obras Públicas.

Señala que en fecha 07 de agosto de 2006 se le notificó a través de circular, que según la Ordenanza de creación del Servicio Autónomo de Administración Tributaria y la consecuente supresión de la Gerencia de Hacienda Municipal, en el lapso de treinta días continuos se definiría su reubicación dentro de un órgano o ente de la Alcaldía o en su defecto su destitución o retiro, haciéndole saber que podía interponer recurso jerárquico, que no recurrió a tal recurso por no sentirse aludido, por cuanto siempre estuvo en conocimiento y seguro de cual es la dependencia a la cual pertenece y esa medida era de específica aplicación a los funcionarios adscritos a la Gerencia de Hacienda; que de pertenecer a la Gerencia de Hacienda Municipal, su reubicación y/o despido debió ser decidido en un lapso perentorio de treinta (30) días continuos, y es el 26 de febrero cuando el Superintendente Tributario le notifica de su despido, con referencia a oficio Nº GPHH-0296-2007 emanado de la Gerencia de Recursos Humanos, en el que se hace mención, señala, que se negó a recibir la notificación, sin que le haya sido presentada dicha notificación, que por lo tanto lo estarían despidiendo extemporáneamente.

Además alega que motivado a que su sueldo le había sido suspendido interpuso recurso jerárquico en fecha 06 de marzo de 2007, el que solicitaba la nulidad del acto administrativo por estar viciado de nulidad, que el mismo fue ratificado a través de silencio administrativo.

Afirma que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta, en virtud de la vulneración de los artículos 9, 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aduciendo que nunca fue notificado del acto administrativo, que desconoce el texto íntegro del mismo en virtud que en ningún caso se le informa de su despido, ni los criterios técnicos y/o legales para prescindir de sus servicios; que se enteró de su despido por el oficio que recibió por parte del Superintendente Tributario; que se desconoce su condición de Fiscal I adscrito a la Gerencia de Desarrollo Urbano, lo cual, considera, lo exime o excluye de la aplicación de la medida de reducción de personal por supresión de la Gerencia de Hacienda Municipal.

Asimismo, denuncia la vulneración del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra los derechos constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa, alegando que nunca fue notificado por la parte querellada del acto administrativo en el que tiene interés legítimo; que dicho acto administrativo es violatorio de los numerales 1, 2 y 4 del artículo 89 eiusdem.

Solicita que se declare “ … el Acto Administrativo nulo de toda nulidad pues el mismo reviste carácter atentatorio y violatorio de los derechos contenidos en leyes orgánicas y normas constitucionales …”, que se ordene su reincorporación al cargo y la cancelación de los sueldos dejados de percibir hasta el momento de la sentencia definitiva con las incidencias generadas.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente se remite esta Juzgadora al análisis de los alegatos y actas cursantes en los autos, observándose que el querellante solicitó amparo cautelar en los términos siguientes: “ (…) que h(a) sido objeto de violaciones de normas de carácter constitucional, como es caso del contenido en el art. (sic) 49 de nuestra Carta Magna, como es el debido proceso y el derecho a la defensa pues nunca fu(e) notificado por parte de la Administración Municipal del acto administrativo en el cual (tiene) interés legítimo. El acto administrativo es atentatorio y violatorio contra el principio consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus numerales 1, 2 y 4, pues se está menoscabando el trabajo como hecho social, así como también la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales y el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas o apariencias. El art. (sic) 25 ejusdem (sic), también ha sido trasgredido en virtud de que el acto administrativo menoscaba derechos tutelados por la Constitución”; al respecto, considera esta Juzgadora, que por cuanto en esta oportunidad se ha procedido al pronunciamiento en extenso con relación al fondo del asunto controvertido, resulta inoficioso remitirse al análisis del referido amparo cautelar, dada su naturaleza accesoria e instrumental.

Resuelto lo anterior, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, en los términos siguientes: el querellante alega que ingresó a trabajar en la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida el 1ero de febrero de 1.996, que el 1ero de septiembre de 1.997 ingresó como personal fijo, luego señala las dependencias en las que ha ejercido sus funciones en comisión de servicios, que pertenece a la Gerencia de Desarrollo Urbano, anteriormente, Dirección de Desarrollo Urbanístico Departamento de Obras Públicas. Expone asimismo, que se le notificó el 07 de agosto de 2006 de su reubicación en virtud de la supresión de la Gerencia de Hacienda Municipal, pero que no ejerció recurso alguno por no sentirse aludido, puesto que no pertenece a la Gerencia objeto de supresión; que de pertenecer a la misma, su reubicación y/o “despido” (sic) debió ser decidido en un lapso de treinta (30) días continuos, y es en fecha 26 de febrero de 2.007 que se le notifica que ha sido “despedido” (sic), haciéndose referencia a oficio Nº GPHH-0296-2007 emanado de la Gerencia de Recursos Humanos, que también se hace mención que se negó a firmar y la misma nunca le fue presentada. Expone además que “el acto administrativo” está viciado de nulidad absoluta, que es violatorio de los artículos 9, 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto nunca fue notificado del “acto administrativo” que desconoce el texto íntegro del mismo por cuanto no se le informa de su despido, ni de los criterios técnicos o legales para prescindir de sus servicios, que la notificación no contiene el texto íntegro del acto, que se desconoce su condición de Fiscal I adscrito a la Gerencia de Desarrollo Urbano. Solicita “… sea declarado el Acto Administrativo (sic) nulo de toda nulidad pues el mismo reviste carácter atentatorio y violatorio de los derechos contenidos en leyes orgánicas y normas constitucionales …”; lo expuesto por el actor no permite determinar cuál es el acto administrativo sobre el cual pretende recaiga su pretensión de nulidad, puesto que menciona el acto del 07 de agosto de 2006 en el que se le notificó de su reubicación, del cual afirma, no se dio por aludido; comunicación de fecha 26 de febrero en el que se le notifica que ha sido “despedido” (sic), y oficio Nº GPHH-0296-2007 emanado de la Gerencia de Recursos Humanos, del cual se hace mención en la anterior comunicación, pero que según lo señala, nunca le fue presentado; aduciendo que nunca le fue notificado el acto administrativo, que desconoce el texto íntegro del mismo por cuanto no se le informa de su “despido” (sic), ni de los criterios técnicos o legales para prescindir de sus servicios, que la notificación no contiene el texto íntegro del acto, y solicita la nulidad del “acto administrativo”; sin embargo, no especifica con precisión cuál de los actos que menciona en su libelo pretende se declare su nulidad.

Tal como se desprende de los autos, el querellante, con el escrito libelar, consignó los siguientes recaudos: oficio Nº AOP-56-96 de fecha 01 de febrero de 1.996, en el que el ciudadano J.B.C. es contratado como Inspector de Servicios Públicos, Resolución de fecha 01 de septiembre de 1.997 mediante la cual es designado en el cargo de Fiscal I, adscrito a la Dirección de Desarrollo Urbanístico Departamento de Obras Públicas, suscrita por el Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida; comunicaciones de fechas 01 de enero de 1.998, 17 de septiembre de 1.998 y 08 de enero de 2001, mediante las cuales se le participa su traslado para cumplir funciones en algunas dependencias municipales; oficio de fecha 07 de agosto de 2006 en el que la Gerente de Personal y Recursos Humanos le notifica al ciudadano J.C., del cumplimiento de las gestiones reubicatorias, dada la supresión de la Gerencia de Hacienda Municipal; oficio Nº GARH-0017-2007, de fecha 26 de febrero de 2007, en el que se le informa al querellante, que por cuanto, según oficio Nº GPHH-0296-2007, fue notificado de su retiro debe realizar acta de entrega y presentar declaración jurada de patrimonio ante la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida; oficio Nº GPHH-0296-2007, de fecha 23 de febrero de 2007, en el que la Gerente de Personal y Recursos Humanos de la mencionada Alcaldía, le informa al Superintendente del Servicio Autónomo de Administración Tributaria, que al ciudadano J.C. se le notificó de su retiro y se negó a firmar la notificación; documentales de las cuales se desprende la relación funcionarial que existió entre el querellante y la administración municipal, que se le notificó de la supresión de la Dirección de Hacienda Municipal, y lo alegado respecto a que según el oficio de fecha 26 de febrero de 2007 se le informó que debía hacer acta de entrega y presentar declaración jurada de patrimonio ante la Oficina de Recursos Humanos, por cuanto ya se le había notificado de su retiro; en efecto trajo a los autos, los recaudos referidos a la actuación de la administración; sin embargo, lo alegado en el libelo de la demanda, no permite determinar cual es el acto objeto de la acción, puesto que hace mención de la circular a través de la cual se le notificó de su reubicación por supresión de la Gerencia de Hacienda Municipal, de la notificación de su despido de fecha 26 de febrero de 2007, y del oficio Nº GPHH-0296-2007 emanado de la Gerencia de Recursos Humanos; sin embargo, en el Capítulo II del libelo de la demanda expone que “ … el acto administrativo está revestido carácter (sic) de nulidad absoluta …”, que “ … el acto es violatorio del contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), nunca (fue) notificado del acto administrativo, además de desconocer el texto integro (sic) del mismo en virtud que en ningún caso se (le) informa de su despido (sic), ni los criterios técnicos y/o legales para prescindir de (su) servicio, es decir, la notificación no contiene el texto íntegro del acto …” (resaltado del escrito); que el “ … acto administrativo es atentatorio y violatorio contra el principio consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …”. En el Capítulo III, en el que expone sus pedimentos, solicita “ … sea declarado el Acto Administrativo (sic) nulo de toda nulidad pues el mismo reviste carácter atentatorio y violatorio de los derechos contenidos en leyes orgánicas y normas constitucionales …”; observándose que su pretensión de nulidad no recae sobre un acto en concreto, por lo que al no señalar de manera precisa el acto del cual pretende su nulidad mal podría esta Juzgadora remitirse a declarar la nulidad de acto alguno, por cuanto estaría incurriendo en una actuación contraria a derecho, en el sentido de que el Juez está obligado a sujetar su sentencia a lo expresamente alegado y probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción no señalados por las partes; al respecto cabe citar sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00043, de fecha 19 de febrero de 2009, caso: X.C.S.A., en la que dejó sentado:

… omissis …

Ha sido pacífica y constante la jurisprudencia de esta Sala, respecto a la obligación que tienen los jueces de pronunciarse sobre todo cuanto haya sido alegado y probado por las partes durante el proceso, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hechos no formulados en el proceso (incongruencia positiva). Por tanto, resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

En este sentido, el Código de Procedimiento Civil establece determinados requerimientos entre los que se encuentra el contenido en el ordinal 5° del artículo 243 del mencionado cuerpo normativo, según el cual, toda sentencia debe contener: “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

Asimismo, el artículo 12 del mencionado Código Adjetivo expresa que el juez “...debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...”.

En este orden de ideas, la Sala ha indicado expresamente, entre otras, en decisión de fecha 11 de abril de 1996, (caso: R.J.P. contra Banco Unión, S.A.C.A.), y reiterada en fecha 13 de marzo de 2007, (caso: L.Á.d.C. y P.H.C.G., contra T.E.R.P. y otros), lo siguiente:

‘...El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma H.D.E., el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una instancia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este procedimiento. La relación de jurisdicción comprende tanto la acción y la contradicción, como la pretensión y la excepción que en ejercicio de estos derechos se formulan al Juez para determinar los fines mediatos y concretos del proceso (Nociones Generales de Derecho Procesal Civil...’.

El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’.

Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prieto Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.

La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.

De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita)...’.

En atención al precedente jurisprudencial expuesto, queda claro que siendo la congruencia del fallo uno de los elementos formales más importantes al momento de la elaboración de toda sentencia, en virtud de prohibición expresa de la ley, no puede soslayar el juez su obligación de pronunciarse estrictamente respecto de los elementos traídos al proceso por las partes, es decir, de decidir sólo sobre lo alegado y probado en autos, de lo contrario resultaría viciada la sentencia acarreando la nulidad de la misma por disposición del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Hechas estas consideraciones, la Sala observa que en el presente caso el formalizante denuncia que el juez de alzada incurrió en el vicio de reforma en perjuicio, pues ‘...En la sentencia recurrida el Juez AD-QUEM… acuerda la indexación monetaria de la cantidad condenada a pagar…’, lo cual, en criterio del querellante, no fue declarado por el juez de la causa cuando dictó sentencia en primera instancia.

Aunado a lo anterior, el querellante señala que ‘…la demandante no solicitó la indexación en el libelo de la demanda…’ razones por las cuales, el formalizante estima que, siendo parte apelante en la presente causa, el juez de la recurrida incurrió ‘…en el vicio de reformatio in peius o reforma peyorativa contemplado como incongruencia positiva’.

(…)

Así las cosas, luego de contrastar la sentencia recurrida con lo señalado por el formalizante, esta Sala observa que efectivamente el juez superior incurrió en el vicio de incongruencia positiva, al acordar, la indexación de las cantidades condenadas a pagar, la cual, no fue ordenada por el juez de la causa, ni solicitada por la parte actora, según se desprende del petitorio del libelo de la demanda transcrito ut supra.

Lo anteriormente expuesto pone de manifiesto el exceso cometido por el juez superior, al pronunciarse sobre un aspecto que no fue señalado, solicitado ni alegado por la parte actora, y mucho menos invocado por el demandado cuando interpuso el recurso ordinario de apelación.

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala necesariamente debe declarar procedente la denuncia referida al vicio de incongruencia positiva, por infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el juez de la recurrida efectivamente se pronunció respecto a un alegato que no fue solicitado por las partes en el proceso, y así se establece

.

En igual sentido, sobre el vicio de incongruencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00553, de fecha 05 de mayo de 2.009, caso: Sociedad Mercantil Unilever A.V., S.A., dejó sentado lo siguiente:

(…) Al respecto, ya esta Sala en su sentencia No. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificada en decisiones Nos. 00078, 01073 y 00240 de fechas 24 de enero, 20 de junio de 2007 y 27 de febrero de 2008, respectivamente, expresó lo que debe entenderse por incongruencia negativa, señalando lo siguiente:

‘...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...’

(Resaltados de la cita).

Se desprende así de los criterios parcialmente transcritos, la obligación del Juez de pronunciarse en su sentencia, sólo sobre lo expresamente alegado y probado en los autos, sin poder suplir defensas no opuestas, y siendo que en el caso bajo análisis, el querellante no señala con precisión, cuál es el acto objeto de la pretensión, resulta forzosa la declaratoria sin lugar de la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide SIN LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por el ciudadano J.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.034.115, asistido por el Abogado H.S.M.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 70.271, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

FDO

D.G.R.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las _x__. Conste.-

Scria fdo

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